{"id":60505,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15348-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15348-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15348-2021\/","title":{"rendered":"STP15348-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15348-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Evert \u00a0Segundo Rodr\u00edguez Pereira, \u00a0Juan \u00a0Manuel Alejandro Mario P\u00e1jaro D\u00edaz, \u00a0Luz \u00a0Kelly Martes Torregrosa, \u00a0Manuel \u00a0Joaqu\u00edn V\u00e1squez P\u00e9rez, \u00a0Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez, \u00a0Reinaldo \u00a0Fabio Puello Llerena, \u00a0Yasmina \u00a0Cerpa Carbal \u00a0y \u00a0Alfonso Enrique Castillo Callejas1, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Willington \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy \u00a0Saray Medina Puello, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNCS, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional adelantada bajo el radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00.2 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla \u00a0y \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 \u00a0CNCS \u00a0suscribieron el Acuerdo No \u2013 20181000006346, por medio de la \u00a0cual establecieron las reglas para el concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al \u00a0Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal \u00a0del citado ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se dio apertura al proceso de selecci\u00f3n \u00a0No 758 de 2018 \u2013 Convocatoria Territorial Norte que, entre \u00a0otros, ofert\u00f3 el cargo de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 02, identificado con n\u00famero \u00a0de Oferta P\u00fablica de Empleo de Carrera \u2013 OPEC &#8211; No \u00a070336. Dentro del citado procedimiento, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil \u2013 CNCS conform\u00f3 la lista de elegibles \u00a0para proveer las vacantes del referido empleo, mediante acto \u00a0administrativo del 03 de agosto de 2020. A su turno, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla llev\u00f3 a cabo los respectivos \u00a0nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Willington \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy \u00a0Saray Medina Puello, quienes se encontraban en la lista de elegibles, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla \u00a0y \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 \u00a0CNCS. \u00a0Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestaron que debieron \u00a0ser nombrados en per\u00edodo de prueba en los cargos de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 02 que estaban vacantes en el \u00a0ente territorial y que no fueron ofertados en la convocatoria \u00a0p\u00fablica. Lo anterior, dada \u00a0su calidad de elegibles dentro de la lista y la puntuaci\u00f3n \u00a0obtenida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior diligenciamiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla quien ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, debido proceso \u00a0administrativo y al acceso a cargos p\u00fablicos de los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de providencia del 28 de julio de 2021. \u00a0Esto, dentro de la actuaci\u00f3n rotulada con el radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, en \u00a0un t\u00e9rmino de 48 horas, procedieran a agotar todos los \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que se proveyeran \u00a0con car\u00e1cter definitivo los cargos de Auxiliar Administrativo \u00a0C\u00f3digo 407 Grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles \u00a0establecida mediante resoluci\u00f3n del 03 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, los accionantes acuden a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. Todas los demandantes manifiestan que son \u00a0funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo de Auxiliar \u00a0administrativo C\u00f3digo 407 Grado 2 asignados a distintas \u00a0dependencias de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, y alegan que las decisiones emitidas en \u00a0primera y segunda instancia dentro de tutela con radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00, \u00a0desconocen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que el cargo que ocupan en la actualidad no fue ofertado en la \u00a0convocatoria n\u00ba 758 de 2018 y, por tanto, no se les brind\u00f3 \u00a0la oportunidad de participar en el concurso para proveerlos. \u00a0Asimismo, sostienen que mediante orden judicial se obliga al ente \u00a0territorial a realizar nombramientos en empleos que no fueron \u00a0abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, Evert \u00a0Segundo Rodr\u00edguez Pereira sostiene \u00a0que \u00a0se \u00a0esta vulnerando el derecho al trabajo del cual depende para la \u00a0manutenci\u00f3n de su hijo, el cual fue diagnosticado con \u00a0\u00abretinoblastoma \u00a0bilateral derecho\u00bb, \u00a0cuyo tratamiento \u00a0le hizo incurrir en obligaciones financieras para poder brindarle \u00a0atenci\u00f3n oportuna. Por lo que colige que con las decisiones \u00a0cuestionadas tambi\u00e9n se lesionan las garant\u00edas de su \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Kelly