{"id":60506,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15349-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15349-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15349-2021\/","title":{"rendered":"STP15349-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP15349-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Luz \u00a0Marina Trujillo Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 43891. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Dora Alicia Villada De Arias demand\u00f3 en proceso \u00a0laboral a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal, En \u00a0Liquidaci\u00f3n, con el fin de que se le reconociera \u00a0y pagara, \u00a0debidamente indexada, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el \u00a014 de abril de 2003, en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00a0Gilberto Arias Herrera quien falleci\u00f3 en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 sus \u00a0pretensiones en que contrajo nupcias con el se\u00f1or Gilberto \u00a0Arias Herrera el 4 de enero de 1960; que convivi\u00f3 con \u00e9l \u00a0\u201cen \u00a0forma permanente y continua y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d \u00a0desde la data del matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que \u00a0lo fue el 14 abril de 2003; que el \u00a0de \u00a0cujus, \u00a0a pesar de estar casado con la demandante, \u201cen \u00a0relaciones sexuales extramatrimoniales que sostuvo otrora con la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Trujillo, procre\u00f3 junto que \u00e9sta \u00a0(sic) a dos hijas\u201d; \u00a0que la se\u00f1ora Luz Marina Trujillo, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, solicit\u00f3 ante la demandada el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; que la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a027262 del 30 de noviembre de 2004, le reconoci\u00f3 a las hijas \u00a0menores del causante el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0que el pago del restante 50% \u00a0lo suspendi\u00f3 hasta que \u00a0judicialmente se decida qui\u00e9n tiene el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en \u00a0esta tutela, Luz \u00a0Marina Trujillo Garc\u00eda \u00a0fue convocada al proceso como litis consorte por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, que a trav\u00e9s de la sentencia de 14 de agosto de \u00a02009, declar\u00f3 que la se\u00f1ora Dora Alicia Villada De \u00a0Arias, ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0causante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y, en \u00a0consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social- Cajanal, En Liquidaci\u00f3n, a reconocerle y pagarle la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda equivalente al \u201c \u00a050% a partir del 14 de abril de 2003, con las mesadas adicionales, \u00a0reajustes e incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n la actora promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que fue asumido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en cuya sede, el 16 de octubre de 2009, se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina \u00a0Trujillo Garc\u00eda interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL, \u00a030 oct 2012, rad 43891, no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, la \u00a0accionante, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Colegiatura tutelada incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo, dado que no aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a047 original de la Ley 100 de 1993 que dice: \u201c\u2026el \u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0causante [por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0invalidez] y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no \u00a0menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0destac\u00f3 que \u00a0no \u00a0se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como \u00a0son los interrogatorios de parte, as\u00ed como los testimonios, \u00a0los cuales demuestran que desconoc\u00eda el estado civil de su \u00a0compa\u00f1ero permanente durante los primeros a\u00f1os de \u00a0convivencia con \u00e9l, situaci\u00f3n de la cual se enter\u00f3 \u00a0con el transcurrir del tiempo, cuando evidenci\u00f3 que Gilberto \u00a0Arias Herrera estaba separado de cuerpo y de hecho de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que suficientemente demostrado estuvo el hecho de que convivi\u00f3, \u00a0comparti\u00f3 techo, lecho y mesa con el causante, adem\u00e1s, \u00a0vel\u00f3 por su bienestar antes de ser pensionado y durante los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os antes de su fallecimiento, lo que se \u00a0desprende de las declaraciones rendidas por los testigos quienes \u00a0coincidieron en afirmar su convivencia con Gilberto Arias Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no puede fundarse ni darse por probada la convivencia de Gilberto \u00a0Arias Herrera y la se\u00f1ora Dora Alicia Villada De Arias con \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Notario \u00danico de \u00a0Manzanares, lo que resulta a todas luces, no ser razonable, decisi\u00f3n \u00a0que estuvo sujeta a la tarifa legal de pruebas y a discreci\u00f3n \u00a0de