{"id":60504,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15344-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15344-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15344-2021\/","title":{"rendered":"STP15344-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15344-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0dio origen a este asunto (radicado con el n\u00famero \u00a0110016099068202000063 E.D. o 76-001-31-20-001-2021-00015-00 \u00a0E.D), \u00a0ventilado bajo la \u00e9gida de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0el \u00a028 de septiembre de 2020 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio orden\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, respecto de los \u00a0inmuebles registrados a nombre de Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a05 de marzo de 2021 la misma delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n remiti\u00f3 demanda para la fase de juicio de \u00a0extinci\u00f3n de dominio al Juzgado 1 \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. Se \u00a0encuentra para resolver sobre su eventual admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a ello, las afectadas promovieron, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial, control de legalidad frente a dichos grav\u00e1menes, con \u00a0base en las causales 2 y 3 del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1 \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. \u00a0Tal autoridad, \u00a0despu\u00e9s de correr traslado com\u00fan a los sujetos \u00a0procesales por el t\u00e9rmino com\u00fan de 5 d\u00edas, \u00a0dispuso negar la solicitud de levantamiento de las \u00f3rdenes \u00a0preventivas respecto de los bienes objeto de control de legalidad, en \u00a0interlocutorio de 29 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que no se trate de una valoraci\u00f3n del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el origen o destinaci\u00f3n \u00a0de los bienes. Pues, consider\u00f3 improcedente que el juez entre \u00a0a valorar los elementos materiales de prueba adjuntados con el \u00a0control de legalidad. Asimismo, estim\u00f3 inviable analizar las \u00a0apreciaciones realizadas en la resoluci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, por tratarse de un asunto propio de otro estadio \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0destac\u00f3 que las \u00a0pruebas allegadas al expediente son precisas en se\u00f1alar que \u00a0los bienes afectados est\u00e1n conexos con las actividades \u00a0criminales de lavado de activos y narcotr\u00e1fico desplegadas por \u00a0Aldumar Morales Zuleta, contra quien se adelanta tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n,1 \u00a0sin que el incremento patrimonial est\u00e9 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00abha \u00a0obrado de acuerdo con los elementos b\u00e1sicos exigidos y que ha \u00a0tenido el cuidado de hacer la motivaci\u00f3n adecuada a la \u00a0finalidad de las medidas cautelares que impuso, al contar con \u00a0elementos m\u00ednimos de juicio, suficientes para considerar el \u00a0probable v\u00ednculo de los bienes con las causales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0razonable, necesaria y proporcional la imposici\u00f3n de las \u00a0Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que los bienes objeto \u00a0del proceso puedan ser ocultados, distra\u00eddos, negociados o \u00a0transferidos o puedan sufrir deterioro, extravi\u00f3 o \u00a0destrucci\u00f3n, o tambi\u00e9n pueda persistir su indebida \u00a0destinaci\u00f3n, mientras se define su situaci\u00f3n de manera \u00a0definitiva; y para que no se pierda el objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por las afectadas. En ese \u00a0instrumento de protecci\u00f3n invocaron la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la providencia cuestionada, para que sea devuelto el \u00a0expediente al juzgado de origen, en aras de que \u00abemita \u00a0una nueva decisi\u00f3n que se pronuncie en punto a las razones que \u00a0motivaron la solicitud de control de legalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que \u00ab\u00fanicamente \u00a0tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda y las \u00a0consideraciones que de ellas se estableci\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0objeto de control de legalidad, sin atender los elementos de prueba \u00a0adjuntados ni las razones que motivaron el examen constitucional \u00a0formulado, por considerar que se trataba de un asunto propio de otros \u00a0estadios procesales, tales como la etapa de juzgamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes \u00a0a\u00f1adieron a su disenso que el fallador unipersonal err\u00f3 \u00a0al no valorar las pruebas aportadas con la solicitud de control de \u00a0legalidad, en tanto \u00abes \u00a0ese el momento procesal oportuno para determinar si aquellas en las \u00a0que se sustent\u00f3 la imposici\u00f3n de las cautelas fueron \u00a0obtenidas il\u00edcitamente, conforme lo establece el n\u00fam. \u00a04\u00ba del art\u00edculo 112 del CED.