{"id":60508,"date":"2023-12-22T21:39:50","date_gmt":"2023-12-22T21:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15351-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:50","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:50","slug":"stp15351-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15351-2021\/","title":{"rendered":"STP15351-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15351-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luz Amparo Agamez Taborda \u00a0contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado frente a los \u00a0Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla y Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, ambos de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo esbozado en el l\u00edbelo introductorio se tiene \u00a0que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2018, conden\u00f3 \u00a0a Luz \u00a0Amparo Agamez Taborda a \u00a0la pena principal de 89 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0como coautora de los delitos de concierto para delinquir previsto en \u00a0el art\u00edculo 340 inciso 3 del C\u00f3digo Penal y estafa \u00a0agravada en modalidad de delito de masa, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0los c\u00e1nones 246, 247 inciso 4 y 267 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia de 31 de abril de 2019, confirm\u00f3 en su totalidad \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. Posteriormente, la defensa \u00a0present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n y, el 4 de diciembre de \u00a02019, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 inadmitir la misma, por \u00a0lo que qued\u00f3 en firme la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0captura de la procesada se materializ\u00f3 el 7 de diciembre de \u00a02016, momento en el cual se impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en el domicilio, en la calle 63 No 46-75, barrio \u00a0Boston de la ciudad de Barranquilla. Seg\u00fan lo indic\u00f3 la \u00a0accionante, no ha sido trasladada al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla por parte del Inpec, \u00a0debido al Estado de Emergencia ocasionado con el Covid-19. En \u00a0consecuencia, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0misma estaba purgando su condena en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena la tiene asignada el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada en su integridad por el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del \u00a010 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Luz \u00a0Amparo Agamez Taborda acude \u00a0a la acci\u00f3n constitucional, pues considerada lesionados sus \u00a0derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0Estima que a la hora de analizar el beneficio deprecado no fue tenida \u00a0en cuenta la constancia de buen comportamiento, su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia y la situaci\u00f3n generada por el \u00a0Covid-19 en el establecimiento carcelario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 20 de \u00a0abril de 202 por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en reemplazo se \u00a0conceda el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria previsto en el \u00a0canon 38G ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Estableci\u00f3 que en el presente \u00a0caso no se verificaba la existencia de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0o un error procesal que hiciera viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las providencias que negaron el sustituto de pena privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo hicieron teniendo en cuenta que el delito por el que \u00a0fue condenada la demandante se encuentra excluido de dicho beneficio. \u00a0Motivo por el cual, concluy\u00f3 que las decisiones cuestionadas \u00a0eran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la gestora constitucional, quien sustent\u00f3 su \u00a0inconformidad a partir de argumentos similares a los expuesto en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el delito de concierto para delinquir por el \u00a0que fue condenada, esto es, sin circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, no est\u00e1 excluido del sustituto dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, como equivocadamente lo \u00a0afirm\u00f3 la primera instancia. Por eso consider\u00f3 que \u00a0puede acceder al beneficio deprecado, puesto que acredit\u00f3 la \u00a0totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00faltimo punto, resalt\u00f3 que fue sentenciada por el \u00a0punible de concierto para delinquir simple, por lo que no pod\u00eda \u00a0interpretarse que el aumento de la pena previsto en el inciso 3\u00ba \u00a0del canon 340 ejusdem, \u00a0implica la agravaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acert\u00f3 o no, \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado por Luz \u00a0Amparo Agamez Taborda, \u00a0pues \u00a0estim\u00f3 que eran razonables las decisiones del 20 de abril y 10 \u00a0de agosto de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y \u00a0Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 negaron, en primera y \u00a0segunda instancia, el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0dispuesto en el canon 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que hay lugar confirmar el fallo de primera instancia en \u00a0raz\u00f3n a que el ataque formulado contra las providencias \u00a0judiciales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no cumple los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto las decisiones se encuentran \u00a0ajustas al ordenamiento jur\u00eddico y al precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala encuentra que se cumplen los \u00a0presupuestos generales para procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas, ya que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la accionante, la misma contiene argumentos \u00a0razonables. \u00a0Esto, \u00a0pues para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en un examen probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 20 de abril de 2021, le neg\u00f3 a la accionante la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, por el cual Agamez \u00a0Taborda \u00a0fue condenada, est\u00e1 expresamente excluido para la concesi\u00f3n \u00a0del referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la