{"id":60509,"date":"2023-12-22T21:39:50","date_gmt":"2023-12-22T21:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15353-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:50","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:50","slug":"stp15353-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15353-2021\/","title":{"rendered":"STP15353-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15353-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Yumari \u00a0Yamile G\u00f3mez C\u00f3rdoba, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, buena fe, propiedad y vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S y la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 Evelin Elisabeth G\u00f3mez y \u00a0Juan David Aguirre Portilla, en condici\u00f3n de terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0del escrito de tutela y sus anexos que se trata de una acci\u00f3n \u00a0de amparo incoada por la se\u00f1ora YUMARI YAMILET GOMEZ CORDOBA \u00a0quien figura como propietaria de un inmueble que ha sido sometido a \u00a0un proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, acci\u00f3n \u00a0tuitiva dirigida en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES \u00a0S.A.S. (SAE) y FISCALIA 50 DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0DE BOGOT\u00c1 D.C., por considerar que, existe vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, buena fe, propiedad y vivienda digna, en raz\u00f3n a \u00a0que la S.A.E. ha efectuado la VENTA TEMPRANA y programado el DESALOJO \u00a0del inmueble ubicado en el Condominio AQUINE 4 &#8211; Propiedad \u00a0Horizontal, con n\u00famero predial 010507740030801, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esta ciudad, que -seg\u00fan informa, fue \u00a0adquirido por medio de Escritura P\u00fablica No. 1.083 del 7 de \u00a0marzo de 2007 ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de \u00a0Pasto, consta de una casa de habitaci\u00f3n que desde un inicio \u00a0fue destinada para vivienda propia y, en ocasiones, para ser habitada \u00a0por su extensa familia, siendo que en la actualidad lo habitan su \u00a0hermana EVELIN ELISABETH GOMEZ CORDOBA, el esposo JUAN DAVID AGUIRRE \u00a0PORTILLA y la menor hija J.A.G., quienes la mantienen informada de \u00a0cualquier novedad relacionada con el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. adelanta un proceso con radicado n\u00famero \u00a08.903, el cual inmiscuye varios inmuebles, entre ellos el \u00a0FMI-240-143495, y se encuentra en fase inicial, escenario en donde se \u00a0le ha permitido el ejercicio sus derechos como leg\u00edtima \u00a0propietaria y est\u00e1 demostrando la adquisici\u00f3n licita. \u00a0Afirm\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del proceso extintivo de \u00a0dominio, el inmueble pas\u00f3 a disposici\u00f3n de la SAE para \u00a0su administraci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3, mediante \u00a0apoderado, la legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del inmueble \u00a0ante la Regional Sur Occidente de la S.A.E., frente a lo cual, le fue \u00a0informado que dicho tr\u00e1mite se adelantar\u00eda por medio de \u00a0ASISCO INMOBILIARIA, como depositario provisional, empero que ning\u00fan \u00a0funcionario ha efectuado la legalizaci\u00f3n deprecada para \u00a0efectos de continuar habitando el inmueble hasta la resoluci\u00f3n \u00a0del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que, a pesar de no haberse dado cumplimiento a la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas ordenadas mediante Auto del 17 de julio de 2019 emitido por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto del cual ha \u00a0hecho insistencia en su acatamiento, el 15 de junio de 2021 recibi\u00f3 \u00a0de manera sorpresiva un documento denominado \u201cSolicitud de \u00a0entrega material de bien inmueble\u201d, a trav\u00e9s del cual se \u00a0le orden\u00f3 desocupar el inmueble so pena de efectuar el \u00a0desalojo para el d\u00eda 24 de junio de 2021 a partir de las 9:00 \u00a0a.m. Se\u00f1al\u00f3 que, para la misma data, funcionarios de la \u00a0SAE se hicieron presentes en el inmueble informando que se hab\u00eda \u00a0realizado la venta del mismo por valor de ($50.000.000), aun cuando \u00a0no se le tuvo en consideraci\u00f3n, no se le dio aviso de la \u00a0enajenaci\u00f3n, y ning\u00fan funcionario ingres\u00f3 al \u00a0inmueble para avaluarlo, situaci\u00f3n que le causa un grave \u00a0perjuicio -lesi\u00f3n enorme a futuro, porque s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0acreedora de esa suma de dinero que es inferior al valor real y \u00a0actual del inmueble. A tal punto, adujo un dictamen pericial de la \u00a0Dra. M\u00f3nica Mercedes Delgado C\u00f3rdoba, datado 21 de \u00a0julio de 2021, en donde la perita evaluadora determin\u00f3 que el \u00a0valor real y comercial del inmueble objeto de controversia se \u00a0concluye en la suma de ($474.600.000). \u00a0<\/p>\n<p>Puso en \u00a0conocimiento que el 23 de julio de 2021 la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS emiti\u00f3 respuesta PQRQQED9752FMI240143495 a su \u00a0petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n aduciendo \u00a0que el habitante del inmueble no contaba con el estimado de renta que \u00a0le permita cifrar el valor del canon de arrendamiento, por lo que \u00a0dicha gesti\u00f3n no se pudo concretar; no obstante, resalt\u00f3 \u00a0que la entidad accionada envi\u00f3 los formularios para suscribir \u00a0el contrato de arrendamiento, solicitando el pago retroactivo desde \u00a0el tiempo de incautaci\u00f3n del inmueble hasta la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del contrato, por el usufructo del inmueble, sin \u00a0el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento por parte de la SAE, \u00a0por lo cual, la actora, a trav\u00e9s de su apoderado, remiti\u00f3 \u00a0oficio a la entidad demandada informando que, el se\u00f1or WILLIAM \u00a0FERNANDO ORDO\u00d1EZ JOJOA, ser\u00eda la persona quien \u00a0diligenciar\u00eda el formulario enviado y har\u00eda la \u00a0legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del inmueble. As\u00ed \u00a0las cosas, manifest\u00f3 que, posteriormente, un funcionario de la \u00a0SAE, acompa\u00f1ado por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, le notific\u00f3 de manera grotesca la venta del \u00a0inmueble, y le otorg\u00f3 a los ocupantes plazo hasta el 21 de \u00a0septiembre de 2021 para desocupar la vivienda, pese al tr\u00e1mite \u00a0de legalizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n que se encontraba en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los art\u00edculos \u00a029, 42, 44, 51, 58 y 86 superiores, toda vez que la SAE se ha \u00a0limitado a desconocer los derechos de la propietaria, como a conocer \u00a0el estado de la negociaci\u00f3n, sin la existencia de un fallo o \u00a0acto administrativo debidamente ejecutoriado que realice la venta o \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble afectado dentro del proceso \u00a0extintivo, as\u00ed como que no se le dio la oportunidad de ejercer \u00a0el derecho de preferencia que ostentan las personas ocupantes del \u00a0inmueble, pues bien podr\u00edan haber optado por la compra de la \u00a0casa de habitaci\u00f3n teniendo en cuenta el aval\u00fao de la \u00a0SAE. Indic\u00f3 que, el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el oficio \u00a0CS2021-015307 fue entregado el 15 de junio de 2021, lo que se \u00a0constituye en un plazo razonable y proporcionado para la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela con el fin de proteger su \u00a0patrimonio, adem\u00e1s que, se ha vulnerado el debido proceso toda \u00a0vez que el diligenciamiento de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0encuentra en fase inicial, no se han practicado pruebas y no se ha \u00a0dado la oportunidad de ejercer la contradicci\u00f3n; as\u00ed \u00a0como que, el hecho de salir con urgencia a buscar otro lugar de \u00a0habitaci\u00f3n afecta su tranquilidad, estabilidad econ\u00f3mica \u00a0y su trabajo. Arguy\u00f3 finalmente que, lleva ocupando el \u00a0inmueble desde que fue adquirido, con los documentos debidamente \u00a0organizados de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Deprec\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n de desalojo proferida por la S.A.E. \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 0635 del 12 de marzo de 2021, lo mismo \u00a0respecto de los Actos Administrativos relacionados con la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del inmueble, en cambio que, se ordene a la SAE disponer \u00a0fecha y hora para realizar la diligencia de arrendamiento u ocupaci\u00f3n \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Pasto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras estimar que no se satisface el requisito de \u00a0procedencia de la tutela relacionado con la subsidiariedad, pues la \u00a0actora pretende atacar a trav\u00e9s de este medio la legalidad del \u00a0acto administrativo Resoluci\u00f3n 0635 del 12 de marzo del 2021, \u00a0emitido por la S.A.E., que orden\u00f3 desocupar el bien objeto de \u00a0disputa, sin embargo, acot\u00f3, frente a esa aspiraci\u00f3n la \u00a0interesada puede hacer uso de la controversia en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, mismos en donde se puede evaluar y \u00a0analizar detalladamente si los actos administrativos desplegados por \u00a0el ente tutelado, violan la constituci\u00f3n o las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no se advierte arbitrariedad o capricho en el \u00a0procedimiento por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS, ya \u00a0que, la determinaci\u00f3n cuestionada jam\u00e1s ha sido \u00a0sorpresiva, torn\u00e1ndose vedada en este evento la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0que al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, donde la \u00a0actora interviene dado su calidad de propietaria del inmueble, \u00a0tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de ejercer la protecci\u00f3n \u00a0y privilegio de su derecho, en un bien que ha sido objeto de medidas \u00a0preventivas, o activando el mecanismo procesal de control de \u00a0legalidad