{"id":60520,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15406-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15406-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15406-2021\/","title":{"rendered":"STP15406-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15406-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120490 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0ENRIQUE BORJA MELO, \u00a0contra el fallo del 21 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Especializada, el Procurador 40 Judicial II Penal y el defensor \u00a0Walter Aquiles Hoyos Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, \u00a0resulta procedente censurar por esta v\u00eda excepcional las \u00a0actuaciones realizadas por la parte accionada, dentro de las cuales \u00a0se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n del preacuerdo anunciado por \u00a0la Fiscal\u00eda, el accionante y la defensa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior estableci\u00f3 que la manifestaci\u00f3n \u00a0de aceptar cargos y los t\u00e9rminos del preacuerdo expresada por \u00a0el accionante fue libre, consciente y voluntaria, adem\u00e1s de \u00a0haber contado con la debida asesor\u00eda de su defensor, en vista \u00a0de lo anterior el Juzgado declar\u00f3 la legalidad del preacuerdo, \u00a0y procedi\u00f3 a correr el traslado consignado en el articulo 447 \u00a0de la ley procesal penal. Fijando como fecha para la lectura de fallo \u00a0anticipado el 26 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0defensor Walter Aquiles Hoyos Alarc\u00f3n, inform\u00f3 que no \u00a0era cierto lo manifestado por el accionante, pues previamente fue \u00a0asesorado, adem\u00e1s comparti\u00f3 con \u00e9ste el enlace \u00a0para que pudiera conectarse a la audiencia, a la cual efectivamente \u00a0asisti\u00f3 por medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la asesor\u00eda se dio antes y durante la audiencia, adem\u00e1s \u00a0el accionante tambi\u00e9n particip\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0de la negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, como lo indica \u00a0naturaleza del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0indicando que dentro de esa actuaci\u00f3n procesal se cont\u00f3 \u00a0con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda \u00a0y el Juzgado de conocimiento, el cual imparti\u00f3 legalidad a las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, por encontrarse el proceso en curso, raz\u00f3n por la cual \u00a0cuenta con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de la entidad demandada y se sostuvo en \u00a0los argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado2: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la \u00a0parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, el 20 de \u00a0septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Armenia, el accionante, su defensor y la Fiscal\u00eda \u00a0anunciaron un preacuerdo el cual se present\u00f3 inmediatamente. \u00a0Siguiendo el procedimiento el Juzgado realiz\u00f3 las preguntas de \u00a0rigor y manifest\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de cargos y los \u00a0t\u00e9rminos del acuerdo se dieron de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado, raz\u00f3n por la cual imparti\u00f3 \u00a0legalidad; adem\u00e1s se corri\u00f3 traslado del que trata el \u00a0articulo 447 de la ley procesal penal y se program\u00f3 fecha para \u00a0lectura de fallo anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de \u00a0car\u00e1cter sustancial, como la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0dentro de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, a\u00fan cuando \u00a0manifest\u00f3 estar de acuerdo y haber entendido los t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el argumento del accionante se origina en la \u00a0inconformidad de la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 al \u00a0preacuerdo presentado por \u00e9l, su defensor y la fiscal\u00eda, \u00a0encontr\u00e1ndose en desacuerdo con la posici\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de forma \u00a0ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15406-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120490 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el 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