{"id":60498,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15230-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15230-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15230-2021\/","title":{"rendered":"STP15230-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15230-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119520 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de FRANCISCO \u00a0IGNACIO BUCHELI, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 2021, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto \u00a0y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del accionante que en la \u00a0actualidad se sigue una investigaci\u00f3n penal en contra de su \u00a0prohijado por la presunta comisi\u00f3n de un delito de \u00edndole \u00a0sexual, el cual est\u00e1 siendo procesado bajo la noticia criminal \u00a0No. 520016000485-2019-01576, de ah\u00ed que, en raz\u00f3n de la \u00a0estrategia defensiva, solicit\u00f3, ante Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, una autorizaci\u00f3n para efectuar una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, en adelante BSBD, bajo la cual pretend\u00eda \u00a0obtener (i) el bolet\u00edn de notas y de comportamiento de los \u00a0a\u00f1os 2018, 2019 y 2020 de la menor YATCH, presunta v\u00edctima \u00a0del il\u00edcito, as\u00ed como los respectivos procesos \u00a0disciplinarios que haya adelantado en su contra la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa a la que asiste, y (ii) la informaci\u00f3n de ingresos \u00a0de la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0incluy\u00e9ndose la contenida en el radicado 259410581. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, refiere que el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, qui\u00e9n \u00a0conoci\u00f3 de dicho petitum, mediante auto del 15 de abril del \u00a0hoga\u00f1o neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n en comento, ello \u00a0cimentado en que tal solicitud vulneraba los derechos fundamentales \u00a0de dignidad humana, intimidad y no revictimizaci\u00f3n de la \u00a0presunta v\u00edctima, decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume \u00a0al resolverse el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, refiere que el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Pasto, en conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el d\u00eda 26 de julio del 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el A Quo, determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0siguiendo lo preceptuado en las Reglas 70 y 71 de Procedimiento y \u00a0Prueba del Estatuto de Roma, mediante las cuales se proh\u00edbe \u00a0cuestionar la credibilidad de la v\u00edctima o de testigos con \u00a0base en su comportamiento sexual previo o posterior al hecho \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, agrega que las anteriores decisiones \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de su defendido, como lo son el \u00a0derecho a la prueba, contradicci\u00f3n, defensa t\u00e9cnica, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad, toda vez que, mediante la informaci\u00f3n que \u00a0se pretend\u00eda obtener, se iba a verificar la l\u00ednea \u00a0investigativa de la defensa mediante la cual se se\u00f1ala que el \u00a0delito sexual no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, basado en que, del primer pedimento, se \u00a0iba a demostrar que era falso el hecho de que la v\u00edctima baj\u00f3 \u00a0su rendimiento escolar debido a la ocurrencia del injusto, lo cual \u00a0para la defensa iba a permitir mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del accionante y as\u00ed recuperar su libertad, \u00a0empero, debido a la negativa de los Juzgados, agrega que se le \u00a0imposibilit\u00f3 obtener la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0minar la credibilidad de la infante, deviniendo de dicha situaci\u00f3n \u00a0la vulneraci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, respecto de la segunda solicitud \u00a0basada en la informaci\u00f3n de los ingresos de la menor al ICBF, \u00a0refiere que se fundamenta en que, si es verdad lo dicho por la \u00a0presunta v\u00edctima sobre su rendimiento acad\u00e9mico, debi\u00f3 \u00a0iniciarse un restablecimiento de derechos en el plano educativo, de \u00a0ah\u00ed que es relevante conocer las actuaciones ejecutadas por \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho en las decisiones que hoy se demandan, el apoderado judicial \u00a0se\u00f1ala que se est\u00e1 frente a un asunto en el cual \u00a0existi\u00f3 un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de la ley, toda vez que, seg\u00fan manifiesta, el Juez de primer \u00a0grado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en virtud de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1719 del 2014, mediante los cuales \u00a0se proh\u00edbe que el consentimiento de la v\u00edctima se \u00a0infiera de palabras, gestos o conductas realizadas por ella, \u00a0situaci\u00f3n que no es de recibo del apoderado, toda vez que su \u00a0estrategia defensiva se enfoca en demostrar la inexistencia del \u00a0delito sexual y no en desvirtuar la falta de consentimiento del acto, \u00a0por lo cual, la aplicaci\u00f3n de dichos c\u00e1nones ser\u00eda \u00a0indebida, pues buscan proteger una situaci\u00f3n que no esta \u00a0siendo alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, refiere que el A Quo no tuvo en \u00a0cuenta el testimonio presentado por la defensa, mediante el cual se \u00a0da cuenta de la falsedad de lo narrado por la presunta v\u00edctima, \u00a0en el entendido de que tal entrevista no fue rendida bajo la gravedad \u00a0de juramento, lo cual a su juicio, implica incurrir en error judicial \u00a0de defecto probatorio o falso juicio de convicci\u00f3n negativo, \u00a0toda vez que seg\u00fan disponen los art\u00edculos 206 y 271 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juramento no es requisito \u00a0esencial o de validez de las entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se\u00f1ala que, adem\u00e1s, sin \u00a0contar con fundamento v\u00e1lido, la Judicatura calific\u00f3 la \u00a0anterior entrevista como parcializada y que en raz\u00f3n de esto \u00a0neg\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de BSBD, lo cual \u00a0implica que el togado usurp\u00f3 el rol del Juez de conocimiento \u00a0en etapa de juicio, por lo