Martes Torregrosa \u00a0alega la estabilidad laboral relativa que genera ocupar un cargo en \u00a0provisionalidad, hasta tanto sea prove\u00eddo mediante concurso. \u00a0Situaci\u00f3n que considera, no se materializ\u00f3 en este \u00a0evento, en la medida que el empleo que ocupa no fue ofertado en la \u00a0convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Alejandro Mario P\u00e1jaro D\u00edaz, \u00a0Reinaldo \u00a0Fabio Puello Llerena y \u00a0Alfonso Enrique Castillo Callejas \u00a0sostienen que las decisiones emitidas en sede de tutela afectan su \u00a0m\u00ednimo vital, pues ostentan la calidad de padres cabeza de \u00a0hogar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez indica \u00a0que nunca fue vinculada al tr\u00e1mite constitucional en primera \u00a0ni en segunda instancia y, por tanto, no pudo ejercer su derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Como prueba de tal hecho, se\u00f1ala \u00a0que frente a la lista de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se relaciona su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0algunos de los demandantes refieren que las autoridades accionadas se \u00a0extralimitaron en sus competencias, toda vez que le dieron un alcance \u00a0inter \u00a0comunis \u00a0al fallo de tutela interpuesto \u00fanicamente por Willington \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy \u00a0Saray Medina Puello. Sostienen que dicha potestad se encuentra \u00a0reservada exclusivamente a la Corte Constitucional, por lo que tal \u00a0exceso configura la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto agregan \u00a0que a muchas personas a las que se les protegieron los derechos \u00a0mediante las decisiones proferidas dentro de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado n\u00ba 08-001-31-09-006-2021-00047-00, \u00a0ya les hab\u00eda sido negado el amparo en otras demandas \u00a0constitucionales presentadas por los mismos hechos. Situaci\u00f3n \u00a0que a su juicio genera inseguridad jur\u00eddica y afecta la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que \u00a0las vacantes inicialmente ofertadas en la convocatoria No 758 de \u00a02018, pese a tener el mismo nombre, son distintas a los que se \u00a0ordenan proveer a trav\u00e9s de la tutela. Lo anterior, ya que \u00a0desarrollan diferentes competencias y funciones de acuerdo al Manual \u00a0de Funciones de Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, piden dejar sin efecto los fallos de tutela del 28 de \u00a0julio y 1 de septiembre de 2021 emitidos, en su orden, por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial la misma ciudad. En su lugar, \u00a0solicitan que se ordene a las autoridades convocadas se sirvan emitir \u00a0nuevo pronunciamiento en el que se niegue el amparo tutelar \u00a0solicitado por los accionante en aquel medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las accionadas o vinculados rindi\u00f3 informe en el presente \u00a0radicado, pese a que fueron debidamente enterados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se evidencia que los reclamos elevados por todos los \u00a0demandantes se orientan a derruir las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional con radicado n\u00ba 08-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0De otro lado, uno de los accionantes, adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0cuestiona el no haber sido vinculado dentro el tr\u00e1mite de \u00a0tutela ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segunda cuesti\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer si las \u00a0autoridades convocadas quebrantaron los derechos fundamentales \u00a0de \u00a0Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez por \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al primer problema jur\u00eddico expuesto, desde ya se \u00a0anticipa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Sin \u00a0embargo, no sucede igual frente al segundo escenario constitucional \u00a0planteado, toda \u00a0vez que no se acredit\u00f3 la adecuada vinculaci\u00f3n de \u00a0Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez a \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada, por lo que habr\u00e1 de \u00a0concederse el amparo al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de desarrollar lo anterior, inicialmente \u00a0se abordar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a tr\u00e1mites de igual naturaleza. \u00a0Enseguida, \u00a0se establecer\u00e1n los par\u00e1metros de notificaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional a fin de determinar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, \u00a0se descender\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra tr\u00e1mites de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole3. \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0(CSJ \u00a0STP -2020 rad. 109597, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al \u00a0fallo, adelantadas dentro de otro tr\u00e1mite de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia \u00a0y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar \u00a0o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda \u00a0de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u00bb \u00a0 (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo \u00a05 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto \u00a01069 de 2015 (art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.4), \u00a0\u00abtodas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0e impone al juez el deber de velar porque atendidas las \u00a0circunstancias, \u00abel \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0medio de notificaci\u00f3n satisface las anotadas caracter\u00edsticas \u00a0cuando es r\u00e1pido y oportuno y a su vez garantiza que el \u00a0destinatario, ya sea la parte o el tercero con inter\u00e9s, se \u00a0entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial (CC- \u00a0A-065-2013). