{"id":60514,"date":"2023-12-22T21:39:50","date_gmt":"2023-12-22T21:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15360-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:50","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:50","slug":"stp15360-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15360-2021\/","title":{"rendered":"STP15360-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15360-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, Alfredo \u00a0Antonio Solano Fajardo y \u00a0Martha Cecilia G\u00f3mez \u00c1lvarez, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 33 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los demandantes, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado \u00a0en el escrito de tutela se extrae que los ciudadanos Alfredo Antonio \u00a0Solano Fajardo y Martha Cecilia G\u00f3mez \u00c1lvarez registran \u00a0como propietarios del inmueble con F.M.I. 140-65149, respecto del \u00a0cual se adelanta acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, en el proceso de radicado 0500031200022019-00019 00, que \u00a0actualmente cursa fase de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se agreg\u00f3 \u00a0a la demanda que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 imponer \u00a0medidas cautelares en contra de la citada propiedad fue proferida el \u00a022 de febrero de 2008. El 21 de mayo de 2021 la Sociedad de Activos \u00a0Especiales dispuso adelantar el mecanismo de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida y el hecho de que no se dan las condiciones normativas para \u00a0su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el 3 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio respecto del inmueble con FMI \u00a0140-65149, por considerar que los titulares estaban investidos de \u00a0buena fe exenta de culpa. Prove\u00eddo que fue puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, \u00a0quien al surtir el grado jurisdiccional del consulta, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n, y en su lugar, proferir resoluci\u00f3n \u00a0en contra del patrimonio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, los accionantes \u00a0solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0ordene a la Sociedad de Activos Especiales y al Comit\u00e9 de \u00a0Enajenaci\u00f3n del FRISCO que suspenda los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1132 de 2021 mediante la cual se ordena iniciar la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de una serie de bienes, en los que \u00a0respecto al inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0140-65149, de nuestra propiedad, hasta tanto no se dicte un fallo \u00a0definitivo en el proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0actualmente tramita el Juzgado Segundo Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras estimar que en primer lugar, la actuaci\u00f3n de \u00a0la SAE de disponer en Resoluci\u00f3n 1132 de mayo de 2021 la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, se enmarca en un tr\u00e1mite amparado \u00a0por la ley, pues se deriva de la facultad otorgada por el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 la Colegiatura que tampoco era dable dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucional de la \u00a0disposici\u00f3n en cita, en tanto la norma que regula el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de la enajenaci\u00f3n temprana fue declarada \u00a0constitucional por la Corte Constitucional en SC-357 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que tampoco procede la tutela para precaver un da\u00f1o \u00a0inminente, pues no se enmarca en las hip\u00f3tesis desarrolladas \u00a0por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para ordenar la suspensi\u00f3n de una medida como la \u00a0invocada en la presente acci\u00f3n, dado que no se estructura una \u00a0expectativa razonable de no declaratoria de la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, pues si bien los accionantes afirmaron que la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio en \u00a0decisi\u00f3n del 3 de marzo de 2017 declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que conforme se puso en conocimiento por el ente instructor, en el \u00a0traslado de la demanda de tutela, e incluso por los actores, esa \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal, en sede de consulta, para en su lugar proferir resoluci\u00f3n \u00a0de procedencia en contra del inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 140-65149. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que le asiste raz\u00f3n a los accionantes al afirmar que entre el \u00a0inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio el 22 de \u00a0febrero de 2008 y la resoluci\u00f3n de procedencia 4 de febrero de \u00a02019, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, mismo \u00a0que a simple vista y desconociendo las particularidades del caso en \u00a0concreto podr\u00eda considerarse excesivo. Sin embargo, acot\u00f3 \u00a0que lo cierto es que el proceso ya se encuentra en sede de \u00a0juzgamiento, habiendo sido avocado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio el 14 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los accionantes, quienes expresaron su desacuerdo con el fallo de \u00a0primera instancia dado que, el hecho que una norma haya sido \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional no significa que su \u00a0aplicaci\u00f3n sea acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en todos los casos. Aducen que hay situaciones en las cuales la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana es inconstitucional, como ocurre en su \u00a0caso, pues dicha figura lesiona el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0destacaron que la mora en la decisi\u00f3n judicial no solo es \u00a0atribuible al ente investigador pues el proceso fue rechazado en dos \u00a0ocasiones por el Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, y que fue precisamente la Corte Suprema de Justicia la que \u00a0asign\u00f3 la competencia a ese despacho, quien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0desde que se tom\u00f3 la medida cautelar han aportado pruebas, \u00a0tenido que acudir a la acci\u00f3n de tutela en dos ocasiones \u00a0previas, se han visto obligados a contratar abogados en tres ciudades \u00a0distintas y, en