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cerraron su \u00a0recurso con los argumentos consistentes en que no existe proceso \u00a0penal en contra de ellas, no han sido identificadas como miembros de \u00a0un GDO y la precaria actividad investigativa desplegada por el \u00a0correspondiente ente. En su sentir, esta \u00faltima \u00abse \u00a0limita a la relaci\u00f3n familiar con Aldumar Morales Zuleta, \u00a0quien se encuentra privado de libertad por una orden de captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n, sin que se haya surtido juicio de \u00a0responsabilidad en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el 1 \u00a0de septiembre de 2021 la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0nulidad invocada por el Apoderado Judicial de las afectadas Amparo \u00a0Zuleta Giraldo y Anggi Yhoana \u00c1lvarez Delgado, respecto del \u00a0auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), \u00a0que declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda 42 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con M.I. \u00a0370-319674 y 370-976517, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, Valle, el \u00a0veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), conforme las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que \u00a0en contra de esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado \u00a0promovieron la presente demanda de tutela, al considerar que el \u00a0citado cuerpo colegiado \u00abomite \u00a0nuevamente revisar la argumentaci\u00f3n expuesta (\u2026) y las \u00a0pruebas que dan soporte de dichas expresiones, indicando que no es \u00a0posible allegar pruebas para adecuar las circunstancias expuestas en \u00a0el art\u00edculo 112 de la ley 1708 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0estiman que la \u00faltima decisi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque \u00ab\u00fanicamente \u00a0est\u00e1n valorando las pruebas de una de las partes\u00bb, \u00a0con lo cual su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n queda \u00a0desdibujado, en la medida en que carece de forma para desvirtuar la \u00a0relaci\u00f3n que, seg\u00fan el ente instructor, existe entre \u00a0los bienes afectados y el lavado de activos, as\u00ed como con el \u00a0narcotr\u00e1fico. Enfatizaron en que su solicitud debe ser \u00a0tramitada conforme a la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00f3ptica, \u00a0arguyen que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto material, \u00a0porque las se\u00f1aladas medidas cautelares se han prolongado por \u00a0m\u00e1s de 10 meses, pese a que el art\u00edculo 89 de la Ley \u00a01708 de 2014 establece que no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s \u00a0de 6 meses. As\u00ed, aducen que \u00abel \u00a0despacho no se pronuncia sobre este cargo\u00bb \u00a0y \u00abomite \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las libelistas \u00a0tambi\u00e9n acusan al interlocutorio cuestionado de incurrir en \u00a0error inducido, porque, contrario a lo sostenido por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ellas no perteneces a GDO alguno y sus \u00a0bienes no est\u00e1n estrechamente asociados a actividades \u00a0delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado \u00a0solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el prove\u00eddo atacado, con \u00a0el objeto de que se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada para \u00a0que emita un nuevo pronunciamiento. En \u00e9l piden que sea \u00a0valorado \u00abla \u00a0fundamentaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda 42 DEED en su \u00a0resoluci\u00f3n de medidas cautelares y se eval\u00faen \u00a0\u00edntegramente los argumentos expuestos por [su defensor], junto \u00a0al material probatorio para justificar lo expuesto\u00bb en \u00a0su postulaci\u00f3n de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a060 Judicial II Penal de Cali \u00a0manifest\u00f3 que el control de legalidad se realiza sobre los \u00a0elementos de prueba que sirvieron de fundamento para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar. Por ende, no es un escenario propicio para el \u00a0debate probatorio, sino de revisi\u00f3n a los elementos de \u00a0conocimiento que constituyen el sustento de la decisi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de los jueces accionados no \u00a0se muestra arbitraria o caprichosa, sino razonable. \u00a0Solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a01 del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en que es \u00a0en el juicio, \u00a0dentro \u00a0del referido proceso de extinci\u00f3n de dominio, donde las \u00a0afectadas, partes e intervinientes podr\u00e1n tener la oportunidad \u00a0de controvertir, presentar, solicitar pruebas y presentar \u00a0observaciones que a bien tenga, con respecto de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, mas no por medio de la acci\u00f3n de tutela o control \u00a0de legalidad como lo pretenden las actoras. As\u00ed, pidi\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia objetada, manifest\u00f3 que la misma fue adoptada con \u00a0base en las previsiones legales aplicables al caso, con