{"id":60517,"date":"2023-12-22T21:39:50","date_gmt":"2023-12-22T21:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15387-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:50","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:50","slug":"stp15387-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15387-2021\/","title":{"rendered":"STP15387-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO \u00a0MU\u00d1OZ VILLEGAS, frente al fallo proferido el 11 de agosto de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0del presente mecanismo de amparo lo instaura con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, defensa, debido proceso, \u00abpublicidad y notificaciones \u00a0de las actuaciones judiciales por parte de los tutelados\u00bb, y \u00a0\u00abfalta de notificaci\u00f3n del auto admisorio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y de la sustentaci\u00f3n del mismo\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El hoy \u00a0accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria contra Tax Alemania y \u00a0C\u00eda. S.C.A. y Carlos Roberto Cardona Mart\u00ednez, a fin de \u00a0obtener la declaratoria de la relaci\u00f3n laboral y el pago de \u00a0las acreencias laborales; mediante sentencia de primera instancia, \u00a0dictada el 7 de diciembre de 2012, se absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados, y por apelaci\u00f3n del actor, el juez de segundo \u00a0grado revoc\u00f3 y conden\u00f3 a Tax Alemania y C\u00eda. \u00a0S.C.A., a trav\u00e9s de fallo del 13 de diciembre de 2013, \u00a0ejecutoriado el 28 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante present\u00f3 solicitud de desarchivo del proceso \u00a0ordinario e inici\u00f3 del tr\u00e1mite ejecutivo, por lo que, \u00a0por auto de 22 de enero de 2015, notificado el 16 de febrero \u00a0siguiente, se libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago; ante la \u00a0no comparecencia del accionado, se le emplaz\u00f3 y \u00a0posteriormente, se le nombr\u00f3 curador ad litem el 4 de abril de \u00a02019, quien present\u00f3 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0que fue declarada en la audiencia, aplazada por la pandemia, y \u00a0efectuada el 23 de febrero de 2021, ordenando la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo; determinaci\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Colegiado accionado el 17 de junio de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0apoderado del accionante, que el juzgado le viol\u00f3 el debido \u00a0proceso, al exigirle citar para notificar personalmente a los \u00a0demandados el auto que libr\u00f3 el mandamiento de pago, pues \u00a0\u00abtanto la ley y la jurisprudencia coinciden en afirmar que \u00a0trat\u00e1ndose del mandamiento de pago dentro del per\u00edodo \u00a0otorgado por la misma ley dentro del proceso ejecutivo conexo, no se \u00a0tiene que citar a los demandados para que se notifiquen, pues el solo \u00a0hecho de publicarse el auto que libra el mandamiento de pago, con \u00a0este se notifica\u00bb. As\u00ed mismo, alega que el Tribunal \u00a0convocado, no public\u00f3 sus actuaciones judiciales dentro del \u00a0recurso de alzada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, ni se \u00a0las notific\u00f3 personalmente en su correo electr\u00f3nico \u00a0autorizado y registrado, por lo que se le priv\u00f3 de sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que solo tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada, cuando el expediente fue devuelto al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en tales supuestos f\u00e1cticos, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas superiores y que, como medida orientada a \u00a0restablecerlas, se declare la nulidad de los autos de 23 de febrero y \u00a027 de junio de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, al interior del proceso ejecutivo, para que se le d\u00e9 \u00a0\u00abla oportunidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral de Medell\u00edn \u00a0del 23 de febrero de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. Los \u00a0argumentos que sustentan la sentencia se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la inconformidad del accionante, relativa a que no se \u00a0publicaron las actuaciones judiciales dentro del recurso de alzada en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y tampoco le fueron \u00a0notificadas, lo cual le impidi\u00f3 sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0considera que aqu\u00e9l desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que tiene a su alcance deprecar la nulidad \u00a0de ese tr\u00e1mite de conformidad con el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, sin que obre constancia de haberse \u00a0promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal omisi\u00f3n, no es dable acudir a la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario, que \u00a0precisamente est\u00e1 orientado para evitar su uso como soluci\u00f3n \u00a0adicional o alternativo de los mecanismos previstos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la exigencia del a \u00a0quo \u00a0de citar para notificar personalmente a los demandados del auto de \u00a0mandamiento de pago, precisa la Sala que ese argumento no fue \u00a0expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor \u00a0contra el prove\u00eddo del 23 de febrero de 2021, a fin de que \u00a0fuera el juez natural quien definiera esa discrepancia, de manera \u00a0que, esa falta de diligencia, no puede emplearse para predicar \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario a lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es \u00a0clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte \u00a0de las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo al no haber \u00a0sido notificado el \u201cauto \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de \u201cAPELACI\u00d3N\u201d \u00a0al correo debidamente autorizado por m\u00ed ante el SIRNA\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que resulta extra\u00f1o que para la Sala falladora \u00a0no sea relevante la falta de notificaci\u00f3n de dicha providencia \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n de m\u00e1s de 15 a\u00f1os, sin \u00a0que puede se\u00f1alarse que ello acaeci\u00f3 por culpa del \u00a0trabajador o de su apoderado, cuando todo indica que fue \u201cpor \u00a0culpa\u201d de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Discrepa igualmente de lo expuesto en la providencia impugnada en \u00a0cuanto descarta la existencia de un perjuicio irremediable y \u201cen \u00a0forma atrevida t\u00e1citamente anote que mi mandante y el suscrito \u00a0estamos abusando de la FIGURA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0escrito adicional aduce que en el fallo de tutela se indic\u00f3 \u00a0que no recurri\u00f3 el auto del Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn ordenando la notificaci\u00f3n a la \u00a0parte demandada en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que \u00a0contra decisi\u00f3n no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no ten\u00eda por qu\u00e9 recurrir dicha \u00a0providencia puesto que el accionado ya se hab\u00eda notificado por \u00a0conducta concluyente, ello cuando intent\u00f3 posesionarse como \u00a0apoderada de la sociedad demandada una profesional del derecho, que \u00a0lo fue el 2 de marzo de 2015 ante el Juzgado \u201csegundo\u201d \u00a0laboral del Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite rechazado por \u00a0ese despacho al no cumplirse con lo previsto en el art\u00edculo 68 \u00a0del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estima que sin raz\u00f3n se muestran los accionados al pretender \u00a0justificar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia de primera \u00a0grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su \u00a0mandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, el actor pretende se dejen \u00a0sin efecto las providencias dictadas el 23 de febrero de 2021 por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el petente, adem\u00e1s, que no se hizo publicidad de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la segunda instancia surtido con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que no le fueron notificadas a \u00a0su correo y tampoco se publicaron en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, lo que le impidi\u00f3 sustentar el recurso propuesto en \u00a0su momento, enter\u00e1ndose del proceso cuando fue devuelto al \u00a0Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0est\u00e1 expuesto el asunto y acorde con las pruebas allegadas al \u00a0expediente, la petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sabido es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Puestos de presentes los anteriores presupuestos al caso en estudio, \u00a0de cara a los requisitos de orden general, cumple se\u00f1alar que \u00a0la discusi\u00f3n es de evidente relevancia constitucional dado que \u00a0involucra derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente \u00a0est\u00e1 satisfecho el de inmediatez en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal accionado data del 27 de junio de 2021, \u00a0mientras que la demanda de tutela se present\u00f3 el 28 de julio \u00a0siguiente, luego no hay discusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el demandante explic\u00f3 con la suficiente \u00a0claridad los hechos que sustenta la petici\u00f3n de amparo y \u00a0tampoco se ataca, por esta v\u00eda, una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no comparte la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al declarar improcedente el amparo por no haberse agotado el \u00a0incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que ese medio de defensa no resulta id\u00f3neo \u00a0respecto de la providencia que desat\u00f3 la alzada y que \u00a0actualmente se halla ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde analizar si se configura alguna de \u00a0las causales de car\u00e1cter espec\u00edfico con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia que se pone en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0entender mejor la situaci\u00f3n resulta conveniente