{"id":60501,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15331-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15331-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15331-2021\/","title":{"rendered":"STP15331-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15331-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Albin \u00a0Cuero Berm\u00fadez, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de los \u00a0intereses de su hijo \u00a0A.A.C.M., \u00a0contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado frente a los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n y Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y los derechos de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, desde ahora, ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El se\u00f1or \u00a0ALBIN CUERO BERM\u00daDEZ, actuando en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su adolescente hijo A.A.C.M., present\u00f3 \u00a0la Demanda de Tutela de la referencia, tras considerar que los \u00a0JUZGADOS -1\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE POPAY\u00c1N y 1\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, \u00a0CAUCA-, vulneraron los derechos de los ni\u00f1os y el debido \u00a0proceso, al negar mediante autos del 9 de junio de 2021 y 13 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, expedidos en las instancias respectivas, \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena intramural por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el fundamento de las mencionadas decisiones, advirtiendo &#8211; en \u00a0relaci\u00f3n con la primera de ellas- que a pesar que para el \u00a0delito de HOMICIDIO AGRAVADO, el inciso tercero del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 750 de 2020, \u201cexcluye el beneficio \u00a0solicitado\u201d, la Ley 1709 de 2014 no proh\u00edbe dicha \u00a0prerrogativa, por tanto, en su sentir, existe una derogatoria t\u00e1cita \u00a0de aquella norma, raz\u00f3n por la que no produce \u201cefecto \u00a0jur\u00eddico\u201d alguno. Adem\u00e1s, refiere que lo \u00a0concerniente al delito de porte ilegal de armas de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas, no aplica en su caso, toda vez que fue a su \u00a0compa\u00f1ero de causa a quien se le incaut\u00f3 el arma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el proceso penal obran declaraciones extra proceso que dan fe \u00a0de su calidad de padre cabeza de familia, el informe de visita \u00a0\u201cdomiciliaria\u201d realizada por el asistente social del \u00a0Centro de Servicios, que da cuenta de la situaci\u00f3n apremiante \u00a0en la que se encuentra su hijo, y cit\u00f3 la ley 1098 de 2006, \u00a0para resaltar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0que estos fueron desconocidos en ambas instancias, ya que -afirma- no \u00a0resolvieron de manera legal y de fondo el caso planteado, pues en lo \u00a0que concierne al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0Cauca, simplemente \u201cdice apegarse\u201d a la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, para confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no puede decirse que abandon\u00f3 a su hijo, ya que, en \u00a0realidad, fue capturado el 4 de octubre de 2006, cuando su hijo \u00a0contaba con un a\u00f1o y medio de edad, y que gracias a su \u00a0familia, ha estado en contacto con \u00e9l, pese a estar privado de \u00a0la libertad. Que su descendiente fue abandonado por su madre, cuando \u00a0ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad, quedando a cargo de su abuela \u00a0materna y se encuentra actualmente en un hogar de paso del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. Que su hijo reclama su presencia y \u00a0\u00e9l como padre necesita brindarle apoyo moral y psicol\u00f3gico, \u00a0antes que sea mayor de edad, pues si bien, cuenta con la orientaci\u00f3n \u00a0de su abuela \u00a0materna y esta es amorosa, no es suficiente, por ser ella \u201cmujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ordene al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas mencionado, que \u00a0resuelva a su favor la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0privilegiada, teniendo en cuenta para ello no solo la ley 750 de \u00a02002, sino las leyes 1098 de 2006 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. Estableci\u00f3 que en el presente caso se \u00a0acreditaban los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n; sin embargo, no se verificaba la existencia de un \u00a0error que hiciera viable la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las providencias que se pronunciaron acerca de la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre de \u00a0cabeza de familia ten\u00edan respaldo legal, en la medida en que \u00a0indicaron que no era posible conceder dicho sustituto por cuanto la \u00a0Ley 750 de 2002, en el art\u00edculo 1, inciso tercero, proh\u00edbe \u00a0hacerlo para casos de condenas por delitos como el homicidio, por el \u00a0cual fue sentenciado Albin \u00a0Cuero Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia. Como fundamento de su \u00a0solicitud, reiter\u00f3 que el juez que vigila su condena \u00a0desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad, pues no tuvo en \u00a0cuenta que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, modificaron lo \u00a0dispuesto en la Ley 750 de 2002, en la medida en que no excluyen la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios a personas condenas por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que la autoridad accionada no tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes contenida en la Ley 1098 de 2006, para el \u00a0an\u00e1lisis del caso en concreto, por lo que solicit\u00f3 que \u00a0se revocara la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que hay lugar confirmar el fallo impugnado en raz\u00f3n \u00a0a que el reclamo constitucional no cumple los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto \u00a0las providencias examinadas est\u00e1n ajustas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y al precedente de esta Corporaci\u00f3n, como pasa \u00a0a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de madre o padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 750 de 2002 en su art\u00edculo 1\u00ba consagra