observancia \u00a0de los procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite extintivo y \u00a0con plena garant\u00eda de los derechos de las personas que \u00a0intervienen en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa material \u00a0de \u00a0Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por la emisi\u00f3n de la providencia adiada 1 de septiembre de \u00a02021, a trav\u00e9s de la cual (i) neg\u00f3 la nulidad invocada \u00a0por las demandantes al interior del tr\u00e1mite de control de \u00a0legalidad formulado frente a las medidas cautelares que recaen sobre \u00a0varios de sus bienes, con ocasi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio rotulado con el n\u00famero \u00a076-001-31-20-001-2021-00015-00 \u00a0E.D; \u00a0y (ii) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1 \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de dominio de Cali, en \u00a0cuanto a la negativa de dicho control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0las accionantes estiman que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material y error inducido, comoquiera que pretendieron, a \u00a0trav\u00e9s de ese medio, demostrar que (i) no pertenecen a GDO \u00a0alguno; (ii) no han sido investigadas penalmente; y (iii) no existe \u00a0relaci\u00f3n estrecha entre sus bienes con el lavado de activos, \u00a0incluso narcotr\u00e1fico. Sin embargo, sus pruebas no fueron \u00a0tenidos en cuenta, bajo el argumento consistente en que los tales \u00a0cognoscitivos deben ser ventilados al interior del juicio de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n por los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se trata, por \u00a0tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en \u00a0ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites judiciales que \u00a0establece la ley y, en ese sentido, no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de \u00a0ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de \u00a01999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de \u00a02019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, resulta \u00a0inviable conceder el amparo reclamado por Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado, \u00a0en lo concerniente al argumento en que sustenta el supuesto defecto \u00a0material.2 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el \u00a028 de septiembre de 2020 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio orden\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro por las cuales ellas \u00a0protestan. Seguidamente, el \u00a05 de marzo de 2021 la misma delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n remiti\u00f3 demanda para la fase de juicio de \u00a0extinci\u00f3n de dominio al Juzgado 1 \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, la \u00a0cual se encuentra para resolver sobre su eventual admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el ente \u00a0investigador cumpli\u00f3 a cabalidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014,3 \u00a0porque antes de fenecer el plazo de los 6 meses de vigencia que \u00a0ostentan las medidas cautelares en esos asuntos, present\u00f3 el \u00a0correspondiente requerimiento ante el juez que estim\u00f3 \u00a0competente. Ello significa que antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo fue acatado el precepto legal en menci\u00f3n. \u00a0Por ende, se percibe la ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada por \u00a0las memorialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0a\u00fan la parte actora estuviere inconforme con tal \u00a0acontecimiento, bien pudo solicitar a los juzgadores accionados, en \u00a0sus correspondientes \u00e1mbitos funcionales, adici\u00f3n sobre \u00a0el particular frente las providencias emitidas en sus respectivas \u00a0instancias. Sin embargo, guard\u00f3 silencio, pese a que la \u00a0jurisprudencia ha establecido la viabilidad de cuestionar esa \u00a0situaci\u00f3n a trav\u00e9s del control de legalidad (CSJ \u00a0STP5403-2020, \u00a0reiterado en STP9725-2020, \u00a04 ag. 2020, rad. 1454\/111423). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0advierte que la providencia objeto de reproche contiene motivos \u00a0razonables, \u00a0porque, para arribar a la conclusi\u00f3n por la que se duele \u00a0Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0empez\u00f3 por explicar la naturaleza y fines del control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a01708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado en relaci\u00f3n con la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares no proceden los recursos \u00a0ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, \u00a0de \u00a0eliminar \u00a0la \u00a0segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013como ya se anot\u00f3\u2013; sin embargo, el legislador \u00a0estableci\u00f3 que tales determinaciones son susceptibles de \u00a0control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre dicha tem\u00e1tica, en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n, los autores del mismo \u00a0expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0que