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debida notificaci\u00f3n de las providencias judiciales es \u00a0condici\u00f3n determinante de la eficacia de tales decisiones y a \u00a0la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente \u00a0a los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n. Esto, en la medida \u00a0en que su firmeza y ejecutoriedad est\u00e1 supeditada al acto \u00a0v\u00e1lido de enteramiento a las partes y terceros con inter\u00e9s, \u00a0a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de \u00a0discutir lo resuelto a trav\u00e9s de los instrumentos id\u00f3neos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, \u00a0pues en \u00e9l se materializan las prerrogativas fundamentales de \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso consagradas en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Magna, am\u00e9n de ser garant\u00eda \u00a0de transparencia de la administraci\u00f3n de justicia y del \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la garant\u00eda a la impugnaci\u00f3n, en la sentencia T-661 de \u00a02014, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho y tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se rige por normas \u00a0imperativas que tienen un rango constitucional. De ah\u00ed que el \u00a0procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello \u00a0garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble \u00a0instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la \u00a0apelaci\u00f3n quebrantar\u00e1 normas superiores, al punto que \u00a0el proceso acarrear\u00e1 con una nulidad insaneable, seg\u00fan \u00a0advierte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. En concreto, el yerro procesal suceder\u00e1 \u00a0cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de alzada; ii) no se \u00a0notific\u00f3 el fallo de primera instancia; y iii) se neg\u00f3 \u00a0o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n&#8230;\u201d (CC, 5 sep. 2014, \u00a0rad. T-4.336.233). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional \u00a0determina que tambi\u00e9n sea c\u00e9lere e informal el \u00a0procedimiento de comunicaci\u00f3n de los autos y fallo proferidos \u00a0en el curso de la acci\u00f3n, ello no significa que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garant\u00edas \u00a0procesales y al principio de eficacia de la publicidad del \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de \u00a0ser id\u00f3neo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e \u00a0intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y \u00a0procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente constitucional, en pret\u00e9rita oportunidad expres\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo se entiende legalmente surtida la notificaci\u00f3n \u00a0de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los \u00a0intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones \u00a0definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ \u00a0STC1437-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar \u00a0la admisi\u00f3n, fallo y dem\u00e1s decisiones proferidas en un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, ya sea notificaci\u00f3n personal, \u00a0notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo \u00a0certificado o por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su \u00a0disposici\u00f3n, lo importante es que \u00e9ste proporcione la \u00a0plena garant\u00eda a la defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales. Evento del que adem\u00e1s debe obrar \u00a0constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Retomando el primer problema jur\u00eddico, se recuerda que los \u00a0accionantes formulan un ataque frente al contenido de las sentencias \u00a0del 28 \u00a0de julio y 1 de septiembre de 2021 proferidas en primera y segunda \u00a0instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, sostienen que las decisiones lesionan sus \u00a0intereses comoquiera que ordenan proveer el cargo de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 02, que ellos ocupan en \u00a0provisionalidad5 \u00a0con la lista de elegibles conformada a ra\u00edz de la convocatoria \u00a0No \u00a0758 de 2018; sin embargo, dichos empleos no fueron ofertados en ese \u00a0proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que las sentencias fustigadas produjeron efectos inter \u00a0comunis que \u00a0cobijaron, incluso, a otras personas a las que ya les hab\u00edan \u00a0sido negados sus derechos en sede constitucional. Circunstancia que \u00a0configura la cosa juzgada fraudulenta, adem\u00e1s de desconocer