general, toda suerte de actos de parte procesal. \u00a0Todas estas actividades han tenido como fin recuperar el bien \u00a0adquirido, pues pretenden demostrar que se obr\u00f3 de buena fe de \u00a0ah\u00ed que cuando el Estado a trav\u00e9s de la SAE, pretende \u00a0vender el bien que adquirieron con su esfuerzo, lesiona la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, la autoridad tutelada viola sus prerrogativas \u00a0superiores al haber dispuesto la aplicaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana respecto del inmueble identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 14065149, ubicado en la \u00a0ciudad de Monter\u00eda, como consecuencia de las medidas \u00a0cautelares ordenadas por la Fiscal\u00eda 33 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de radicado n\u00fam. \u00a00500031200022019-0001900, que actualmente se encuentra en fase de \u00a0juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia; pues, dicho asunto no ha \u00a0culminado, se ha demorado excesivamente y, adem\u00e1s, la venta \u00a0prematura vulnera sus derechos a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de verificarse, \u00a0en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el \u00a0fondo del reclamo propuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0suscita discusi\u00f3n que el asunto reviste de relevancia \u00a0constitucional pues se censura una supuesta trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se encuentra superado el requisito de inmediatez, \u00a0pues \u00a0la resoluci\u00f3n que se autoriza la enajenaci\u00f3n temprana, \u00a01132, data del 21 de mayo de 2021 y la promoci\u00f3n del amparo lo \u00a0fue antes del 20 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis, se observa cumplido el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues contrario a lo manifestado por el \u00a0fallador de primera instancia, se considera que ante la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la S.A.E., la parte accionante no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la \u00a0competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013 S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corte ha indicado en STP16849 -2018, que: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar pues el art\u00edculo 91 de la Ley \u00a01708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorizaci\u00f3n \u00a0del correspondiente comit\u00e9, a entre otras acciones, a \u00a0enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de \u00a0los procesos de extinci\u00f3n de dominio en aras de garantizar su \u00a0devoluci\u00f3n, sin que sea necesario que dicho proceso haya \u00a0finalizado (en similar sentido se indic\u00f3 en \u00a0 STP13070-2021). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en Resoluci\u00f3n 1132 de mayo de 2021 se haya \u00a0autorizado el mecanismo de la enajenaci\u00f3n temprana bajo la \u00a0causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a01849 de 2017, que dispone que dicha alternativa es procedente cuando \u00a0\u201c4. \u00a0Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n. (\u2026)\u201d; \u00a0tal \u00a0y como fue aprobado por el comit\u00e9 \u00a0de \u00a0enajenaciones del Frisco, en relaci\u00f3n con un bien sobre el \u00a0cual pesaba una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen \u00a0al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el \u00a0legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicho mecanismo \u00a0(enajenaci\u00f3n temprana) puede resultar inocuo en los casos en \u00a0los que no hay decisiones \u201cdefinitivas\u201d, \u00a0esto es, \u201csin \u00a0hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, \u00a0pues puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones \u00a0(STP16849-2018) donde exista una decisi\u00f3n favorable de no \u00a0extinci\u00f3n pendiente de ejecutoria por la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien \u00a0permanecer\u00e1 en propiedad de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esta oportunidad no se avizora ninguna circunstancia \u00a0excepcional, principalmente porque no hay decisi\u00f3n que permita \u00a0inferir que los actores tengan una expectativa razonable de no \u00a0extinci\u00f3n de dominio, ni se verifica el perjuicio \u00a0irremediable, pues los implicados descansan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0en su inter\u00e9s en demostrar que adquirieron el predio de buena \u00a0fe, y que el proceso extintivo lleva m\u00e1s de 13 a\u00f1os sin \u00a0decisi\u00f3n definitiva; sin embargo, tales argumento en manera \u00a0alguna permiten consolidar una situaci\u00f3n exceptiva que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues hacen parte de la \u00a0problem\u00e1tica a debatir en el proceso de extinci\u00f3n, el \u00a0cual acarrea una connatural afectaci\u00f3n leg\u00edtima a la \u00a0propiedad de resolverse con sentencia desfavorable sin que, adem\u00e1s \u00a0se verifique en la actualidad una inactividad procesal que acarree \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto extintivo actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, \u00a0habiendo sido avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio el 14 de febrero de \u00a02019, desde cuyo momento no ha trascurrido un tiempo \u00a0desproporcionado, pues se encuentra surtiendo etapa probatoria, \u00a0registrando como \u00faltima providencia la del 23 de julio de \u00a02021, seg\u00fan informe rendido por esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, en el presente tr\u00e1mite no se encuentra presente \u00a0el elemento id\u00f3neo para inferir que, ante el inicio del \u00a0tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana, podr\u00eda \u00a0configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las \u00a0limitaciones al derecho de propiedad, mas all\u00e1 del legitimo y \u00a0derivado del proceso de extinci\u00f3n que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior ser\u00e1 confirmado el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERS\u00d3N \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15360-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119932 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, Alfredo \u00a0Antonio Solano Fajardo y \u00a0Martha Cecilia G\u00f3mez \u00c1lvarez, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}