{"id":60500,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15330-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15330-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15330-2021\/","title":{"rendered":"STP15330-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15330-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la sostenibilidad financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0Ricardo \u00a0Pe\u00f1uela Aya, \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0al \u00a0Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado 79891. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Ricardo \u00a0Pe\u00f1uela Aya \u00a0llam\u00f3 a juicio a la UGPP, \u00a0para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0establecida \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y \u00a0Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e \u00a0indexaci\u00f3n de tales rubros. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 23 \u00a0de junio de 2017, donde dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONDENAR a la \u00a0demandada a reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n convencional \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva y su par\u00e1grafo 1\u00b0, en cuant\u00eda de \u00a0$3&#8217;520.575.69 M\/CTE, a partir del 8 de noviembre de 2015 junto con \u00a0los reajustes anuales de ley y la indexaci\u00f3n de las sumas \u00a0adeudadas y 14 mesadas anuales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a las \u00a0costas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes \u00a0apelaron. En \u00a0pronunciamiento de 19 \u00a0de julio de 2017, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 el fallo recurrido. En su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ex trabajador impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad que, en sentencia \u00a0SL2079-2021, \u00a018 may. 2021, rad. 79891, \u00a0cas\u00f3 la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del \u00a023 de junio de 2017 en \u00a0el sentido de condenar a la demandada a reconocer al demandante \u00a0la prestaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 \u00a0suscrita entre la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a \u00a0partir del 8 de noviembre de 2010, en cuant\u00eda de $2,923,316.34 \u00a0mensuales, debidamente \u00a0indexadas entre la causaci\u00f3n de cada mesada y su pago \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Costas, como se \u00a0indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la \u00a0UGPP \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0providencia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. En su criterio, \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos legales se\u00f1alados en el \u00a0art. 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 de la Caja \u00a0Agraria (20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad para los \u00a0hombres), reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al ex trabajador, con lo \u00a0cual desconoci\u00f3 los par\u00e1metros del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 y la p\u00e9rdida de vigencia de los derechos pensionales \u00a0convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que Pe\u00f1uela Aya acredit\u00f3 24 a\u00f1os y 5 meses de \u00a0servicio para la \u00faltima fecha en cita, pero 54 a\u00f1os de \u00a0edad para esa misma calenda. As\u00ed, destac\u00f3 que no puede \u00a0confundirse la expectativa leg\u00edtima con la figura del derecho \u00a0adquirido, porque \u00abel \u00a0solo hecho de tener los 20 a\u00f1os de servicio, no exoneraba al \u00a0causante de cumplir la edad requerida como m\u00ednima para otorgar \u00a0una prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pues, el derecho pensional \u00abse \u00a0adquiere con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en las disposiciones que lo contienen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP \u00a0sostuvo que tampoco cumple el presupuesto exigido por el Acto \u00a0legislativo 01 de 2005, en el sentido que la prestaci\u00f3n de \u00a0Pe\u00f1uela Aya supera los 3 SMLMV y obtuvo el estatus de \u00a0pensionado despu\u00e9s de 25 de julio de 2005. Por ende, no tiene \u00a0derecho a la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la demandante acusa al citado fallo de desconocer la \u00a0\u00abincompatibilidad\u00bb \u00a0de la pensi\u00f3n convencional con la legal de vejez, otorgada \u00a0previamente por Colpensiones, en otra actuaci\u00f3n. Pues, en \u00a0Colombia \u00abno \u00a0se pueden devengar DOS emolumentos del Tesoro P\u00fablico\u00bb, \u00a0seg\u00fan el art. 128 Superior. As\u00ed, indic\u00f3 que se \u00a0causa un grave perjuicio al erario, porque la UGPP \u00a0debe pagar al causante un retroactivo aproximado de $484.216.763,71 \u00a0M\/Cte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0En consecuencia, se deje \u00a0sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde mantenga inc\u00f3lume \u00a0lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de la magistrada encargada de la ponencia de la \u00a0providencia reprochada por esta senda, manifest\u00f3 \u00a0que tal decisi\u00f3n no es caprichosa ni arbitraria, sino