{"id":60503,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15341-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15341-2021\/","title":{"rendered":"STP15341-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15341-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 119878. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, por \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a04 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0C\u00facuta, \u00a0al interior del proceso rotulado con el n\u00famero 54001 600 1131- \u00a02009-02921 (NI 0080-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y del Juzgado \u00a04 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital del Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se \u00a0advierte que el \u00a07 de julio de 2015 el Juzgado \u00a04 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 a Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez, \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n como autora del delito de Hurto \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0impuso penas accesorias tales como la inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual. \u00a0Tambi\u00e9n concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia por un lapso de \u00a0dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 el fallo; y el 27 de agosto de 2015 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la implicada solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena. Mediante \u00a0auto de 20 de febrero de 2020, la titular del Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta requiri\u00f3 \u00a0a la sentenciada para que acreditara el pago de $60.000.000 en favor \u00a0de la v\u00edctima, para proceder a estudiar de fondo tal \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, explic\u00f3 \u00a0que la interesada result\u00f3 condenada en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral por concepto de perjuicios materiales, en \u00a0providencia emitida el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado 4 Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, la demandante reiter\u00f3 su postulaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0la funcionaria accionada, en auto de 22 julio 2021, dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a efectos de materializar el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n que le fue concedido por el \u00a0juzgado fallador en la sentencia condenatoria a la se\u00f1ora \u00a0Ver\u00f3nica Andrea Castro Hern\u00e1ndez, el d\u00eda 11 de \u00a0enero de 2017 suscribi\u00f3 Diligencia de Compromiso, en la que se \u00a0le hizo la advertencia que deb\u00eda cumplir una serie de \u00a0compromisos, entre estos \u201c4.-Reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados por el delito.\u201d (Se adjunta copia de la diligencia \u00a0para mayor comprensi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencia de Incidente de Reparaci\u00f3n, de fecha 24 de \u00a0septiembre de 2019, fue condenada al pago de $60.000.000 por el Da\u00f1o \u00a0Material Emergente en favor de la v\u00edctima, para lo cual se le \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 12 meses, so pena de que incurra \u00a0en incumplimiento de los compromisos legales adquiridos y de las \u00a0consecuencias legales que ello acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y con el prop\u00f3sito de resolver la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena elevada por el apoderado judicial de la \u00a0sentenciada (a quien el fallador le concedi\u00f3 el beneficio de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n, es decir no \u00a0se encuentra privada de la libertad), se REITERA \u00a0NUEVAMENTE \u00a0lo dispuesto en el auto de fecha 20 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0ante otro requerimiento de Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez, \u00a0referente a la extinci\u00f3n de la pena, el juzgado demandado se \u00a0remiti\u00f3, por segunda vez, a lo ordenado en la providencia \u00a0primigenia (20 de febrero de 2020), a trav\u00e9s de auto de 19 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista promueve acci\u00f3n de tutela frente a esas \u00a0determinaciones, tras estimar que en \u00a0ninguna parte de la sentencia penal fue condenada al pago de da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados por la conducta punible en comento y, mucho \u00a0menos, a indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expone que, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, han \u00a0transcurrido seis (6) a\u00f1os y, a partir de la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del acta de compromiso respecto del beneficio de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional, han transcurrido cuarenta y ocho \u00a0(48) meses de prisi\u00f3n, por lo que \u00a0\u00aben uno u otro evento se dio cumplimiento al pago del t\u00e9rmino \u00a0de la pena corporal impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, considera que no se dio cumplimiento a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 102 al 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y que \u00a0\u00abpor el cumplimiento de una obligaci\u00f3n civil \u00a0extracontractual se violaban sus derechos\u00bb. Pues, \u00a0para obtener esos pagos, \u00abla \u00a0v\u00edctima debe adelantar el proceso civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0e igualdad. En consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a04 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0que \u00a0declare la extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria impuesta en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, \u00a0en sentencia de 21 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la parte accionante no satisfizo el \u00a0presupuesto de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque \u00abno \u00a0hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto \u00a0que le neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0(negrilla \u00a0por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el proceso se encuentra en tr\u00e1mite y no