{"id":60513,"date":"2023-12-22T21:39:50","date_gmt":"2023-12-22T21:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15359-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:50","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:50","slug":"stp15359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15359-2021\/","title":{"rendered":"STP15359-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP15359-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00c1lvaro \u00a0Javier \u00a0Zapata Burgos, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de amparo, rad. \u00a005001310501820180049000\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias \u00a0proferidas al interior del decurso confutado, \u00abse \u00a0de aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb \u00a0y se \u00abordene \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes [\u2026] en calidad de compa\u00f1ero permanente \u00a0de la se\u00f1ora Sara Colorado Upegui, por un salario m\u00ednimo \u00a0vital y de manera vitalicia, conforme al Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, [\u2026] la indexaci\u00f3n \u00a0del retroactivo pensional [\u2026] y el auxilio funerario [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos refiri\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por la muerte de su compa\u00f1era permanente Sara \u00a0Colorado Upegui, a partir del 29 de septiembre de 2012 y con \u00a0fundamento en el Decreto 758 de 1990, \u00a0por haber cotizado la causante m\u00e1s 300 semanas en cualquier \u00a0tiempo, asunto radicado con el n\u00ba. 2018-490 y repartido al \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, por \u00a0sentencia de 7 de septiembre de 2020, desestim\u00f3 sus \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que, a su vez, fue confirmada el 16 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, las citadas providencias judiciales transgreden sus \u00a0garant\u00edas superiores, dado que desconocieron el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que permite la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00abAcuerdo \u00a0049 de 1990, para que se le conceda la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, pues su compa\u00f1era ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994\u00bb, \u00a0sumado a que \u00abse \u00a0debe prescindir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, por \u00a0contener una medida regresiva, en comparaci\u00f3n con la Ley 100 \u00a0de 1993, pues pas\u00f3 de exigir la acreditaci\u00f3n de 26 \u00a0semanas a 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por \u00absu \u00a0avanzada edad [67 a\u00f1os], falta de un empleo, falta de pensi\u00f3n \u00a0que ayude a cubrir su sustento diario, y su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que el accionante dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo, \u00a0conforme al art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y \u00a0dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n vitalicia desestimada en \u00a0ambas instancias del proceso. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el interesado pudo solicitar \u00a0en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido \u00a0en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, para \u00a0garantizar \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien, adem\u00e1s \u00a0de reiterar los argumentos del libelo introductorio, tendientes a \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, adujo que era inviable la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por carecer de \u00a0inter\u00e9s para recurrir, en la medida en que la pretensi\u00f3n \u00a0no superaba los 120 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0invocados por \u00c1lvaro \u00a0Javier \u00a0Zapata Burgos. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la providencia \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, al interior del proceso radicado con el \u00a0n\u00b0. 05001310501820180049000\/01. \u00a0Adem\u00e1s, determin\u00f3 que el libelista no padece perjuicio \u00a0irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias, bien sean \u00a0administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solo resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene, tal como lo explic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Javier \u00a0Zapata Burgos, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al interior del proceso \u00a0radicado con el n\u00b0 05001310501820180049000\/01. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia de seguridad social. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0esgrimido por el recurrente, atinente a la improcedencia del aludido \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la falta de inter\u00e9s para \u00a0recurrir (120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0mecanismo extraordinario), se indica que si el monto de las mesadas \u00a0causadas hasta el momento de promover el citado proceso ordinario \u00a0laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia cuestionado, no superara la citada cuant\u00eda, huelga \u00a0recordar que lo pedido por \u00c1lvaro \u00a0Javier \u00a0Zapata Burgos es \u00a0el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, una \u00a0incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n se \u00a0extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las \u00a0mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097; STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465; CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707; y \u00a0CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, concerniente a que la escasez de dinero no es excusa \u00a0suficiente y v\u00e1lida para omitir plantear tal instrumento de \u00a0defensa. Pues, bien pudo solicitar \u00a0en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido \u00a0en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, para \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n y el derecho de \u00a0defensa a quien \u00abno \u00a0se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo \u00a0de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a \u00a0quienes por ley deben alimento\u00bb. Incluso, \u00a0pudo acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que un abogado \u00a0experto en asuntos de seguridad social en pensi\u00f3n atendiera su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. \u00a0Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, sobre todo porque no fue \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de \u00a02013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, luego de \u00a0consultada la base de datos de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,1 \u00a0se pudo constatar que \u00c1lvaro \u00a0Javier \u00a0Zapata Burgos, \u00a0pertenece al r\u00e9gimen contributivo en salud, como cotizante, \u00a0adscrito a la EPS SURAMERICA desde el 1 de septiembre de 2019. Ello \u00a0permite sostener v\u00e1lidamente que el actor percibe ingresos \u00a0para su subsistencia y que recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que pueda llegar a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP15359-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119924 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00c1lvaro \u00a0Javier \u00a0Zapata Burgos, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}