el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta incompatibilidad de prestaciones y abuso del derecho, \u00a0explic\u00f3 que la UGPP \u00a0no indic\u00f3 algo sobre el particular, de modo que \u00abno \u00a0fue un aspecto analizado\u00bb \u00a0en el fallo atacado por esta v\u00eda. As\u00ed, asever\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0podr\u00eda endilgarse error\u00bb \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, recalc\u00f3 \u00a0que la demandante \u00abpasa \u00a0por alto\u00bb \u00a0que para casos como el propuesto, donde una persona es beneficiaria \u00a0de una pensi\u00f3n convencional de una entidad p\u00fablica y, a \u00a0su vez, obtenga la prestaci\u00f3n de vejez por parte de \u00a0Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre 1985, la misma \u00a0revestir\u00e1 el car\u00e1cter de \u00abcompartida\u00bb. \u00a0Es decir, que \u00a0no se recibir\u00e1n de forma simult\u00e1nea, sino se otorgar\u00e1 \u00a0un solo pago, \u00aben \u00a0donde le corresponder\u00e1 al ex empleador sufragar el mayor valor \u00a0que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y lo \u00a0entregado por la administradora de pensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n del art. 128 Superior, respondi\u00f3 \u00a0que los dineros administrados por el ISS, hoy Colpensiones, no hacen \u00a0parte del tesoro p\u00fablico (CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35246). \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a08 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 narr\u00f3 \u00a0las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al paso que \u00a0manifest\u00f3 no haber dictado el fallo de primera instancia, sino \u00a0la anterior l\u00edder de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, ratificar lo decidido por el \u00a0juez singular, en el sentido de establecer que el ex trabajador \u00a0Ricardo Pe\u00f1uela Aya tiene derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, seg\u00fan \u00a0la UGPP, \u00a0sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales se\u00f1alados en la \u00a0disposici\u00f3n normativa en comento (20 a\u00f1os de servicio y \u00a055 a\u00f1os de edad para los hombres), el cuerpo colegiado \u00a0accionado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al ex trabajador, con lo \u00a0cual desconoci\u00f3 los par\u00e1metros del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 y la p\u00e9rdida de vigencia de los derechos pensionales \u00a0convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada por la UGPP, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral empez\u00f3 por advertir que no son materia de \u00a0controversia los siguientes hechos: i) el demandante naci\u00f3 \u00a0el 8 de noviembre de 1955, por lo que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0el mismo mes de 2010; ii) labor\u00f3 para la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de \u00a0junio de 1999; iii) el \u00faltimo salario devengado \u00a0corresponde a la suma de $2.073.274; y iv) era beneficiario de \u00a0la CCT. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso \u00a0el art. 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario. \u00a0Sin embargo, hizo especial \u00e9nfasis en el par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0que a la letra indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es \u00a0mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad \u00a0siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios a la Instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n el precedente judicial que ha interpretado \u00a0esa fuente formal de derecho. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho \u00a0clausulado, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SL5178-2020, \u00a0estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) aplica a ex \u00a0trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo perdieron su \u00a0condici\u00f3n de activos; (ii) que para la estructuraci\u00f3n \u00a0del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 a\u00f1os \u00a0de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la \u00a0prestaci\u00f3n se produce cuando se arriba a la edad de 50 a\u00f1os, \u00a0si es mujer o 55 si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el citado precedente concluy\u00f3 que los \u00a0requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada se \u00a0reducen a: (i) la prestaci\u00f3n de servicios durante 20 a\u00f1os, \u00a0y (ii) la desvinculaci\u00f3n del trabajador de la empresa. Por \u00a0tanto, tiene raz\u00f3n la censura en cuanto afirma que la edad \u00a0constituye una condici\u00f3n individual de mera exigibilidad, goce \u00a0o disfrute de la prestaci\u00f3n, pero no de su formaci\u00f3n o \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0surge patente que contrario a lo se\u00f1alado por el ad \u00a0quem, \u00a0la \u00a0edad no \u00a0es un factor determinante \u00a0para la consolidaci\u00f3n del derecho pensional, sino que es una \u00a0condici\u00f3n de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al estar acreditada la desvinculaci\u00f3n del trabajador y \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0el trabajador tiene derecho a la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0acatamiento al Acto Legislativo 01 de 2005, explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tal garant\u00eda no \u00a0se afecta por lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0ya que \u00e9sta (sic) es posterior a la fecha de retiro del actor, \u00a0esto es el 27 de junio de 1999, de modo que [la pensi\u00f3n \u00a0convencional] no fue afectada por la reforma constitucional. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, salen avante los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda \u00a0instancia, valor\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0la Sala en esta instancia resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por las partes junto al grado jurisdiccional de consulta en \u00a0favor de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que la entidad demandada recurri\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado frente al reconocimiento pensional al considerar que \u00a0este no era procedente pues, el actor hab\u00eda cumplido con los \u00a0requisitos de causaci\u00f3n con posterioridad al 31 de julio de \u00a02010, momento en el que cesaron los efectos de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, son \u00a0suficientes los fundamentos sentados en casaci\u00f3n \u00a0a fin de despachar desfavorablemente el recurso propuesto por la \u00a0UGPP. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente al recurso propuesto por el se\u00f1or Pe\u00f1uela Aya, \u00a0el cual tiene como objetivo modificar la fecha de disfrute del \u00a0derecho pensional al momento en el que \u00e9ste cumpli\u00f3 los \u00a055 a\u00f1os y no a los 60 como lo estableci\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, es menester reiterar lo dicho en precedencia en \u00a0torno a los requisitos para obtener el derecho convencional, los \u00a0cuales son: i) \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la entidad y ii) \u00a0la prestaci\u00f3n de 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a la \u00a0Caja. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0requisitos se encuentran acreditados en el documento obrante a folios \u00a019 y 20 del cuaderno principal en el \u00a0cual se \u00a0certifica el v\u00ednculo laboral sostenido con la Caja desde el 20 \u00a0de enero de 1975 al 27 de junio de 1999, de modo que desde el retiro \u00a0de la entidad \u00a0el \u00a0actor consolid\u00f3 el derecho pensional, quedando supeditada su \u00a0exigibilidad a partir del momento en el que cumpliera la edad \u00a0descrita en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la \u00a0CCT, esto es, a los 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0deber\u00e1 ajustarse el valor de la primera mesada, pues \u00e9sta \u00a0fue indexada por el juzgado de primera instancia desde el 8 de \u00a0noviembre de 2015 y no desde el momento a partir del cual el \u00a0demandante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, edad establecida en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva para la consolidaci\u00f3n del derecho. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el suceso de haber considerado que el ex trabajador Ricardo Pe\u00f1uela \u00a0Aya reuni\u00f3 los requisitos para la causaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n convencional al momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0de servicio en favor de la empresa; y que la edad es una simple \u00a0condici\u00f3n de exigibilidad de la prestaci\u00f3n, constituye \u00a0una postura jur\u00eddica que se ubica dentro del \u00e1mbito de \u00a0lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0l\u00ednea de entendimiento ha sido reiterada por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones \u00a0(CSJ \u00a0SL2297-2021, CSJ SL3339-2021, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ \u00a0SL990-2020, CSJ SL880-2020, CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ \u00a0SL2659-2019 y CSJ SL4550-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por reflejo, \u00a0tambi\u00e9n se percibe razonable el reconocimiento de la mesada \u00a014, en tanto y cuanto la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0fue causada antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la UGPP son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el apartamiento de \u00a0los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es de \u00a0recibo el argumento exteriorizado por la autoridad accionada, \u00a0referente a que en casos donde \u00a0una persona es beneficiaria de una pensi\u00f3n convencional de una \u00a0entidad p\u00fablica y, a su vez, obtenga la prestaci\u00f3n de \u00a0vejez por parte de Colpensiones, con posterioridad al 17 de octubre \u00a01985, la misma revestir\u00e1 el car\u00e1cter de compartida. \u00a0Es decir, que \u00a0no se recibir\u00e1n de forma simult\u00e1nea, sino que se \u00a0otorgar\u00e1 un solo pago: el ex empleador debe sufragar el mayor \u00a0valor que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y \u00a0lo entregado por la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15330-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120131 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}