la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madre cabeza de familia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a01\u00b0. \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea mujer \u00a0cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el \u00a0lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de \u00a0la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de \u00a0la infractora \u00a0permita \u00a0a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores \u00a0de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a \u00a0las autoras o part\u00edcipes \u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de \u00a0familia opera cuando la condenada \u2013 tambi\u00e9n \u00a0aplica para condenado, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante- \u00a0tiene a cargo hijos menores, como tambi\u00e9n cuando constituye el \u00a0\u00fanico soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para \u00a0trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo \u00a0anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados \u00a0expresamente en la norma.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el \u00a0an\u00e1lisis de constitucionalidad de la citada norma, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho \u00a0podr\u00e1 ser concedido a los hombres que se encuentren en la \u00a0misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, \u00a0en aras de proteger el inter\u00e9s superior del hijo menor o del \u00a0hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma disposici\u00f3n, el Tribunal constitucional acot\u00f3 \u00a0cuales eran los aspectos que deb\u00edan ser valorados por el juez \u00a0al momento de resolver sobre la concesi\u00f3n de dicho sustituto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o \u00a0personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el \u00a0desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido \u00a0efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se \u00a0relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin \u00a0de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y \u00a0(d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n \u00a0como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el \u00a0estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos \u00a0diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la \u00a0persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone \u00a0en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) \u00a0a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. As\u00ed, el juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s \u00a0de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento \u00a0asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, \u00a0pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al \u00a0derecho de prisi\u00f3n domiciliaria. En el mismo sentido ir\u00eda \u00a0en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los \u00a0menores, los expondr\u00eda a peligros derivados del contacto \u00a0personal con \u00e9stos o de otros factores que el juez ha de \u00a0valorar detenidamente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al juez, en cada caso, analizar si a\u00fan las \u00a0personas que re\u00fanen \u00e9stos requisitos, no pueden acceder \u00a0al derecho en raz\u00f3n a las prohibiciones que establece \u00a0expresamente la ley. \u00c9stas buscan excluir de la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados que se \u00a0inscriban en dos hip\u00f3tesis. La primera consiste en haber sido \u00a0condenado por ciertos delitos. As\u00ed, \u00a0incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no \u00a0podr\u00e1 acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria si fue autor o \u00a0part\u00edcipe de &#8220;los delitos de genocidio, homicidio, \u00a0delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o \u00a0desaparici\u00f3n forzada&#8221;. La segunda hip\u00f3tesis \u00a0comprende a las personas que &#8220;registren antecedentes penales, \u00a0salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos&#8221;. En esta \u00a0segunda hip\u00f3tesis el legislador no valor\u00f3 la magnitud y \u00a0trascendencia del delito cometido, como s\u00ed lo hizo en la \u00a0primera hip\u00f3tesis, sino la existencia de sentencias \u00a0condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n del componente \u00a0subjetivo, debe verificarse que no opere la exclusi\u00f3n del \u00a0beneficio en raz\u00f3n las limitaciones que contempla la norma \u00a0frente a ciertos delitos, o por la existencia de antecedentes \u00a0penales, excepto delitos dolosos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala encuentra que se cumplen los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas, ya que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de estudio se amolda o no a \u00a0las expectativas del accionante, la misma contiene argumentos \u00a0razonables. \u00a0Ello, pues para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad \u00a0accionada fund\u00f3 su postura en un examen probatorio, normativo \u00a0y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante auto del \u00a09 de junio de 2021, se pronunci\u00f3 respecto de la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002, \u00a0elevada por Albin \u00a0Cuero Berm\u00fadez en \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de familia del adolescente \u00a0A.A.C.M. