{"id":60502,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15332-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15332-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15332-2021\/","title":{"rendered":"STP15332-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15332-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante LEONARDO \u00a0D\u00cdAZ PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulneradas por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00a0del mismo municipio, tr\u00e1mite al que fue vinculado, el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del mismo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el \u00a0accionante que el 1 de junio de 2021 solicit\u00f3 por intermedio \u00a0de la \u00a0oficina \u00a0jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0 y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas, remitiera al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento \u00a0de \u00a0 redenci\u00f3n \u00a0de \u00a0pena \u00a0y \u00a0libertad \u00a0condicional. \u00a0Solicitud que \u00a0reiter\u00f3 el pasado 24 de agosto sin que hasta la fecha sus \u00a0solicitudes hayan sido resueltas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitase amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y dignidad humana. \u00a0En consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario recopilar y remitir la documentaci\u00f3n para que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas \u00a0de \u00a0 Seguridad \u00a0de Acac\u00edas pueda \u00a0resolver \u00a0de \u00a0fondo la \u00a0solicitud \u00a0 de \u00a0redenci\u00f3n \u00a0de \u00a0pena \u00a0y \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el \u00a0amparo con fundamento en que, finalmente, mediante providencia de 5 \u00a0de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad condicional, en el sentido de negar la postulaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que indica, conforme lo acreditado, fue notificada al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la solicitud de libertad condicional elevada \u00a0el 24 de agosto del a\u00f1o en curso, el mencionado despacho \u00a0judicial dispuso en auto del 7 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0requerir al establecimiento de reclusi\u00f3n la remisi\u00f3n de \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria, petici\u00f3n de la cual, dicho \u00a0centro de reclusi\u00f3n tuvo conocimiento el 15 de septiembre, \u00a0fecha desde la cual, hab\u00edan transcurrido solo 3 d\u00edas, \u00a0por lo que no se evidenciaba alguna situaci\u00f3n irregular \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante funda el disenso en que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el Tribunal de primera instancia, no ha sido notificado de la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de agosto del a\u00f1o en curso, que \u00a0mencionan las autoridad vinculadas a la tutela, por lo que, persiste \u00a0la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0mediante la cual, presuntamente, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional \u00a0que elev\u00f3 en el mes de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita \u201cme \u00a0[h]agan [y]egar la respuesta de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por puntualizar que, el punto de disenso que plantea el accionante \u00a0est\u00e1 relacionado con que, contrario a lo concluido en primera \u00a0instancia, la situaci\u00f3n de cara a las peticiones de redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad condicional que elev\u00f3 el 1\u00b0 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, no puede entenderse cumplida, por cuanto, \u00a0contrario a lo afirmado por las autoridades involucradas y sostenido \u00a0por el A-quo, \u00a0no ha sido notificado de la providencia del 5 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la verificaci\u00f3n de los documentos aportados por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0esa misma localidad, se constata que, en efecto, contrario a lo \u00a0concluido por el A-quo, \u00a0en el sub lite no pod\u00eda predicarse una inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la \u00a0medida que, si bien, en efecto, dicha autoridad judicial, el 5 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, se pronunci\u00f3 frente a las \u00a0peticiones redenci\u00f3n de pena y libertad condicional elevadas \u00a0por el actor el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en curso, lo cierto es \u00a0que, no era posible afirmar que tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0cumplido con la carga procesal de notificaci\u00f3n, por lo que, \u00a0contrario a lo concluido por el A-quo, \u00a0s\u00ed exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n \u00a0con fundamento en una constancia de notificaci\u00f3n que le \u00a0remitieron tanto el Juzgado como el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0accionado. Sin embargo, no se percat\u00f3 de que, si bien la \u00a0providencia correspond\u00eda a la expedida el 5 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, la notificaci\u00f3n se hizo el \u201c18-08-21\u201d \u00a0a un interno diferente a LEONARDO \u00a0D\u00cdAZ PE\u00d1A, \u00a0quien se identifica en el centro de reclusi\u00f3n con la \u00a0\u201cTD1073441\u201d; \u00a0en \u00a0concreto a quien firm\u00f3 como \u201cJorge \u00a0o\u201d, \u00a0identificado en el centro de reclusi\u00f3n con la \u201cTD \u00a05737\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, la decisi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0emitirse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, era la de concesi\u00f3n del amparo de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso, ante la ausencia de notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia del 5 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante el tr\u00e1mite en esta segunda instancia, se \u00a0ofici\u00f3 al mencionado juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, al \u00a0centro de servicios administrativos de los despachos de esa \u00a0especialidad para que remitieran la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia en cita, atendiendo precisamente que, la remitida \u00a0en primera instancia acreditaba que la notificaci\u00f3n a un \u00a0interno diferente de aquel respecto del cual se efectu\u00f3 el \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Centro de Servicios Administrativos explic\u00f3 que, \u00a0en efecto, existi\u00f3 un error por parte de establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, dado que, notific\u00f3 a un interno diferente. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que, percatados de la \u00a0situaci\u00f3n, efectuaron las tareas administrativas ante el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n tendiente a superar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el 13 de octubre del a\u00f1o en curso, dicho centro de \u00a0reclusi\u00f3n notific\u00f3 a LEONARDO \u00a0D\u00cdAZ PE\u00d1A la \u00a0providencia del 5 de agosto del a\u00f1o en curso. Para el efecto, \u00a0aporta la constancia de notificaci\u00f3n en la fecha indicada, \u00a0suscrita por dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, atendiendo las actuales condiciones, resultar\u00eda \u00a0inane conceder el amparo e impartir alguna ordenes tendientes a \u00a0superar la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues la situaci\u00f3n \u00a0vulneradora de las garant\u00edas fundamentales se super\u00f3 \u00a0durante el este tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas durante este tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, el 19 de octubre del a\u00f1o en curso fue resuelta la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional elevada por el accionante el \u00a024 de agosto del a\u00f1o en curso, en el sentido de concederla, \u00a0mecanismo del que precis\u00f3 goza desde aquella data. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo, pero por las razones contenidas \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15332-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119852 \u00a0 Acta 288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante LEONARDO \u00a0D\u00cdAZ PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 21 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}