los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0finalmente que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia pues la Corte \u00a0Constitucional ha permitido que, en situaciones como la presente, en \u00a0las que se observe una evidente violaci\u00f3n a los derechos al \u00a0debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad de trato \u00a0ante la ley, proceda la acci\u00f3n de amparo con el fin de \u00a0salvaguardar los Principios Constitucionales de la seguridad social y \u00a0el m\u00ednimo vital, pues el derecho a la seguridad social como \u00a0servicio p\u00fablico se encuentra a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto las sentencias adversas a sus \u00a0intereses y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>ORD\u00c9NESE \u00a0A LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS proferir una sentencia \u00a0sustitutiva, subsanando los yerros jur\u00eddicos enrostrados en el \u00a0presente escrito y procedan a concederme la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes vitalicia, en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite del afiliado fallecido GILBERTO ARIAS HERRERA, en \u00a0proporci\u00f3n igual a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite DORA \u00a0ALICIA VILLADA DE ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de \u00a0Fiduagraria \u00a0S.A. \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que la entidad que representa actu\u00f3 en calidad de \u00a0vocera y administradora del extinto Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n y, por lo tanto, no ha incurrido \u00a0en conductas de las cuales se infiera la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida se dict\u00f3 en el \u00a0marco de la autonom\u00eda judicial, atendiendo los preceptos de la \u00a0sana critica en la valoraci\u00f3n probatoria, siguiendo los \u00a0preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, por lo que no ha de \u00a0configurarse los defectos anunciados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00eda analizarse el presupuesto de la inmediatez, dado que \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, fue proferida el 30 de octubre de 2012, esto es, hace m\u00e1s \u00a08 a\u00f1os, por lo que se desdibuja el requisito temporal que \u00a0habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, de \u00a0Luz \u00a0Marina Trujillo Garc\u00eda, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 43891, en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo CSJ \u00a0SL, 30 oct 2012, rad 43891, \u00a0no cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la parte actora, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 sus derechos superiores en la \u00a0providencia mencionada pues, pues inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a047 original de la Ley 100 de 1993 que establece la posibilidad de la \u00a0compa\u00f1era de acreditar vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte y ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como \u00a0tambi\u00e9n soslay\u00f3 el material de prueba diciente de la \u00a0efectiva convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, se advierte que en lo relacionado con el requisito de \u00a0inmediatez de la tutela, ello no se erige como un elemento que impida \u00a0el estudio de la determinaci\u00f3n cuestionada, pues que \u00a0al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas \u00a0pensionales reclamadas por los ciudadanos1, \u00a0constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del \u00a0requisito de inmediatez seg\u00fan lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en decisi\u00f3n T-013-2019, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. La \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ccuando se \u00a0pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d. (CC \u00a0T-013-2019) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, analizada la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que \u00a0en CSJ SL, 30 oct 2012, rad 43891, la Sala accionada no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al estimar que los embates formulados por la actora \u00a0relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria hecha por las \u00a0instancias no ten\u00edan la suficiente solidez para derruir lo \u00a0concluido por ellas, pues de las pruebas no pod\u00eda afirmarse \u00a0que en efecto ella hubiera mantenido una convivencia sostenida con el \u00a0causante hasta el d\u00eda de su fallecimiento. As\u00ed, en \u00a0manera alguna se antepuso la aplicaci\u00f3n o no de una ley o \u00a0jurisprudencia en concreto, sino que, desde la \u00f3ptica \u00a0probatoria, no se logr\u00f3 demostrar la pretensi\u00f3n \u00a0principal de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces est\u00e1 encaminado a acreditar que la \u00a0litisconsorte necesaria, Luz Marina Trujillo Garc\u00eda, fue la \u00a0persona con quien el difunto pensionado convivi\u00f3 durante los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os de su vida, lo que le da derecho, en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente, a ser titular de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional implorada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acus\u00f3 la \u00a0equivocada apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la falta de \u00a0valoraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Funeraria y Capillas la Aurora. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, remiti\u00e9ndose la Sala a las pruebas denunciadas, se \u00a0encuentra objetivamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) \u00a0Aduce la censura que la demandante reconoci\u00f3 en el escrito \u00a0inaugural del proceso que la compa\u00f1era permanente convivi\u00f3 \u00a0con el causante antes y despu\u00e9s de su matrimonio, y hasta la \u00a0fecha de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora sostuvo \u00a0que la se\u00f1ora Luz Marina Trujillo Garc\u00eda, \u00a0acudi\u00f3 ante la demandada para solicitarle el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de madre de \u00a0las menores hijas y como compa\u00f1era permanente, pero que el \u00a0derecho por ella implorado le fue denegado \u201cen el mismo acto \u00a0administrativo, puesto que concomitantemente dentro de la misma \u00a0actuaci\u00f3n, mi acudida implor\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de la misma prestaci\u00f3n ya multinombrada por ella, en su \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge leg\u00edtima del pensionado \u00a0(caisante) (sic) y adem\u00e1s por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0y circunstancia de no solamente haber procreado por lo menos dos \u00a0hijos con esta, sino por el hecho de que convivi\u00f3 con Arias \u00a0Herrera en forma permanente y continua y sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad desde el d\u00eda que contrajo nupcias matrimoniales \u00a0con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que \u00a0prod\u00fajose su \u00f3bito (14-04-2003); ya que la verdad sea \u00a0dicha el referido consorte falleci\u00f3 en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0que siempre comparti\u00f3 con su leg\u00edtima esposa y lo que \u00a0es a\u00fan m\u00e1s diciente, falleci\u00f3 en su brazos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las manifestaciones en precedencia no se caracterizan \u00a0propiamente por su claridad, lo cierto es que de ellas no es dable \u00a0inferir que la promotora de la litis haya confesado que la \u00a0recurrente, Luz Marina Trujillo Garc\u00eda, hubiese convivido \u00a0durante todo el tiempo a que se refiere el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0En lo que respecta a la valoraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Notario \u00danico de Manzanares, el juez colegiado \u00a0coligi\u00f3 que el causante ten\u00eda matrimonio cat\u00f3lico \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0certificaci\u00f3n consigna que \u201cARIAS HERRERA GILBERTO \u00a0contrajo matrimonio con VILLADA DORA ALICIA, en el municipio de \u00a0MANZANARES (\u2026) el d\u00eda Lunes, 04 de enero de 1960, \u00a0partida que se encuentra en el serial (\u2026) expedida el d\u00eda \u00a0viernes, 22 de abril de 2005. Observaciones: Valido para tr\u00e1mites \u00a0legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la verdad, el Tribunal no distorsion\u00f3 el contenido de esta \u00a0probanza, pues a contrario de lo asentado por la recurrente el \u00a0fallador no dedujo de la misma \u00a0convivencia alguna, sino que el \u00a0\u201ccausante ten\u00eda matrimonio cat\u00f3lico vigente con \u00a0la actora\u201d, inferencia que resulta ser a todas luces razonable, \u00a0 mas no absurda o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) \u00a0Atinente a la certificaci\u00f3n expedida por la Funeraria y \u00a0Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos f\u00fanebres \u00a0del causante fueron sufragados por la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Trujillo Garc\u00eda, no acredita nada m\u00e1s que un pago, am\u00e9n \u00a0de que no hay un v\u00ednculo entre las dos situaciones, dado que \u00a0de la cancelaci\u00f3n de los gastos funerarios no se sigue \u00a0forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el \u00a0causante. N\u00f3tese que el Tribunal \u00a0encontr\u00f3 otros \u00a0elementos de juicio que s\u00ed demuestran la convivencia efectiva \u00a0de la c\u00f3nyuge demandante con el de cujus y que el cargo no \u00a0logra derruir. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) \u00a0Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba la \u00a0real convivencia del causante con su c\u00f3nyuge, Dora Alicia \u00a0Villada de Arias, \u00a0mientras que para la censura acredita es la \u00a0efectiva convivencia con ella, no es posible abordar su estudio, dado \u00a0que no qued\u00f3 acreditado ning\u00fan error de hecho con \u00a0alguna de las tres pruebas calificadas en casaci\u00f3n, esto es, \u00a0el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, conforme a la restricci\u00f3n legal \u00a0contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, norma \u00a0que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-140 de 29 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Luz \u00a0Marina Trujillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP15349-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120201 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Luz \u00a0Marina Trujillo Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}