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario fue \u00a0condenado, entre otros, por el delito de homicidio agravado en \u00a0sentencia del 29 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada. Prove\u00eddo modificado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0en relaci\u00f3n con el monto a imponer. Acto seguido, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la petici\u00f3n, el Despacho observa que lo solicitado es la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser el condenado padre cabeza de \u00a0familia, al respecto el Art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, \u00a0precisa en su inciso 3\u00ba que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a \u00a0las autoras o part\u00edcipes \u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a ello, este Despacho considera que no es viable la \u00a0autorizaci\u00f3n de purgar la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad en el lugar de residencia del sentenciado, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1, inciso 3, de la Ley 750 de \u00a02002, norma que contin\u00faa vigente \u00a0en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho observa que si bien es cierto su hijo menor se encuentra en \u00a0alguna situaci\u00f3n apremiante, tal y como lo revela la visita \u00a0domiciliaria realizada por el asistente social del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali (\u2026), lo cierto es que \u00e9ste lo \u00a0abandon\u00f3 cuando tan solo ten\u00eda unos meses, no ha \u00a0respondido por este, est\u00e1 a cargo de la abuela materna, la \u00a0cual lo ha sostenido hasta el sol de hoy, que est\u00e1 \u00a0desescolarizado, que no atiende norma de autoridad, no trabaja, (\u2026) \u00a0no por esto el condenado se convierte en padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, (\u2026) se solicitar\u00e1 al ICBF de Cali, Valle, \u00a0tratar de hacer lo posible, para otorgarle una tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico, que, aunque ya lo ha rechazado, se solicitar\u00e1 \u00a0nuevamente para poder determinar si se le puede colaborar en algo \u00a0para su mejor proyecto de vida y tratar de tranquilizar un poco a su \u00a0progenitor condenado (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, a \u00a0trav\u00e9s de interlocutorio del 13 de agosto de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por similares razones, esto es, la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en la Ley 750 de 2002 frente al punible \u00a0de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo como fundamento la exclusi\u00f3n del beneficio que se cierne \u00a0sobre el reato por el cual fue condenado el accionante, contemplada \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, debe aclararse que ninguna de \u00a0dichas disposiciones derog\u00f3 o modific\u00f3 los requisitos \u00a0de orden objetivo y subjetivos dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de Ley 750 de 2002. De otro lado, la vigencia de aquellas tampoco \u00a0supone un conflicto o disputa de normas que de paso la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad penal, comoquiera que el accionante \u00a0reclama el instituto de prisi\u00f3n domiciliaria para madres o \u00a0padres cabeza de familia contenido en la ley especial 750 de 2002, \u00a0mientras que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 regulan otras \u00a0materias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco hay lugar a invocar la prevalencia de los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en casos como el aqu\u00ed \u00a0estudiado donde opera una exclusi\u00f3n de orden legal, pues esta \u00a0Sala ha considerado que resulta completamente improcedente por ir y \u00a0en contra de la pol\u00edtica criminal del Estado. Sobre el \u00a0particular, en prove\u00eddo \u00a0AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8. \u00a0Descartado en este caso el componente objetivo que en forma \u00a0perentoria excluye de la prisi\u00f3n domiciliaria en los supuestos \u00a0de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al \u00a0padre cabeza de familia en la referida decisi\u00f3n) aquellos \u00a0casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y \u00a0visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente \u00a0sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan \u00a0aquellos cargos a trav\u00e9s de los cuales se pretende promover la \u00a0tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto bien ha se\u00f1alado la Corte que frente a la \u00a0prohibici\u00f3n del art. 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, no es dable \u00a0anteponer la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o como \u00a0\u00e1mbito condicionante de orden constitucional o supralegal, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0podr\u00eda perderse de vista que, si el citado precepto excluye de \u00a0dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el \u00a0cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, \u00a0bajo la excusa de amparar el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0conllevar\u00eda a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a todos \u00a0los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los \u00a0proveedores del hogar, independientemente de la connotaci\u00f3n \u00a0del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del \u00a0todo ajeno al inter\u00e9s general, al esp\u00edritu del \u00a0legislador y a la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d (Cas. \u00a043083\/2014).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se \u00a0evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no pasa por alto algunos problemas de conducta que ha \u00a0presentado el adolescente A.A.C.M., \u00a0pues seg\u00fan lo identific\u00f3 el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n4 \u00a0a partir de la visita realizada por la asistencia social de ese \u00a0despacho, el menor est\u00e1 en una \u00absituaci\u00f3n \u00a0apremiante\u00bb, desescolarizado, \u00a0no atiende la autoridad, entre otros. \u00a0Motivo por el cual, se \u00a0exhortar\u00e1 al ICBF para que a trav\u00e9s de la regional \u00a0competente y en el marco de sus funciones legales, adelante acciones \u00a0necesarias tendientes a brindarle atenci\u00f3n integral y \u00a0seguimiento a A.A.C.M., \u00a0prestando especial \u00e9nfasis a su condici\u00f3n de hijo de \u00a0una persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0EXHORTAR \u00a0al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0ICBF para que a trav\u00e9s de la regional competente y en el marco \u00a0de sus funciones legales, adelante acciones necesarias tendientes a \u00a0brindarle atenci\u00f3n integral y seguimiento a A.A.C.M., \u00a0prestando especial \u00e9nfasis a su condici\u00f3n de hijo de \u00a0una persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4945-2019, 13 Nov. 2019, rad. 58863. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 9 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15331-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119848 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Albin \u00a0Cuero Berm\u00fadez, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}