{"id":60525,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15411-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15411-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15411-2021\/","title":{"rendered":"STP15411-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15411-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0FREDY ORLANDO ORTEGA FL\u00d3REZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, en la actuaci\u00f3n penal adelantada en su \u00a0contra por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculados: la secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0las partes e intervinientes del proceso objeto de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de condena en contra del \u00a0procesado, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado, \u00a0en tanto que, a juicio del actor, en el proceso penal se vulner\u00f3 \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 4 de noviembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a \u00a0fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por la secretar\u00eda de la Sala el \u00a011 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 fallo de \u00a0segunda instancia el 25 de septiembre de 2020, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de condena, determinaci\u00f3n contra la cual no se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron devueltas al juzgado de origen con oficio Nro.6265 \u00a0del 20 de noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta, solicit\u00f3 \u00a0se niegue la tutela, al considerar que la actuaci\u00f3n se \u00a0desarroll\u00f3 con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, en el asunto, el juzgador dio acatamiento a la normativa que \u00a0regula la actuaci\u00f3n penal, la defensa t\u00e9cnica solicit\u00f3 \u00a0pruebas, en el juicio tuvo la oportunidad de ejercer el principio de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n respecto de las pruebas \u00a0de cargo y cumpli\u00f3 ese rol a cabalidad, sin evidenciar la \u00a0presunta ineptitud alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por FREDY ORLANDO ORTEGA FL\u00d3REZ, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico se delimita en verificar si la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada vulner\u00f3 los derechos del actor al confirmar la \u00a0condena en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, mediante \u00a0decisi\u00f3n de 25 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s \u00a0de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, \u00a0sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el \u00a0legislador circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades \u00a0para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren \u00a0necesarios2. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 y T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se le \u00a0recuerda al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta \u00a0para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) \u00a0no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; \u00a0y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en \u00a0principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez \u00a0natural es razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso penal omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios, m\u00e1xime \u00a0cuando la providencia se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y hasta hoy advirti\u00f3 una presunta trasgresi\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela \u00a0frente al hecho que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con los \u00a0pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas providencias que es a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir \u00a0en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento \u00a0definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o \u00a0cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los \u00a0procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta \u00a0v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si renuncia al ejercicio de los instrumentos \u00a0judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificaci\u00f3n \u00a0o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideraci\u00f3n \u00a0contraria implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la defensa, \u00a0el \u00a0cual se\u00f1ala fue deficiente por parte de quien represent\u00f3 \u00a0sus intereses, debe indicarse lo dicho \u00a0por la Sala, esto es, el deber del censor no s\u00f3lo criticar la \u00a0gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, sino que \u00a0tambi\u00e9n ense\u00f1ar como otra hubiese sido su suerte de \u00a0haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de tutela, \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser confirmado, \u00a0pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 corta en la \u00a0prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se presume \u00a0legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0por ejemplo, el actor denuncia una actitud pasiva en el desarrollo \u00a0del juicio oral de su abogado defensor, lo que a su parecer, influy\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n de condena, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 una presunta deficiencia argumentativa en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0frente a este respecto si bien lo mencion\u00f3 no advierte la \u00a0trascendencia de los supuestos \u00a0yerros por \u00e9l advertidos, \u00a0adicionalmente estas inconformidades pudieron ser incluso alegadas en \u00a0ejercicio de su defensa material ante el juez de segunda instancia \u00a0que desat\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n tuvo la posibilidad de manifestarlas con la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso extraordinario, el que como se dijo \u00a0se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por \u00a0FREDY ORLANDO ORTEGA FL\u00d3REZ, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15411-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120429 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0FREDY ORLANDO ORTEGA FL\u00d3REZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}