el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0de los accionantes ponen de presente la calidad padres cabeza de \u00a0familia que ostentan, y otro hace referencia a las condiciones de \u00a0salud de su hijo a fin de evidenciar el grado de afectaci\u00f3n \u00a0que supone el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, todos coinciden en la pretensi\u00f3n consistente en \u00a0dejar sin efecto los fallos de primer y segundo grado emitidos en el \u00a0curso del tr\u00e1mite constitucional con el radicado \u00a0n\u00ba 08-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que en este punto no se \u00a0cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0contra tutela, tal y como se anticip\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues, aunque \u00a0el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con \u00a0la acci\u00f3n cuestionada \u2013n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00-; \u00a0lo cierto es que no se constatan los dem\u00e1s requisitos, en la \u00a0medida en que no se demuestra la configuraci\u00f3n de fraude, \u00a0aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alegato de fraude, los accionantes arguyen que en el caso \u00a0sometido a estudio se estructur\u00f3 la \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado que para que este fen\u00f3meno \u00a0se configure, se se \u00a0requiere estar en presencia de un proceso formalmente concluido, que \u00a0adem\u00e1s materializa, en esencia, un negocio jur\u00eddico \u00a0fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales (CC- \u00a0T-073-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, en este evento no se prob\u00f3 \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00, fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude. Por el contrario, el \u00a0motivo fundamental de ataque frente a las sentencias de tutela tiene \u00a0que ver con \u00a0el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema \u00a0jur\u00eddico y no \u00a0frente a un actuar enga\u00f1oso, ilegal y falaz de la autoridad \u00a0judicial. Por \u00a0lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se tiene que \u00a0la decisi\u00f3n no ha quedado en firme en la medida en que no se \u00a0ha surtido el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisi\u00f3n \u00a0eventual normado en la parte final del art\u00edculo 32 y en el \u00a0canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio \u00a0inicial por una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, quien tiene a su \u00a0cargo la escogencia de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo rese\u00f1ado indica que la actuaci\u00f3n fustigada ni \u00a0siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, por lo que los accionantes todav\u00eda \u00a0cuentan con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de \u00a0fondo \u00a0por el m\u00e1ximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opt\u00e9 \u00a0por su escogencia, los interesados incluso pueden insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 d\u00edas \u00a0calendarios para procurar el tr\u00e1mite de la insistencia, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que no dispuso su \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se itera, el alegato planteado por la totalidad de \u00a0accionantes no cumple con los requisitos necesarios para la \u00a0procedencia excepcional\u00edsima de tutela contra otra actuaci\u00f3n \u00a0de la misma \u00edndole. Por tanto, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado frente al primer escenario \u00a0constitucional esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0segundo ataque propuesto por uno los actores, se relaciona con la \u00a0falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela adelantada bajo el radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez manifiesta \u00a0que nunca fue vinculada al tr\u00e1mite constitucional y, por \u00a0tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pese demostrar inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los elementos probatorios arrimados se demostr\u00f3 que \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto \u00a0del 12 de julio de 2021, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Willington \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy \u00a0Saray Medina Puello contra la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013 \u00a0CNCS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de notificar a los terceros con inter\u00e9s, la secretar\u00eda \u00a0del juzgado remiti\u00f3 oficio de la misma fecha con destino a las \u00a0accionadas en donde les ped\u00eda: i) a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 \u00a0CNCS que allegara la relaci\u00f3n de aspirantes que conformaban la \u00a0lista de elegibles para el empleo de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo \u00a0407 Grado 02, dentro de la convocatoria No. \u00a0758 de 2018; y ii) a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que \u00a0aportara el listado de personas que en el momento desempe\u00f1aban \u00a0en provisionalidad el citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo mandado, las convocadas remitieron cada una un \u00a0listado, que en conjunto contienen un n\u00famero total de 531 \u00a0personas, casi