sobre las medidas cautelares, que se encuentra previsto en \u00a0los art\u00edculos 111 y siguientes de la Ley 1708 del 2014; lo \u00a0cual hasta el momento -al parecer- no ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuesto en el \u00a0libelo tutelar y enfatiz\u00f3 en que en este caso no se cumple \u00a0ninguno de los requisitos legales para que la S.A.E., saque el bien \u00a0inmueble de su propiedad para venta temprana y por ende sea necesario \u00a0y obligatorio efectuar la venta del mismo, m\u00e1xime cuando el \u00a0proceso de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio no ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Yumari \u00a0Yamile G\u00f3mez C\u00f3rdoba, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a la buena fe, a la propiedad y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. S.A.S y \u00a0la Fiscal\u00eda Cincuenta de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores en raz\u00f3n \u00a0a que la S.A.E. pretende la enajenaci\u00f3n temprana y ha \u00a0programado el desalojo del inmueble ubicado en el Condominio Aquine 4 \u00a0&#8211; Propiedad Horizontal, identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 240-143495 de la Oficina de Registro \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, sin que se haya terminado el \u00a0proceso extintivo que se adelanta en contra del predio, el cual, en \u00a0la actualidad es habitado por su hermana Evelin Elisabeth G\u00f3mez \u00a0C\u00f3rdoba, junto a su pareja Juan David Aguirre Portilla, y su \u00a0hija J.A.G. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de verificarse, \u00a0en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela, para constatar si es viable analizar el \u00a0fondo del reclamo propuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0suscita discusi\u00f3n que el asunto reviste de relevancia \u00a0constitucional pues se censura una supuesta trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se encuentra superado el requisito de inmediatez, \u00a0pues \u00a0la resoluci\u00f3n de desalojo que se ataca, 0635, data del 12 de \u00a0marzo de 2021 y la promoci\u00f3n del amparo lo fue el 17 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis, se observa cumplido el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues contrario a lo manifestado por el \u00a0fallador de primera instancia, se considera que ante la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la S.A.E., la accionante no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la \u00a0competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013 S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corte ha indicado en STP16849 -2018, que: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar pues el art\u00edculo 91 de la Ley \u00a01708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, previa autorizaci\u00f3n \u00a0del correspondiente comit\u00e9, a entre otras acciones, a \u00a0enajenar, tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de \u00a0los procesos de extinci\u00f3n de dominio en aras de garantizar su \u00a0devoluci\u00f3n, sin que sea necesario que dicho proceso haya \u00a0finalizado (en similar sentido se indic\u00f3 en \u00a0 STP13070-2021). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en primer lugar se haya dictado la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 4635 del 09 de noviembre de 2018, que autoriz\u00f3 el \u00a0mecanismo de la enajenaci\u00f3n temprana y, posteriormente, la \u00a0Resoluci\u00f3n 0635 de 12 de marzo siguiente, que dispuso el \u00a0desalojo. En la primera de ellas, se dej\u00f3 expresamente \u00a0justificada la procedencia de la figura por la causal \u201c4. \u00a0Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n. (\u2026)\u201d; \u00a0tal \u00a0y como fue aprobado por el comit\u00e9 \u00a0de \u00a0enajenaciones del Frisco, en relaci\u00f3n con un bien sobre el \u00a0cual pesaba una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen \u00a0al cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el \u00a0legislador, y satisfacen los requisitos legales y constitucionales1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicho mecanismo \u00a0(enajenaci\u00f3n temprana) puede resultar inocuo en los casos en \u00a0los que no hay decisiones \u201cdefinitivas\u201d, \u00a0esto es, \u201csin \u00a0hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, \u00a0pues puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0que debe ser impedido, ello ha ocurrido en situaciones \u00a0(STP16849-2018) donde exista una decisi\u00f3n favorable de no \u00a0extinci\u00f3n pendiente de ejecutoria por la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, que genera una expectativa razonable de que el bien \u00a0permanecer\u00e1 en propiedad de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se avizora ninguna circunstancia excepcional, no s\u00f3lo \u00a0porque no hay decisi\u00f3n que genere expectativa favorable, sino \u00a0porque no se verifica el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el predio objeto de discusi\u00f3n no se halla en \u00a0ocupaci\u00f3n de la