en el procedimiento propuesto, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n conserva la facultad de ordenar y practicar medidas \u00a0cautelares de car\u00e1cter real y de llevar a cabo actos de \u00a0investigaci\u00f3n que restringen derechos fundamentales sin \u00a0control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de \u00a0vista constitucional, el proyecto previ\u00f3 la existencia de un \u00a0control de legalidad ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio \u00a0para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro \u00a0(4) caracter\u00edsticas: es posterior, rogado, reglado y escrito: \u00a0a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede \u00a0solicitarse despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha sido emitida y ejecutada; b) Es \u00a0rogado, porque s\u00f3lo puede solicitar el control la persona que \u00a0es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, \u00a0o quien demuestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo; c) Es reglado, \u00a0porque la ley prev\u00e9 los requisitos para solicitar el control \u00a0de legalidad, as\u00ed como las causales y presupuestos para que \u00a0prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como \u00a0la decisi\u00f3n del juez se tramitan de esa forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 112 ejusdem, \u00a0establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de \u00a0control la de \u201crevisar \u00a0la legalidad formal y material de la medida cautelar\u201d impuesta, \u00a0y consagra de manera taxativa, cuatro hip\u00f3tesis normativas, en \u00a0virtud de las cuales, habr\u00eda lugar a decretar su ilegalidad \u00a0cuando: i) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio; ii) \u00a0la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines; iii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; \u00a0y iv) \u00a0est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0abord\u00f3 lo relacionado con la remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1708 de 2014 a la Ley 600 de 2000, para llevar a cabo el \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares. As\u00ed, cit\u00f3 \u00a0el canon 392 de la \u00faltima en menci\u00f3n, referente al \u00a0\u00abcontrol \u00a0de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la \u00a0propiedad, tenencia o custodia de bienes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 la garant\u00eda judicial del debido proceso al \u00a0interior de los asuntos de extinci\u00f3n de dominio gobernados por \u00a0la Ley 1708 de 2014, para entrar a dilucidar la nulidad invocada en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por las afectadas (ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en la solicitud de control \u00a0de legalidad). De tal manera, pues, que explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 en punto \u00a0a las irregularidades advertidas por la parte afectada de cara a los \u00a0presupuestos invocados en la solicitud de control de legalidad que \u00a0dio lugar a la decisi\u00f3n confutada. Pues, v\u00e9ase que la \u00a0inconformidad radica en que la Juez \u00a0Especializada \u00a0no haya considerado adentrarse en la valoraci\u00f3n del estudio \u00a0patrimonial y contable allegado por el Apoderado en el citado control \u00a0constitucional, que tuvo por fundamento la causales 2 y 3 del art. \u00a0112 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, cabe anticipar que la Sala proh\u00edja el criterio de la \u00a0a \u00a0quo, \u00a0en cuanto a que no es ese el estadio procesal previsto para que el \u00a0solicitante allegue evidencia que tengan como finalidad demostrar la \u00a0improcedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, pues ser\u00eda \u00a0tanto como \u00a0anticipar \u00a0el juicio en punto a las causales que dieron lugar al proceso, \u00a0debate para el cual el Legislador estableci\u00f3 un momento \u00a0procesal distinto. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de enunciar su tesis, el Tribunal accionado cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 1708 de 2014,4 \u00a0para exponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del art\u00edculo antes trascrito, se infiere que las \u00a0tres primeras situaciones [causales para solicitar control de \u00a0legalidad] no se requiere allegar pruebas para corroborarlas, por \u00a0cuanto las mismas se controvierten a \u00a0partir de las argumentaciones que emite la Fiscal\u00eda al momento \u00a0de imponer las medidas cautelares, \u00a0esto es, la falta de motivaci\u00f3n y que no se haya evidenciado \u00a0la necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad \u00a0para el cumplimiento de sus fines, sin que se requiera de pruebas \u00a0para comprobar las afirmaciones de inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0n\u00f3tese, que en lo que tiene que ver con la primera \u00a0circunstancia [inexistencia de elementos m\u00ednimos de juicio \u00a0suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados \u00a0con la medida tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n \u00a0de dominio], tampoco