{"id":60526,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15412-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15412-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15412-2021\/","title":{"rendered":"STP15412-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15412-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nari\u00f1o, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Fiscal 13 Especializado de Pasto, el \u00a0abogado defensor, Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas \u00a0dentro del asunto penal radicado bajo el proceso con radicado NI. \u00a033327. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la autoridad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, al no brindarle la posibilidad de \u00a0interponer los recursos contra la decisi\u00f3n emitida el 30 de \u00a0septiembre de 2021 por ese despacho en el que inadmiti\u00f3 \u00a0algunas pruebas solicitadas por la defensa, en el proceso penal \u00a0seguido en su contra por el delito de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego dentro del radicado 2020-00986. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso surtir los \u00a0traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 00421 \u00a0del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Pasto \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, a fin de \u00a0tramitar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, inform\u00f3 que en ese \u00a0despacho cursa la causa penal con radicado Nro. 202000986 en contra \u00a0del accionante y otros por el punible de homicidio agravado en \u00a0concurso con porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, se adelant\u00f3 \u00a0audiencia preparatoria, y una vez escuchadas las solicitudes, las \u00a0decisiones emitidas fueron notificadas en estrados a las partes sin \u00a0que las mismas hayan realizado pronunciamiento alguno al respecto, \u00a0por lo que cobraron firmeza, no siendo posible habilitar una nueva \u00a0oportunidad para presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que las actuaciones adelantadas por el \u00a0juzgado se ajustaron a la normatividad aplicable, sin que se haya \u00a0vulnerado prerrogativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, \u00a0al existir otros medios de defensa judicial frente al fin propuesto, \u00a0esto es la nulidad de la audiencia preparatoria, la que puede ser \u00a0planteada en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales, refiri\u00f3 que no \u00a0intervino como agente del ministerio publico en la diligencia \u00a0preparatoria, sin embargo, evidencia que pese a la pasividad de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, el juez cerr\u00f3 la controversia de \u00a0plano, derivando la imposibilidad material de ejercer cualquier \u00a0mecanismo contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo incoado, en raz\u00f3n a que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr que el \u00a0juez constitucional intervenga en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el actor la impugn\u00f3 y resalt\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en la demanda fueron planteados dos cargos, el primero de ellos, \u00a0que a su parecer no fue resuelto, hace referencia a la vulneraci\u00f3n \u00a0del juzgado demandada al no conceder la oportunidad para interponer \u00a0los recursos de ley contra el auto que inadmiti\u00f3 pruebas y \u00a0frente al segundo resalt\u00f3 que no hay medio de defensa \u00a0judicial, para prevenir la amenaza al derecho fundamental a \u00a0ser o\u00eddo, \u00a0siendo la tutela el mecanismo ideal para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0principio, debe recordar esta Sala las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad, el \u00a0accionante demanda la protecci\u00f3n de derechos frente a la \u00a0actuaci\u00f3n del juez demandado en la diligencia adelantada el 30 \u00a0de septiembre de 2021, en tanto que, una vez el fallador se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de las solicitudes probatorias elevadas por las partes \u00a0resolviendo admitir e inadmitir unas pruebas, notific\u00f3 en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, no obstante no brind\u00f3 la \u00a0oportunidad para la interposici\u00f3n de recursos, lo que vulner\u00f3 \u00a0su derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n fue objeto de examen por el Juez \u00a0Constitucional de primera instancia, quien concluy\u00f3 la \u00a0improcedencia de la demanda constitucional, al advertir que tal \u00a0inconformidad puede ser alegada en el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el recurrente y aqu\u00ed accionante \u00a0insisti\u00f3 en la presunta trasgresi\u00f3n indicando que la \u00a0misma devino de no conceder la oportunidad de interponer los recursos \u00a0contra la providencia emitida y adem\u00e1s insisti\u00f3 que no \u00a0hay medio de defensa judicial id\u00f3neo para prevenir la amenaza \u00a0de no ser escuchado por el estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero y con los elementos de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, la Sala le halla \u00a0raz\u00f3n a lo concluido por el juez demandado, pues evidente \u00a0resulta que de advertirse una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0dentro del desarrollo de un proceso penal, como as\u00ed lo dijo el \u00a0actor, cuenta este con un mecanismo judicial eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas el cual se encuentra \u00a0instituido en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal1, \u00a0por lo que podr\u00e1, el accionante si as\u00ed es su deseo, \u00a0elevar una solicitud de nulidad ante el juez natural contra la cual, \u00a0de ser adversa a sus intereses proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso no se cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que se sigue contra el \u00a0actor est\u00e1 en curso, siendo, por tanto, al interior de este, \u00a0es que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de \u00a0nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que no es dable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las \u00a0actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en \u00a0curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario \u00a0competente donde podr\u00e1n debatirse este tipo de \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Nulidad por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a garant\u00edas fundamentales. Es causal de nulidad la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15412-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}