recordar \u00a0brevemente el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso \u00a0ejecutivo promovido por Mu\u00f1oz Villegas: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0citado promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Tax Alemania \u00a0y C\u00eda. S.C.A. y Carlos Roberto Cardona Mart\u00ednez, a fin \u00a0de obtener la declaratoria de la relaci\u00f3n laboral y el pago de \u00a0las acreencias laborales, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en \u00a0sentencia del 7 de diciembre de 2012, absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados, pero con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 13 de diciembre de \u00a02013, \u00a0la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 a la parte \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El actor solicit\u00f3 el desarchivo del proceso para iniciar el \u00a0ejecutivo, dentro del cual, en auto del 22 de enero de 2015 se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y, ante la no comparecencia del ejecutado, se le \u00a0nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0el 4 de abril de 2019, quien present\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En providencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento \u00a0declar\u00f3 probado dicho medio exceptivo y orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por el \u00a0demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los argumentos que expuso el ad \u00a0quem \u00a0en la providencia que desat\u00f3 la alzada, los que, luego de \u00a0referir la normatividad que regula el tema relacionado con la \u00a0prescripci\u00f3n y la jurisprudencia emanada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se concretan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0expuesto, era desde esa \u00faltima fecha que empezaba a correr el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os, es decir, que \u00a0el ejecutante contaba hasta el 28\/01\/2017 \u00a0para hacer efectivo su derecho al pago de cualquiera de los conceptos \u00a0impuestos en el referido proceso ordinario objeto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, al folio 02 del Proceso Ejecutivo, la parte \u00a0ejecutante present\u00f3 \u201csolicitud de desarchivo de la \u00a0demanda de referencia e iniciaci\u00f3n del Ejecutivo conexo\u201d, \u00a0pretendiendo el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta \u00a0en el Proceso Ordinario Laboral, el 29\/08\/2014 \u00a0(\u2026); escrito con el cual se interrumpi\u00f3 por una sola \u00a0vez, el t\u00e9rmino inicial de tres a\u00f1os y aunque el \u00a0Juzgado de instancia libr\u00f3 mandamiento de pago en auto del \u00a022\/01\/2015 notificado por estados del 16\/02\/2015 \u00a0(folios 9 a 12), el Ejecutante ten\u00eda hasta el 16\/02\/2016 \u00a0para evitar la caducidad de la acci\u00f3n y notificar al Ejecutado \u00a0del presente proceso ejecutivo; pero tan solo procedi\u00f3 a \u00a0enviar la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal a la \u00a0parte Ejecutada el 23\/10\/2017 \u00a0(folios 31 y 32), la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n por \u00a0aviso el 21\/06\/2018 (folios 48 a 56) y solicit\u00f3 el \u00a0emplazamiento el 18\/07\/2018 (folio 48); esto es, mucho despu\u00e9s \u00a0de haber vencido el t\u00e9rmino para lograr dicha notificaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 94 CGP antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0al no interrumpirse la prescripci\u00f3n, el Ejecutante ten\u00eda \u00a0hasta el 28\/01\/2017 \u00a0(3 a\u00f1os siguientes a la Ejecutoria de la Sentencia de Segunda \u00a0Instancia) o en gracia de discusi\u00f3n hasta el 29\/08\/2017 \u00a0(3 a\u00f1os siguientes a la solicitud de desarchivo de la demanda \u00a0de referencia e inicio del Ejecutivo conexo) para hacer efectivo sus \u00a0derechos; pero solo el 23\/10\/2017 \u00a0inici\u00f3 los tr\u00e1mites para notificar a la parte \u00a0Ejecutante (folios 31 y 32) lo cual se realiz\u00f3 tan solo el \u00a021\/02\/2019 \u00a0con la notificaci\u00f3n del Curador Ad Litem; superando como puede \u00a0verse el t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0no hay prueba en el proceso que permita inferir de forma fehaciente, \u00a0que la parte pasiva ten\u00eda conocimiento del presente proceso \u00a0Ejecutivo o de que estuviese realizando actos elusivos de su \u00a0notificaci\u00f3n oportuna. (lo \u00a0resaltado corresponde al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado no advierte compromiso de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en detrimento del demandante, pues, como se acaba de \u00a0exponer, con la suficiente claridad y del razonable an\u00e1lisis \u00a0del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso al caso \u00a0se concluy\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Todo permite concluir que ning\u00fan yerro o defecto puede \u00a0endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo \u00a0pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y \u00a0con la debida fundamentaci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3 