se requiere allegar pruebas, sino que la \u00a0discusi\u00f3n se realiza igualmente a \u00a0partir de las valoraciones que haga el Fiscal en la resoluci\u00f3n \u00a0que impone la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto la \u00a0discusi\u00f3n en punto a la forma de adquisici\u00f3n de los \u00a0bienes \u00fanicamente podr\u00e1 ser resuelto una vez agotado el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite \u00a0y por el Juez competente, toda vez que no es este \u00a0el momento de entrar a emitir consideraciones en punto de la leg\u00edtima \u00a0propiedad de los inmuebles \u00a0y el origen \u00a0de los mismos, \u00a0conforme lo pretendi\u00f3 el Apoderado con la presentaci\u00f3n \u00a0del Estudio patrimonial y soportes contables, por cuanto ello \u00a0implicar\u00eda una valoraci\u00f3n probatoria, que no estaba \u00a0llamada a hacer la a \u00a0quo en \u00a0este escenario procesal, en tanto es \u00a0un tema que escapa del concepto de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que la prueba \u00a0pericial \u00a0tendiente a demostrar la \u00a0<\/p>\n<p>presunta \u00a0legalidad de los inmuebles, si es que as\u00ed lo pretenden las \u00a0afectadas, tendr\u00e1 \u00a0que ser presentada dentro de la oportunidad procesal fijada en la \u00a0ley, \u00a0actividad que se rige por lo normado en los art\u00edculos 141 y \u00a0siguientes del C.E.D. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a otra \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada, donde \u00a0s\u00ed acept\u00f3 que la parte afectada aportara pruebas para \u00a0sustentar su solicitud \u00a0de control de legalidad de las medidas cautelares, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la decisi\u00f3n judicial invocada por el Profesional \u00a0del Derecho, misma que pretende sea aplicada al sub \u00a0judice, \u00a0cabe precisar, que si bien es cierto esta la Sala de decisi\u00f3n11 \u00a0en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), \u00a0proceso de radicado n\u00fam. 080013120001201800035 0 01, resolvi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia por considerar que la ausencia de valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba allegados con la solicitud de control de \u00a0legalidad configur\u00f3 la trasgresi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es, que esa determinaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en la \u00a0circunstancia descrita en el numeral 4\u00ba [art. 112] de la Ley \u00a01708 de 2014, por cuanto es este el \u00fanico evento en que, a \u00a0consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda de quienes integramos esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n,5 \u00a0la parte afectada requerir\u00e1 de elementos materiales \u00a0probatorios para demostrar que las pruebas valoradas por la Fiscal\u00eda \u00a0al momento de imponer las medidas cautelares fueron obtenidas \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0trat\u00e1ndose de los elementos m\u00ednimos de juicio, la \u00a0necesidad, \u00a0<\/p>\n<p>razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, al igual que la ausencia de motivaci\u00f3n que \u00a0soporte las medidas restrictivas, el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n se podr\u00e1 agotar a partir de \u00a0las argumentaci\u00f3n y juicios emitidos por el Ente Investigador \u00a0en el prove\u00eddo que las orden\u00f3, \u00a0conforme lo verific\u00f3 la Juez Especializada en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces se colige, que los presupuestos que enmarcaron la \u00a0<\/p>\n<p>declaratoria \u00a0de nulidad en el proceso referenciado es distinto al que aqu\u00ed \u00a0nos ocupa, pues, en primer lugar, resulta claro de la solicitud de \u00a0control constitucional que la controversia se fund\u00f3 sobre las \u00a0causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de \u00a02014, mas no respecto de la ilicitud de las pruebas en que se soporta \u00a0las cautelas [causal 4\u00aa]. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien le asiste raz\u00f3n al Apoderado de las afectadas en punto \u00a0a que el examen de legalidad es la oportunidad procesal para \u00a0determinar la licitud de las pruebas sobre las que se soport\u00f3 \u00a0las medidas a efectos de lograr el levantamiento de las cautelas \u00a0impuestas, lo cierto es, que al ser el control de legalidad un acto \u00a0rogado, por el cual sus definiciones no proceden de manera oficiosa, \u00a0la juez de primera instancia tiene limitada su competencia a las \u00a0razones expuestas en el memorial que promovi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0confutada. Maxime, cuando ninguna \u00a0precisi\u00f3n respecto a cu\u00e1l o cu\u00e1les elementos de \u00a0prueba se considerar\u00edan afectados de ilicitud. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el rechazo de la prueba obtenida il\u00edcitamente en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y la negativa a la nulidad invocada por \u00a0las afectadas, la Colegiatura accionada resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tema resulta necesario resaltar que el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de dominio dispone en el art\u00edculo 154 que \u201c\u2026Se \u00a0inadmitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la \u00a0verdad sobre los hechos materia del proceso o \u00a0las que hayan sido obtenidas en forma il\u00edcita. \u00a0El juez rechazar\u00e1 mediante auto \u00a0interlocutorio \u00a0la pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que \u00a0versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente \u00a0superfluas\u2026\u201d. \u00a0(Negrillas propia \u00a0de la providencia cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es necesario aclarar que el rechazo de la prueba obtenida \u00a0il\u00edcitamente al que se hace referencia en la mencionada norma \u00a0es \u00a0procedente en otra etapa procesal -Juicio- \u00a0y no en el estudio del control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares, en tanto, el momento procesal por el que trascurre la \u00a0presente actuaci\u00f3n, lo pertinente, de acuerdo con la arg\u00fcido \u00a0por quien reclama el control de legalidad, es estudiar si se \u00a0configura las circunstancias estatuidas en el art. 112 de la norma \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0claro al caso, que la \u00a0evidencia t\u00e9cnica que tiene por prop\u00f3sito desvirtuar \u00a0las causales por las se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio en contra del patrimonio de las se\u00f1oras \u00a0Amparo Zuleta Giraldo y Anggi Yhoana \u00c1lvarez Delgado, debe ser \u00a0presentada en el traslado del art\u00edculo 141 del CED, \u00a0atendiendo la etapa procesal que actualmente cursa la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como al no edificarse irregularidad que afecte garant\u00edas \u00a0fundamentales o desconozca el debido proceso, se impone la negativa a \u00a0la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de las se\u00f1oras \u00a0Anggi Yhoana \u00c1lvarez Delgado y Amparo Zuleta Giraldo. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del fondo del asunto, el Tribunal objetado destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0contrario a lo afirmado por el recurrente y como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 la Juez de Primer grado, el ente persecutor adopt\u00f3 \u00a0las medidas restrictivas con fundamento en pruebas legal y \u00a0oportunamente introducidas a esta actuaci\u00f3n, que permiten \u00a0establecer el probable nexo con las causales 1, 4 y 11 del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto, se \u00a0pudo establecer el v\u00ednculo entre Aldumar Morales Zuleta \u00a0solicitado \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos, por \u00a0conductas relacionadas con el Narcotr\u00e1fico y Lavado de \u00a0Activos, y \u00a0las \u00a0propietarias \u00a0de los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 370-976517 y \u00a0370-319674. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Amparo \u00a0Zuleta Giraldo, \u00a0como progenitora \u00a0del citado. \u00a0Y Anggi \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado, \u00a0en calidad de compa\u00f1era \u00a0sentimental. \u00a0Adicionalmente, se dio cuenta que la \u00a0compra de los bienes tuvo lugar en la misma \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de la presunta actividad il\u00edcita, \u00a0al igual que la \u00a0injustificada fuente de recursos con que las titulares habr\u00edan \u00a0adquirido los derechos reales, \u00a0por precios \u00a0bastante por debajo del valor comercial establecido para otros de \u00a0iguales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que, como lo afirm\u00f3 el apelante, la ausencia de antecedentes o \u00a0<\/p>\n<p>procesos \u00a0en curso contra las propietarias tenga por efecto la estructuraci\u00f3n \u00a0alguna de las causales de ilegalidad previstas en el art. 112 del \u00a0CED, dada la naturaleza eminentemente real y no personal de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la acci\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa, es ajena a la de \u00a0una pena, dado que lo que en realidad constituye es \u201cuna \u00a0instituci\u00f3n en virtud de la cual se le asigna un efecto a la \u00a0ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el \u00a0dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un \u00a0juicio de responsabilidad penal\u201d \u00a0[CC \u00a0C-740 de 2003]. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el est\u00e1ndar probatorio exigido por el \u00a0legislador para el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, \u00a0el Tribunal refutado explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta importante se\u00f1alar que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase \u00a0en la que se imponen las cautelas es durante la investigaci\u00f3n, \u00a0momento en que el legislador exige que los elementos de juicio \u00a0arrojen un est\u00e1ndar de persuasi\u00f3n que se sit\u00faa \u00a0apenas en la probabilidad del v\u00ednculo con una causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en el decurso de la investigaci\u00f3n se han recaudado \u00a0elementos de juicio suficientes que permiten afirmar con un grado muy \u00a0alto de probabilidad, se itera, la \u00a0gravedad de las conductas que dieron origen a los recursos con que se \u00a0adquirieron los bienes objeto de tr\u00e1mite, \u00a0y precisamente \u00a0de \u00a0all\u00ed, se infiere la existencia de los motivos fundados \u00a0necesarios que impon\u00eda o mejor, aconsejaba \u00a0el decreto de las medidas, \u00a0toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, \u00a0principalmente, a cumplir los fines previstos en el art\u00edculo \u00a087 de la Ley 1708 de 2014, esto es \u201cevitar \u00a0que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, \u00a0gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, \u00a0extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de \u00a0cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma tal que las cautelas surgen razonables para imponer las \u00a0<\/p>\n<p>medidas \u00a0jur\u00eddicas sobre los inmuebles, dado que subyace \u00a0la probabilidad que se encuentren vinculados con alguna de las \u00a0causales de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y en esa medida, el Estado \u2013a trav\u00e9s del ente titular de \u00a0la acci\u00f3n extintiva\u2013 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de corregir esa circunstancia, desplazando transitoriamente a los \u00a0propietarios del derecho de disposici\u00f3n de sus bienes, para \u00a0adecuar su destinaci\u00f3n a los fines constitucional y legalmente \u00a0admisibles que debe cumplir la propiedad privada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0lucubraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica. Se advierte que \u00a0razonable la negativa de la nulidad implorada por las afectadas en la \u00a0alzada y la confirmaci\u00f3n \u00a0de la negativa de la postulaci\u00f3n concerniente al control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo decretadas sobre sus \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tales grav\u00e1menes resultan plausibles, comoquiera que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comprob\u00f3, en ese \u00a0estado incipiente del asunto judicial en comento, el estrecho v\u00ednculo \u00a0entre la persona que, a la postre, fue extraditada a los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles asociadas con el narcotr\u00e1fico, y las \u00a0accionantes, as\u00ed como las distintivas circunstancias que \u00a0rodearon la adquisici\u00f3n de los referidos predios y la \u00a0injustificada fuente de recursos por parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se percibe que las citadas medidas cautelares se muestran necesarias, \u00a0razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines \u00a0establecidos en el canon 87 la \u00a0Ley 1708 de 2014; y fueron v\u00e1lidamente motivadas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la Sala sostiene que no es arbitrario indicar, como en \u00a0efecto lo estableci\u00f3 el Tribunal accionado, que los elementos \u00a0cognoscitivos allegados por Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado, \u00a0junto con la postulaci\u00f3n de control de legalidad de los \u00a0aludidos grav\u00e1menes, por lo menos en las causales 2\u00aa y 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 112 \u00eddem, \u00a0no merecen ser valorados al interior de ese espec\u00edfico \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento est\u00e1 en que se trata de un asunto de estricta \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0en la medida en que el ente instructor, adem\u00e1s de complacer \u00a0otros presupuestos, debe analizar y exteriorizar la necesidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones temporales del \u00a0derecho a la propiedad, al paso que tambi\u00e9n debe motivar la \u00a0imposici\u00f3n de esas dr\u00e1sticas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se analiza el art\u00edculo 392 \u00a0de la Ley 600 de 2000,6 \u00a0en sus dos primeras causales (la \u00faltima no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el caso de las accionantes), aplicables al control de legalidad \u00a0en materia de extinci\u00f3n de dominio por expresa disposici\u00f3n \u00a0del canon 26 de la Ley 1708 de 2014, se llegar\u00eda a id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0esas dos primeras causales ah\u00ed contempladas no permiten la \u00a0aducci\u00f3n de nuevos elementos de prueba, por parte del sujeto \u00a0interesado. Lo habilitado por el ordenamiento jur\u00eddico en esos \u00a0eventos es la edificaci\u00f3n de reparos concretos tendientes a \u00a0enrostrar la trascendencia de la indebida, errada o falta de \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento que tuvo el ente \u00a0investigador cuando decret\u00f3 los grav\u00e1menes, con base en \u00a0el pilar de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda ese procedimiento, en el \u00a0sentido que, de \u00a0facto, \u00a0el juez abrir\u00eda paso a una etapa (adicional) que ni est\u00e1 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 113 Ley \u00a01708 de 2014 ni el precepto 392 de la Ley 600 de 2000:8 \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, con todo lo que implica un \u00a0debate de esa estirpe, m\u00e1xime cuando en este caso concreto las \u00a0afectadas pretenden probar con estudios contables la leg\u00edtima \u00a0propiedad de los inmuebles y el origen de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se convertir\u00eda en un tr\u00e1mite incidental \u00a0protag\u00f3nico, \u00a0capaz de terminar anticipadamente el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. Incluso, con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de \u00a0la correspondiente demanda ante el juez competente y sin necesidad de \u00a0orden archivo alguno. Esa no es la finalidad de ese procedimiento, \u00a0sino la de exaltar los yerros cometidos por el ente investigador al \u00a0decretar las medidas cautelares, con base en los elementos \u00a0cognoscitivos que dicho \u00f3rgano tuvo a su alcance en ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se constat\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldumar Morales Zuleta fue requerido por el Gobierno de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para comparecer a juicio por las presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles de concierto para delinquir con dines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico de estupefacientes. El 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n del solicitado. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, confrontar con el pronunciamiento CSJ CP089-2021, 2 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, rad. 57097. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuestamente las medidas cautelares se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han prolongado por m\u00e1s de 10 meses, pese a que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 de la Ley 1708 de 2014 establece que no podr\u00e1n extenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por m\u00e1s de 6 meses. As\u00ed, aducen que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho no se pronuncia sobre este cargo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abomite dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n a la ley en el caso donde esta debe aplicarse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares antes de la demanda de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares antes de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, en casos de evidente urgencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines descritos en el art\u00edculo 87 de la presente ley. Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual el Fiscal deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir si la acci\u00f3n debe archivarse o si por el contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta procedente presentar demanda de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con salvamento de voto de la Magistrada Mar\u00eda Idal\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad formal y material por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestione la legalidad material de la prueba m\u00ednima para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar proceder\u00e1 el amparo en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito condicionante de su validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien solicite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe se\u00f1alar claramente los hechos en que se funda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que objetivamente se incurri\u00f3 en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error s\u00f3lo proceder\u00e1 el control cuando desaparezca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba m\u00ednima para asegurar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n sobre bienes que no se origina en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, el control de legalidad podr\u00e1 ejercerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato. Se except\u00faan de la anterior disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza deban ser destruidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 43 de la Ley 1849 de 2017. Dentro de los diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones o nulidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas siguientes, mediante auto interlocutorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar que la demanda de extinci\u00f3n de dominio no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos, el juez lo devolver\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo subsane en un plazo de cinco (5) d\u00edas. En caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario lo admitir\u00e1 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior. La presentaci\u00f3n de la solicitud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su tr\u00e1mite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15344-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120191 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Amparo \u00a0Zuleta Giraldo \u00a0y Anggie \u00a0Yhoana \u00c1lvarez Delgado, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}