{"id":60522,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15408-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15408-2021\/","title":{"rendered":"STP15408-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS CORTES TABORDA, \u00a0contra el fallo del 14 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito, Juzgado Primero y Tercero Promiscuos Municipales y la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Local, de Aguachica, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al se\u00f1or Emil Fernando \u00a0Vergel Torres. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, \u00a0resulta procedente censurar por esta v\u00eda excepcional las \u00a0actuaciones realizadas por las partes accionadas, dentro de las \u00a0cuales se han negado las solicitudes de restablecimiento del derecho \u00a0y entrega provisional de un veh\u00edculo, elevadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 28 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Tercero Local de Aguachica se\u00f1al\u00f3 que adelanta \u00a0investigaci\u00f3n por el punible de hurto agravado, contra Luis \u00a0Obeimar Vergel Torres, siendo v\u00edctima su hermano Enil \u00a0Fernando, quien manifiesta que abusivamente, a trav\u00e9s de \u00a0enga\u00f1os y suplantaciones, su hermano vendi\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0marca Renault Duster Dynamique de placas HMT-320 el cual era de su \u00a0propiedad. Hechos por los cuales la fiscal\u00eda orden\u00f3 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, el cual se encuentra a \u00a0disposici\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y a pesar \u00a0de tener identificado al presunto autor, no ha sido posible \u00a0identificar a las personas responsables en Tr\u00e1nsito de \u00a0falsificar la documentaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se encuentra \u00a0bajo investigaci\u00f3n y goza de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, frente a la solicitud del accionante, de ser escuchado en \u00a0entrevista, esa Fiscal\u00eda dentro de sus labores investigativas \u00a0solicitar\u00e1 su testimonio para que obre en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0considerando que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente al presente asunto pues el fin del accionante es proteger un \u00a0derecho de car\u00e1cter patrimonial, como es el de la entrega de \u00a0un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, manifest\u00f3 la \u00a0fecha de su creaci\u00f3n e hizo alusi\u00f3n a la remisi\u00f3n \u00a0de expedientes y apelaciones que ten\u00eda a cargo el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, por lo que \u00a0corrobor\u00f3 que ese Despacho decidi\u00f3 sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido en contra de la decisi\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa localidad, la \u00a0cual deneg\u00f3 la solicitud de restablecimiento de derecho y \u00a0entrega provisional de veh\u00edculo de placas HMT 320 marca \u00a0Renault Duster, solicitada por el accionante. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por esa judicatura mediante auto del 09 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y se desvinculara del tr\u00e1mite al haber definido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n seg\u00fan los lineamientos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, hizo un recuento de \u00a0las actuaciones llevadas a cabo dentro de la solicitud de audiencia \u00a0preliminar de restablecimiento de derecho, evacuada el 18 de \u00a0diciembre de 2017, en la cual se accedi\u00f3 a la medida de \u00a0restablecimiento de derechos, y en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas HMT-320, el cual \u00a0qued\u00f3 en custodia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, \u00a0decidido de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que contra ese Juzgado la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues el tr\u00e1mite procesal adelantado fue \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la solicitud de entrega provisional del \u00a0veh\u00edculo identificado con placas HMT-320, la cual fue negada \u00a0por quien fung\u00eda como titular del despacho en ese momento y \u00a0que contra la decisi\u00f3n fue elevado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que realiz\u00f3 las actuaciones correspondientes para tramitar la \u00a0apelaci\u00f3n, recurso que por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Emil \u00a0Fernando Vergel Torres, vinculado al presente tr\u00e1mite, adujo \u00a0que el veh\u00edculo de placas HMT 320, marca Renault no es \u00a0propiedad del se\u00f1or Juan Carlos Taborda, debido a que el \u00a0automotor es de su propiedad, como se evidencia con la certificaci\u00f3n \u00a0bancar\u00eda emitida por el Banco Davivienda, en la cual se \u00a0manifiesta que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito cuya garant\u00eda \u00a0es su veh\u00edculo de placas HMT 320. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 una denuncia por el delito de hurto agravado, por \u00a0los hechos ocurridos con su veh\u00edculo, a la cual le fue \u00a0asignado el n\u00famero de noticia criminal 200116001232201602809. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras considerar que una de las situaciones acusadas de \u00a0generar presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, desapareci\u00f3, pues se pudo corroborar que el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n con providencia del 09 de agosto del \u00a02021, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0restablecimiento de derecho y entrega provisional de veh\u00edculo \u00a0solicitada por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente las pretensiones de ordenar a la Fiscal\u00eda Tercera Local \u00a0de Aguachica, hacer entrega provisional de su veh\u00edculo hasta \u00a0que se tome una decisi\u00f3n definitiva dentro de la causa y le \u00a0sea tomada entrevista de la versi\u00f3n que en calidad de v\u00edctima \u00a0desea rendir, y de la pretensi\u00f3n subsidiaria de oficiar a la \u00a0Secretar\u00eda de Transito de Envigado, con el fin de que \u00a0descarguen los impuestos del veh\u00edculo que se encuentra \u00a0detenido, las consider\u00f3 improcedentes al desconocer el \u00a0car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que dentro de la sentencia constitucional no se desarroll\u00f3 a \u00a0fondo la petici\u00f3n subsidiaria planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado2: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0las \u00a0entidades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso invocados por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 09 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Aguachica resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante contra la providencia del 08 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad \u00a0resolvi\u00f3 negar la solicitud de restablecimiento de derecho y \u00a0entrega provisional de veh\u00edculo solicitada por el accionante, \u00a0al no acreditarse plenamente quien es el propietario del automotor en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, como lo \u00a0confirma la Fiscal\u00eda Tercera Local de Aguachica, por lo que lo \u00a0pretendido debe ser definido al interior la v\u00eda ordinaria, por \u00a0el juez natural y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, uno de los argumentos expuestos por el accionante \u00a0se origina en la inconformidad de no haber obtenido respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 la solicitud de restablecimiento de derecho \u00a0y entrega del veh\u00edculo, lo cual fue resuelto por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito, como qued\u00f3 evidenciado dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante solicita por este medio se ordene la entrega de un \u00a0veh\u00edculo que aduce es de su propiedad \u201chasta \u00a0que se tome una decisi\u00f3n definitiva dentro de la causa\u201d; \u00a0aunado a esto pretende que subsidiariamente se oficie a la Secretar\u00eda \u00a0de Transito de Envigado a fin de que descarguen los impuestos del \u00a0veh\u00edculo que se encuentra detenido en los patios de la SIJIN \u00a0de Aguachica y se ordene al Fiscal Tercero Local de la misma ciudad \u00a0le tome entrevista en calidad de v\u00edctima, funcionario que en \u00a0el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0dentro de sus labores investigativas solicitar\u00e1 el testimonio \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que dichas pretensiones no tienen cabida a ser resueltas por \u00a0v\u00eda de tutela, existiendo otros medios por la v\u00eda \u00a0ordinaria para lograr tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120331 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS CORTES TABORDA, \u00a0contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}