evidenci\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en detrimento de \u00a0los intereses de la memorialista, que amerite la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el apoderado de la accionante, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo promovida por Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, bajo el argumento consistente en que \u00abno \u00a0hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena\u00bb, \u00a0am\u00e9n que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y no \u00a0advirti\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n extraordinaria \u00a0del fallador de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0resulta v\u00e1lido aclarar que el requerimiento realizado por la \u00a0libelista no puede tramitarse desde la \u00f3ptica del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n. Pues, lo \u00a0pretendido por ella requiere de un pronunciamiento de car\u00e1cter \u00a0netamente judicial, comoquiera que, para dar respuesta a la solicitud \u00a0de extinci\u00f3n de la pena, el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta debe verificar si la \u00a0accionante cumple o no con las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el art\u00edculo 86 Superior establece que cualquier \u00a0residente en Colombia puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando sus derechos fundamentales \u00abresulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. \u00a0En esta categor\u00eda se hallan los Jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Por ende, si ellos, al expedir sus decisiones, atentan contra las \u00a0garant\u00edas judiciales, el amparo constitucional es procedente, \u00a0para la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar \u00a0que, para que la acci\u00f3n de tutela salga avante, es necesario \u00a0el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales,1 \u00a0los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y espec\u00edficos,2 \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo excepcional, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0cuestionado por \u00a0la accionante ostenta \u00a0trascendencia constitucional, porque \u00a0la falta de pronunciamiento judicial de fondo acerca de su \u00a0postulaci\u00f3n indica que se encuentra en un limbo jur\u00eddico, \u00a0respecto de la extinci\u00f3n de la condena tantas veces invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el recuento f\u00e1ctico esbozado en el ac\u00e1pite \u00a0de \u00abHECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00bb, \u00a0las determinaciones atacadas por la interesada no son susceptibles de \u00a0recurso alguno, por cuanto fueron de \u00abC\u00daMPLASE\u00bb. \u00a0Es decir, de tr\u00e1mite. Por ende, resulta evidente que la \u00a0interesada no cuenta con otro instrumento o recurso habilitado para \u00a0refutar dichas decisiones de sustanciaci\u00f3n. De ese modo, queda \u00a0satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta \u00a0irregularidad procesal alegada por la memorialista tiene un efecto \u00a0decisivo en los autos reprobados, el cual, en su criterio, socava sus \u00a0garant\u00edas judiciales. Se \u00a0destaca el \u00faltimo de esos prove\u00eddos (19 de agosto de \u00a02021), en tanto y cuanto dispuso remitirse, por segunda ocasi\u00f3n, \u00a0a lo ordenado inicialmente (20 de febrero de 2020). As\u00ed, la \u00a0demandante sigue innecesariamente a la espera de un pronunciamiento \u00a0judicial sobre su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0tutela fue promovida en un t\u00e9rmino prudencial, dado que, \u00a0entre la \u00faltima providencia en cita y la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, transcurrieron pocos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0identific\u00f3 con solvencia los hechos que, en su sentir, son \u00a0generadores de la lesi\u00f3n enrostrada, as\u00ed como los \u00a0derechos agraviados, \u00a0al punto que se comprende la ampliamente la problem\u00e1tica \u00a0planteada y se descarta que la demanda de amparo ataque un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en \u00a0t\u00e9rminos generales, como el apego estricto a las reglas \u00a0procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales justas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial \u00a0abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para \u00a0adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0supuesto, la validez de la decisi\u00f3n adoptada judicialmente no \u00a0solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas \u00a0procesales, sino que adem\u00e1s depende de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos sustanciales. Por ello, la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido -y \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas lo comparte- \u00a0que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para negar la satisfacci\u00f3n de tales \u00a0prerrogativas, en la medida en que la existencia de las reglas \u00a0procesales se justifica a partir del contenido material que propenden \u00a0(SU-061 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que la providencia de \u00a019 de agosto de 2021 dictada por el juzgado demandado incurri\u00f3 \u00a0en exceso ritual manifiesto, porque, en vez de resolver de fondo lo \u00a0concerniente a la extinci\u00f3n de la pena invocada por Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez, \u00a0ora disponer el recaudo de los elementos de juicio que estima \u00a0imprescindibles para definir dicha postulaci\u00f3n y luego \u00a0definir, se \u00a0remiti\u00f3, por segunda vez, a lo ordenado en el auto inicial (20 \u00a0de febrero de 2020), en franco detrimento de los intereses de la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0obstinadamente el juzgado objetado se ha dedicado a exigir a la \u00a0demandante una \u00a0informaci\u00f3n que bien puede adquirirla directamente, a trav\u00e9s \u00a0de quien en ese proceso penal actu\u00f3 como v\u00edctima, ora \u00a0mediante cualquier diligencia tendiente a recaudar los elementos de \u00a0juicio que estime necesarios para resolver de fondo lo