todas, con sus respectivos correos electr\u00f3nicos \u00a0de notificaci\u00f3n. Con la anterior informaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0se procedi\u00f3 a notificar a los terceros con inter\u00e9s en \u00a0el asunto constitucional que se tramitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el listado que remiti\u00f3 la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla con los \u00a0datos de las personas que desempe\u00f1aban el empleo de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 02 en provisionalidad, se \u00a0aprecia que no \u00a0se consign\u00f3 ninguna direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0frente \u00a0al nombre de Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta palmario que el juzgado accionado no llev\u00f3 \u00a0a cabo la debida vinculaci\u00f3n de Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez \u00a0a la acci\u00f3n de tutela a su cargo bajo el radicado \u00a0n\u00ba 08-001-31-09-006-2021-00047-00. Del mismo modo, se muestra \u00a0evidente que a Villegas \u00a0\u00c1lvarez \u00a0le asist\u00eda inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, \u00a0en atenci\u00f3n a que se discut\u00eda el nombramiento de \u00a0personas que participaron en una convocatoria p\u00fablica, en el \u00a0cargo que ella desempe\u00f1aba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que la labor de la autoridad judicial no se agotaba con el \u00a0simple requerimiento de la informaci\u00f3n de los terceros, sino \u00a0que una vez identificados los posibles interesados en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, tanto \u00a0el juez de primera instancia como el de segunda, ten\u00edan \u00a0el deber de \u00a0informar, \u00a0notificar o vincular a dichos terceros, \u00a0a \u00a0efectos de garantizarles la oportunidad cierta de enteramiento del \u00a0contenido de los distintos prove\u00eddos y la salvaguarda \u00a0de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso resulta claro que el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez \u00a0a la acci\u00f3n de tutela cuestionada, circunstancia que no fue \u00a0advertida ni corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta \u00a0omisi\u00f3n, como ya se dijo, le impidi\u00f3 a la accionante \u00a0conocer del proceso e intervenir en \u00e9l para defender sus \u00a0derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual hace \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de \u00a0Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar que la accionante sea enterada \u00a0del tr\u00e1mite de tutela y, si es su deseo, pueda ejercer su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto los fallos de tutela \u00a0adoptados \u00a0en la acci\u00f3n constitucional identificada con radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00, \u00fanicamente \u00a0en lo que concierne \u00a0a la accionante Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, bajo un nuevo \u00a0radicado retome la actuaci\u00f3n adelantada por Willington \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy \u00a0Saray Medina Puello contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013 CNCS, y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y \u00a0resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo \u00a0C\u00f3digo 407 Grado 02 que ocupa Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez, \u00a0en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes en ese \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n se deber\u00e1 garantizar la adecuada \u00a0vinculaci\u00f3n de Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez, \u00a0con \u00a0el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, \u00a0presentar una eventual impugnaci\u00f3n o el mecanismo que \u00a0considere acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la anterior determinaci\u00f3n no afecta los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria, ni las \u00f3rdenes emitidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicado n\u00ba 08-001-31-09-006-2021-00047-00, \u00a0exceptuando lo dispuesto en relaci\u00f3n con el cargo que ocupa \u00a0Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla \u00a0y \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 \u00a0CNCS que excluyan a Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez \u00a0de \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n emitida dentro del radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las autoridades prenombradas deber\u00e1n identificar \u00a0el cargo de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 02 que \u00a0desempe\u00f1a la accionante Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez y \u00a0se abstendr\u00e1n de efectuar provisi\u00f3n de ese empleo \u00a0espec\u00edfico con las personas que conforman la lista de \u00a0elegibles establecida en la Resoluci\u00f3n No 8320 \u00a0(20202210083205) del 03 de agosto de 2020 dentro de la convocatoria \u00a0No 758 de 2018, conforme lo mandado en los fallos de tutela del 28 de \u00a0julio y 1 de septiembre de 2021 en el radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0Lo anterior, \u00a0hasta tanto, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos \u00a0fundamentales del actor en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que