sentenciada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el que sostuvo que la prohibici\u00f3n \u00a0para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria se extienda a personas \u00a0sentencias por el punible de concierto para delinquir agravado; no \u00a0obstante, en su caso la responsabilidad penal se erigi\u00f3 de \u00a0cara al reato de concierto para delinquir sin agravantes punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Veintiocho \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 10 de \u00a0agosto de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Como \u00a0punto de partida, record\u00f3 los requisitos previstos en el canon \u00a038G para la procedencia del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4). \u00a0De \u00a0acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor de la sanci\u00f3n, \u00a0Luz Amparo \u00c1gamez Taborda ha purgado 52 meses y 12 d\u00edas \u00a0de la pena impuesta, es decir que ha cumplido m\u00e1s de la mitad \u00a0de aquella -44 meses y 21 d\u00edas-, por lo que se encuentra \u00a0satisfecho el primer requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>5). \u00a0Sin \u00a0embargo, este despacho advierte que no se cumple el segundo de los \u00a0presupuestos objetivos fijados por el legislador para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio deprecado, y es que no \u00a0haya sido condenado por algunos de los il\u00edcitos all\u00ed \u00a0enlistados, \u00a0dentro \u00a0de los que se encuentra el concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la defensa se\u00f1ale, con acierto, que \u00a0la sentencia condenatoria no rotul\u00f3 el delito de concierto \u00a0para delinquir como agravado, \u00a0ello no es \u00f3bice para colegir que la se\u00f1ora \u00c1gamez \u00a0Taborda no fue condenada por el delito de concierto para delinquir \u00a0simple -c\u00f3mo s\u00ed lo fueron los se\u00f1ores Luis \u00a0Alfonso \u00c1gamez Berm\u00fadez y James Felipe \u00c1gamez \u00a0Berm\u00fadez, procesados por los mismos hechos- sino \u00a0que se aplic\u00f3 la circunstancia agravante de que trata el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 340 del C.P. \u00a0Resulta evidente entonces para este despacho que la conducta por la \u00a0cual se conden\u00f3 no resulta agravada o no por la menci\u00f3n \u00a0que de tal circunstancia hiciera o no el juzgado, sino por el \u00a0supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica aplicada, la cual \u00a0representan una mayor pena por el mayor desvalor del supuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto en el citado inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte motiva de la sentencia, este Despacho se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente, respecto de la dosificaci\u00f3n punitiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. \u00a0Del concierto para delinquir para delinquir para Luz Amparo \u00c1gamez \u00a0Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito en cuesti\u00f3n descrito en el art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, comporta una pena de prisi\u00f3n de cuarenta \u00a0y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Pena que habr\u00e1 de \u00a0aumentarse en la mitad, acorde a lo dispuesto en el inciso 3 de la \u00a0norma en cuesti\u00f3n, resultando la pena a imponer conforme a los \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, entre noventa y seis (96) y \u00a0doscientos diecis\u00e9is (216) meses de prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la defensa asegure, sin apoyo en jurisprudencia de \u00a0ning\u00fan tribunal, sino con arreglo su propia interpretaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias de agravaci\u00f3n en la Ley 599 de 2000, que \u00a0dicho inciso no prev\u00e9 el cambio del \u201capellido\u201d del \u00a0delito, lo cierto es que la conducta all\u00ed descrita s\u00ed \u00a0es una variante agravada del comportamiento, y por lo tanto no est\u00e1 \u00a0exceptuado en la prohibici\u00f3n descrita en el art\u00edculo \u00a038G.\u00bb \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se colige que la negativa del subrogado penal \u00a0deprecado tuvo como fundamento la exclusi\u00f3n del beneficio que \u00a0opera respecto del reato de concierto para delinquir agravado, \u00a0contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente resaltar que Luz \u00a0Amparo Agamez Taborda fue \u00a0condenada por la conducta descrita en el canon 340 inciso 3\u00ba del \u00a0estatuto penal,3 \u00a0lo que permite \u00a0colegir que aun cuando el juez de conocimiento no haya consignado en \u00a0la parte resolutiva de la sentencia la palabra \u00abagravado\u00bb \u00a0para el tipo penal del concierto para delinquir; lo cierto es que la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica a la que se hace referencia en ese \u00a0numeral, es una de las modalidades agravadas del punible, como \u00a0acertadamente lo consideraron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0est\u00e1n \u00a0adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable. Por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante \u00a0y se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala resalta que si el deseo de Luz \u00a0Amparo Agamez Taborda \u00a0se orienta a obtener la prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de hogar, as\u00ed lo deber\u00e1 deprecar a las \u00a0autoridades competentes, para que sea analizada la viabilidad de ese \u00a0sustituto espec\u00edfico de cara a los requerimientos que \u00a0contempla la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se hace una \u00a0menci\u00f3n somera a esa calidad; sin embargo, su postulaci\u00f3n \u00a0ante el juzgado de que vigila la pena se centr\u00f3 en acreditar \u00a0los requisitos del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal y no \u00a0los contemplados en la Ley 750 de 2002, r\u00e9gimen especial de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340. Concierto para delinquir. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente:&gt; Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(108) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15351-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119902 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luz Amparo Agamez Taborda \u00a0contra el fallo proferido el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}