la \u00a0alzada apegado, se insiste, a las pruebas allegadas al expediente y a \u00a0la normatividad aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos \u00a0por el censor, que entre otras cosas, est\u00e1n dirigidos a \u00a0provocar un nuevo an\u00e1lisis del material probatorio, no \u00a0ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n ahora censurada, las \u00a0que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a \u00a0las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0respecto de los dem\u00e1s aspectos cuestionados por el censor se \u00a0responde: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cuando en el fallo impugnado se adujo que no es dable abusar de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha de considerarse como una precisi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica para hacer ver que cuando existen otros medios de \u00a0defensa judicial debe evitarse acudir a ella sin que previamente se \u00a0hayan agotado los mecanismos previstos en la normatividad procesal, \u00a0pues, omitirse ese proceder, se activa el car\u00e1cter subsidiario \u00a0que ostenta y, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en ning\u00fan momento el fallo hizo referencia de manera \u00a0particular al aqu\u00ed accionante de que est\u00e1 abusando de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, como sin raz\u00f3n lo pone de \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El amparo anhelado tampoco surge procedente como mecanismo \u00a0transitorio, ya que, como lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, \u00a0menos cuando todo indica que el resultado adverso del proceso \u00a0ejecutivo obedeci\u00f3 a un actuar negligente del mismo mandatario \u00a0judicial, luego no puede hacer ver un da\u00f1o de tal entidad por \u00a0su equivocado proceder. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Se responde tambi\u00e9n al censor que el tema relativo a la \u00a0exigencia de citar a los demandados para enterarlos del mandamiento \u00a0de pago y si contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda recurso \u00a0alguno, no tiene en este momento ninguna trascendencia, ya que la \u00a0menci\u00f3n al deber de notificar que se plasm\u00f3 en la \u00a0providencia se remiti\u00f3 a la configuraci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n promovida conforme con la normatividad que regula el \u00a0tema y, el an\u00e1lisis de subsidiariedad consecuente, se remite \u00a0al prove\u00eddo de terminaci\u00f3n del proceso, que s\u00ed \u00a0era susceptible de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora, corre la misma suerte lo relativo a la falta de publicaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en segunda \u00a0instancia, atinente con la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto frente al auto del 23 de febrero de 2021 y posterior \u00a0traslado para los alegatos pertinentes, pues, seg\u00fan la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, todas y cada una de las actuaciones fueron \u00a0registradas. Por ejemplo: el 11 de mayo de 2021 se publica la \u00a0admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n \u00a0por estado, lo mismo que el auto que corri\u00f3 traslado para \u00a0alegatos y la correspondiente notificaci\u00f3n por ese mismo \u00a0medio, que lo fue el 31 de ese mes, tambi\u00e9n se observa que el \u00a017 de junio se emiti\u00f3 sentencia respectiva y la posterior \u00a0devoluci\u00f3n del proceso a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior extra\u00f1o es que el censor aduzca que no fueron \u00a0notificadas el tr\u00e1mite de segunda instancia, pues lo \u00a0registrado en la p\u00e1gina demuestra todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante indicar al recurrente que los registros que se hacen en la \u00a0p\u00e1gina web de la judicatura constituyen una manera de \u00a0informaci\u00f3n y un servicio a favor de las partes a fin de que \u00a0est\u00e9n enterados del tr\u00e1mite del proceso, pero no los \u00a0releva de la obligaci\u00f3n de estar atentos sobre su desarrollo y \u00a0actuar de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surge entonces concluir que no hay posibilidad alguna de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela dentro del asunto cuestionado, porque, como se \u00a0acaba de exponer, culmin\u00f3 con el tr\u00e1mite propio para \u00a0ese tipo de procesos y se adoptaron las decisiones que en derecho \u00a0correspond\u00eda por los funcionarios competentes, luego sin raz\u00f3n \u00a0se muestra el petente al demandar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales porque demostrado est\u00e1 que ello no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pero por las razones que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado acorde con las razones expuestas en la anterior \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120040 \u00a0 Acta \u00a0No. 296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO \u00a0MU\u00d1OZ VILLEGAS, frente al fallo proferido el 11 de agosto de \u00a02021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}