en caso de que el expediente de tutela ya hubiera \u00a0sido remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0deber\u00e1 informar a dicha Corporaci\u00f3n sobre la presente \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se DISPONE \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0los \u00a0fallos de tutela adoptados \u00a0en la acci\u00f3n constitucional identificada con radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00, \u00fanicamente \u00a0en lo que concierne \u00a0a la accionante Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, bajo un nuevo \u00a0radicado retome la actuaci\u00f3n adelantada por Willington \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy \u00a0Saray Medina Puello contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013 CNCS, y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y \u00a0resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo \u00a0C\u00f3digo 407 Grado 02 que ocupa Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez, \u00a0en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes en ese \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n se deber\u00e1 garantizar la adecuada \u00a0vinculaci\u00f3n de Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez, \u00a0con \u00a0el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, \u00a0presentar una eventual impugnaci\u00f3n o el mecanismo que \u00a0considere acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que \u00a0informe a \u00a0la Corte Constitucional sobre la presente determinaci\u00f3n, en \u00a0caso de que el expediente de tutela con radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00 ya hubiera sido remitido para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla y a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil \u2013 \u00a0CNCS para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0emitan los actos administrativos a que haya lugar, con el fin de \u00a0excluir a Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez \u00a0de \u00a0los efectos de las decisiones emitidas dentro del radicado n\u00ba \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las autoridades prenombradas deber\u00e1n identificar \u00a0el cargo de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 Grado 02 que \u00a0desempe\u00f1a la accionante Marjurie \u00a0Villegas \u00c1lvarez \u00a0y se abstendr\u00e1n, para ese empleo espec\u00edfico, de \u00a0efectuar el nombramiento de la lista de elegibles establecida en la \u00a0Resoluci\u00f3n No 8320 (20202210083205) del 03 de agosto de 2020 \u00a0dentro de la convocatoria No 758 de 2018, conforme lo mandado en los \u00a0fallos de tutela del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 en el \u00a0radicado n\u00ba 08-001-31-09-006-2021-00047-00. \u00a0Lo anterior, \u00a0hasta tanto, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos \u00a0fundamentales del actor en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE las \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas presentadas de forma individual por los accionantes fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumuladas a la actuaci\u00f3n adelantada por Evert Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Pereira en el presente radicado, mediante auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre de 2021. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1834 de 2015 que regulan el tr\u00e1mite de las tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masivas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo ordenado en auto que avoc\u00f3 conocimiento, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados 531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas intervinientes en la acci\u00f3n de tutela origin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente diligenciamiento. La notificaci\u00f3n fue remitida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos correos electr\u00f3nicos aportados por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. La constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n consta en informe remitido por la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corporaci\u00f3n del 29 de octubre de 2021. Igualmente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 29 de octubre de 2021, se fij\u00f3 aviso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enteramiento en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar Kelly Johana Araujo Arellano y Medrardo Reales Truyol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados al tr\u00e1mite constitucional n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-31-09-006-2021-00047-00, as\u00ed como a los terceros a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien interese la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con excepci\u00f3n \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, aplicable al tr\u00e1mite de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa del canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15348-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119888 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Evert \u00a0Segundo Rodr\u00edguez Pereira, \u00a0Juan \u00a0Manuel Alejandro Mario P\u00e1jaro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}