solicitado. \u00a0Incluso, ante la insistencia de la sentenciada, bien puede definir de \u00a0plano tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, con la \u00a0\u00fanica finalidad de haber evitado que la libelista, durante \u00a0todo este lapso (m\u00e1s de 18 meses), haya permanecido en una \u00a0inseguridad jur\u00eddica, respecto a lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0como respuesta a tres requerimientos, el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta ha emitido sendos \u00a0autos de \u00abC\u00daMPLASE\u00bb, \u00a0con lo cual ha impedido a la memorialista saber si su postulaci\u00f3n \u00a0es negada o concedida, as\u00ed como reprochar, por intermedio de \u00a0recursos, el eventual criterio adverso a sus intereses que sobre el \u00a0particular ostente la funcionaria judicial demandada, pese a que \u00a0contaba con 10 d\u00edas para definir, conforme lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de 2000,4 \u00a0que a la letra establece: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, el funcionario dispondr\u00e1 \u00a0hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para proferir las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n y hasta de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para las interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>El proceder de la \u00a0funcionaria judicial en comento es lesivo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez. \u00a0Pues, contrario a lo afirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta,5 \u00a0a\u00fan no ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con el requerimiento espec\u00edfico y concreto realizado por la \u00a0memorialista, atinente a que se declare la extinci\u00f3n de la \u00a0pena a ella impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sentenciada brind\u00f3 \u00a0argumentos (independientemente de que sean atendibles o no),6 \u00a0que la condujeron a reiterar su solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0pena. Por tanto, resulta obligatorio para la aludida servidora \u00a0judicial entrar a pronunciarse acerca de lo enunciado y no mantener \u00a0supeditada a la demandante, sin definici\u00f3n alguna desde, por \u00a0lo menos, el 20 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0vulneraci\u00f3n es m\u00e1s patente cuando se advierte que el \u00a0juzgado en cita conserva la err\u00f3nea idea consistente en que, \u00a0para \u00a0proceder a estudiar de fondo tal requerimiento, la interesada debe \u00a0acreditar \u00a0el pago de $60.000.000 en favor de la v\u00edctima, sin existir \u00a0fuente formal que ampare dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0los Jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a \u00abResolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u00bb; \u00a0as\u00ed como a \u00a0\u00abEvitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos.\u00bb \u00a0(art\u00edculos 138-1 y 139-1 de la Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0deber que tienen las autoridades p\u00fablicas de adelantar y \u00a0resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0analizado simplemente revela la aplicaci\u00f3n del sistema \u00a0normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el \u00a0sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello \u00a0refleja la real funci\u00f3n social del juez constitucional, \u00a0instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las \u00a0personas (CSJ STP8825-2020, \u00a01 oct. 2020, \u00a0rad. 112507). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sentencia recurrida ser\u00e1 revocada. \u00a0Por tanto, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0a Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0el \u00a0auto emitido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado \u00a04 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0al interior del \u00a0proceso rotulado con el n\u00famero 54001 600 1131- 2009-02921 (NI \u00a00080-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a04 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta \u00a0que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena impetrada por la accionante, \u00a0dentro del \u00a0proceso rotulado con el n\u00famero 54001 600 1131- 2009-02921 (NI \u00a00080-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el pronunciamiento CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, reiterado en sentencia CC T-038 de 2017, las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden general son: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de las partes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el pronunciamiento CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, reiterado en sentencia CC T-038 de 2017, las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden general son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal al cual se debe acudir en virtud de lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004 que contempla el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de integraci\u00f3n: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil y las de otros ordenamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica en fallo confutado que la actora \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la demandante deb\u00eda ventilar al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso respectivo lo ac\u00e1 pretendido, \u201csoportando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su solicitud, si se quiere, con los argumentos expuestos al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente escrito demandatorio y los elementos de prueba exigidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislador para la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-sic- en menci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(resaltado no original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15341-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 119878. \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Andrea Castro Hern\u00e1ndez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo 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