actora, lo que permite avizorar que, desde la \u00a0perspectiva de su derecho a la vivienda, no se ver\u00eda afectada \u00a0y tampoco se argument\u00f3 ni demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0irreparable en los actuales residentes del predio, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una imposibilidad en sufragar el canon de arrendamiento de otra \u00a0vivienda; lo cual deviene parad\u00f3jico con la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por la S.A.E., cuando inform\u00f3 que una vez se activ\u00f3 \u00a0el desalojo, los ocupantes pretendieron formalizar su permanencia y \u00a0cancelarles un canon mensual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, es a ra\u00edz de la ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima del \u00a0predio que se dispuso su desalojo, pues los residentes no tienen un \u00a0t\u00edtulo emanado de la S.A.E., que autorice su permanencia en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0delegada de conocimiento, quien inici\u00f3 el proceso extintivo, \u00a0orden\u00f3 dar inicio sobre 18 bienes inmuebles, entre los cuales \u00a0se encuentra el distinguido con No. 240-143495, consecuentemente, se \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y se \u00a0ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que, conforme al expediente probatorio, se \u00a0pod\u00eda concluir que dichos bienes eran producto de actividades \u00a0al margen de la ley de los sujetos capturados dentro de la \u201cOperaci\u00f3n \u00a0Calima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto extintivo actualmente se encuentra en desarrollo de la etapa \u00a0probatoria, como lo mencion\u00f3 el Fiscal del caso dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda Cincuenta de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, quien se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pruebas solicitadas por los sujetos procesales y decret\u00f3 de \u00a0oficio las que consider\u00f3 pertinentes y conducentes de \u00a0conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 13 de la ley 753 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese tr\u00e1mite no puede inferirse una expectativa razonable de \u00a0decisi\u00f3n favorable, por manera que no se actualiza la \u00a0situaci\u00f3n excepcional que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, en el presente tr\u00e1mite no se encuentra presente \u00a0el elemento id\u00f3neo para inferir que, ante el desalojo del bien \u00a0inmueble, podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable \u00a0relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad, mas all\u00e1 \u00a0del legitimo y derivado del proceso de extinci\u00f3n que se \u00a0adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior ser\u00e1 confirmado el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERS\u00d3N \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-357 de 2019: La medida adoptada en la ley es la menos lesiva para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propiedad, por cuanto se halla compensada con una retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor del bien. Lo propio sucede con el debido proceso, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene controles para que proceda la enajenaci\u00f3n temprana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son: i) la existencia de la medida cautelar con control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial integral; ii) las causales de activaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas, las cuales son de interpretaci\u00f3n restrictiva y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n rigurosa; y iii) el permiso para la venta que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir la administraci\u00f3n, sustentado en un concepto t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de costo-beneficio. Adem\u00e1s, no se quebranta la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia, como quiera que la enajenaci\u00f3n temprana y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares dictadas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio jam\u00e1s implican demostrar que la propiedad es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ileg\u00edtima, al punto que el proceso continua y el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00eda ser compensado monetariamente por la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien, en el evento en que salga victorioso en el juicio. Y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desnaturaliza la extinci\u00f3n de dominio, regulada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 34 Superior, dado que la sentencia es acto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declara la inexistencia del t\u00edtulo y no la enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temprana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15353-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119913 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Yumari \u00a0Yamile G\u00f3mez C\u00f3rdoba, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}