{"id":60512,"date":"2023-12-22T21:39:50","date_gmt":"2023-12-22T21:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15358-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:50","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:50","slug":"stp15358-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15358-2021\/","title":{"rendered":"STP15358-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela de radicaci\u00f3n \u00a011001020400020210114300. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados vinc\u00falese a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y que mediante \u00a0sentencia adiada el 22 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional rogado, \u201ccon \u00a0el argumento que el escrito de demanda no conten\u00eda la norma \u00a0legal o constitucional invocada como negada; as\u00ed mismo que no \u00a0conten\u00eda la jurisprudencia aplicable al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que mediante escrito radicado de manera virtual se impetr\u00f3 el \u00a0\u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0frente fallo constitucional, el cual fue concedido el 2 de agosto de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0entonces el actual amparo constitucional tras estimar violados sus \u00a0derechos superiores en el hecho que, hasta la fecha no se ha emitido \u00a0fallo alguno de segunda instancia que resuelva de manera definitiva \u00a0la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tampoco se ha \u00a0enviado al m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en lo constitucional \u00a0para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tampoco \u00a0ha intervenido en la acci\u00f3n constitucional a pesar de haber \u00a0sido llamado al juicio constitucional, y menos a\u00fan se ha \u00a0pronunciado con el fin se garantice el debido proceso en tanto a la \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>ordenar al \u00a0accionado el restableciendo del debido proceso liberando el \u00a0expediente tramit\u00e1ndolo a quien corresponde con el fin se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n presentada y debidamente concedida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auxiliar de despacho del ponente de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0radicaci\u00f3n 1100102040002021011430, inform\u00f3 que en \u00a0efecto se profiri\u00f3 el auto de 2 de agosto de este a\u00f1o, \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n al interior de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0el 2 de noviembre siguiente se envi\u00f3 el expediente digital con \u00a0destino a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que se surta la \u00a0elevaci\u00f3n impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lesionaron los derechos fundamentales a la petici\u00f3n, debido \u00a0proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Walter \u00a0Francisco Vente Molinares, \u00a0al interior de la tutela de radicaci\u00f3n 1100102040002021011430, \u00a0por no resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante en contra de la \u00a0sentencia de 22 de junio de 2021, por medio de la cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0se advierte que verificado el asunto objeto de reproche en el sistema \u00a0de consulta web de la Rama Judicial, en efecto el actor promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela referenciada el cual fuere resuelto en \u00a0primera instancia por esta Corporaci\u00f3n, en fallo de 22 de \u00a0junio de 2021, como tambi\u00e9n que por medio de auto de 2 de \u00a0agosto de 2021 el ponente concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se conoce a instancias de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que el 2 de noviembre se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0la segunda instancia, Sala de Casaci\u00f3n Civil para resolver la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se constata que en ese contexto la pretensi\u00f3n \u00a0principal del actor al interior de esta tutela, ya fue resuelta, pues \u00a0textualmente suplic\u00f3 en esta sede que se libere \u201cel \u00a0expediente tramit\u00e1ndolo a quien corresponde con el fin se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n presentada y debidamente concedida\u201d; \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que, como se vio, ya fue realizada por la secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, al enviar el asunto a la elevaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la tardanza en tramitar el asunto ya fue enmendada con la remisi\u00f3n \u00a0del expediente lo que, de paso, satisface la aspiraci\u00f3n \u00a0textual del actor en este asunto, quedando pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0de la segunda instancia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, tampoco podr\u00eda predicarse violaci\u00f3n de derechos \u00a0en lo atinente a la mencionada Sala, si recientemente le fue enviado \u00a0el asunto para su conocimiento, momento en el cual se cuenta con 20 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles adicionales para decidir en segundo grado, \u00a0los cuales evidentemente no han trascurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no advertirse violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0se niega la tutela interpuesta por Walter \u00a0Francisco Vente Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados por Walter \u00a0Francisco Vente Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120085 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}