cual se constituye un defecto org\u00e1nico, \u00a0toda vez que se valor\u00f3 un testimonio respecto del cual \u00a0\u00fanicamente deb\u00eda analizarse si constitu\u00eda motivo \u00a0fundado para autorizar el acto investigativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia, se\u00f1ala que el Ad Quem hizo uso \u00a0de las Reglas 70 y 71 de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma \u00a0las cuales no son fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 vedada \u00a0\u00fanicamente para los procesos que se llevan ante la Corte Penal \u00a0Internacional; adem\u00e1s, agrega que si bien tales preceptos han \u00a0sido adoptados en los art\u00edculos 38 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a013.3 de la Ley 1719 de 2014, mediante los cuales se proh\u00edbe \u00a0cuestionar la credibilidad de la v\u00edctima con base en su \u00a0comportamiento sexual previo o posterior al hecho enjuiciado, en el \u00a0sub judice tambi\u00e9n fueron aplicados de forma inadecuada, toda \u00a0vez que, si bien la defensa busca atacar la credibilidad de la \u00a0v\u00edctima, no pretende hacerlo reprochando su comportamiento \u00a0sexual anterior o posterior a los hechos enjuiciados, sino \u00a0cuestionando lo dicho por esta sobre la disminuci\u00f3n en su \u00a0rendimiento escolar, lo cual, aunado a la entrevista mediante la cual \u00a0se dice haber escuchado a la v\u00edctima desmentir los supuestos \u00a0f\u00e1cticos reprochados, otorgar\u00eda mayor fuerza a la tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Francisco Ignacio \u00a0Bucheli, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Nelson Esteban \u00a0G\u00f3mez Portillo, interpone la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, prueba, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad y dignidad humana, por encontrarse frente a unas decisiones \u00a0que adolecen de defecto sustantivo, f\u00e1ctico y org\u00e1nico, \u00a0toda vez que considera que tanto el Juez de instancia como el Ad \u00a0Quem, dieron aplicaci\u00f3n indebida de las normas y efectuaron un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, lo que los conllev\u00f3 a negar \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n para realizar la BSBD. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los hechos que fundamentan la \u00a0presente demanda tutelar, el accionante solicita se protejan los \u00a0derechos fundamentales previamente citados, y que en consecuencia, se \u00a0ordene la BSBD dentro de la causa penal 520016000485-2019-01576 \u00a0orientada a obtener (i) el bolet\u00edn de notas y de \u00a0comportamiento detallado por periodo acad\u00e9mico, as\u00ed \u00a0como los procesos disciplinarios estudiantiles de la menor YATCH \u00a0correspondientes a los a\u00f1os acad\u00e9micos 2018, 2019 y \u00a02020 cursados en la Instituci\u00f3n educativa Luis Eduardo Mora \u00a0Osejo de Pasto (N), y (ii) respecto al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u2013 direcci\u00f3n Regional \u00a0Nari\u00f1o Centro Zonal Pasto 1, la obtenci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n del Radicado 25941058 y dem\u00e1s ingresos que \u00a0haya obtenido la menor a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, solicita se resuelva el asunto de \u00a0marras haciendo uso de los poderes ultra y extra petita por cuanto se \u00a0trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados accionados, \u00a0al interior \u00a0del proceso penal 2019-01576, son razonables, en la medida que \u00a0obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0al alegar que, no se realiz\u00f3 por parte del a quo, \u00a0una valoraci\u00f3n a los elementos de hecho y derecho que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, las \u00a0decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso penal \u00a02019-01576 \u00a0carecen de \u00a0acierto; por lo tanto, el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0pronunciarse frente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de FRANCISCO \u00a0IGNACIO BUCHELI, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 2021, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto \u00a0y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones del 15 de abril y 26 de julio de 2021, proferidas \u00a0por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, \u00a0por medio de las cuales, se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la \u00a0b\u00fasqueda selectiva de datos -BSBD-, solicitada por la defensa \u00a0del se\u00f1or FRANCISCO \u00a0IGNACIO BUCHELI al \u00a0interior del proceso penal 2019-01576, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante censura las decisiones del \u00a015 de abril y 26 de \u00a0julio de 2021, proferidas por los juzgados accionados, y solicita que \u00a0se deje sin efectos las mismas, para que en su lugar, se le otorgue \u00a0autorizaci\u00f3n para realizar la BSBD respecto a la menor \u00a0Y.A.T.C.H., y as\u00ed, se le permita acceder a su informaci\u00f3n \u00a0escolar, disciplinaria y de seguimiento del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que, las decisiones objeto de reproche fueron \u00a0proferidas con indebida aplicaci\u00f3n de la ley, e indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la defensa del \u00a0se\u00f1or FRANCISCO \u00a0IGNACIO BUCHELI es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que \u00a0al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante \u00a0frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal, para \u00a0que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al asunto planteado debe resaltar esta Sala el siguiente \u00a0aspecto referente a la funci\u00f3n de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas frente a la actividad investigativa de la defensa. \u00a0Siendo as\u00ed, en el sistema de enjuiciamiento criminal \u00a0desarrollado en la Ley 906 de 2004 la defensa corre con la carga de \u00a0recopilar las evidencias f\u00edsicas, los elementos materiales \u00a0probatorios y, en general, la informaci\u00f3n que considere \u00fatil \u00a0para rebatir la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica incluida en la \u00a0acusaci\u00f3n y\/o sustentar su propia teor\u00eda factual, \u00a0cuando opta por esa estrategia. Ello sin perjuicio de las \u00a0obligaciones que tiene la Fiscal\u00eda de actuar con objetividad \u00a0(Art. 115 de la Ley 906 de 2004) y de descubrir las evidencias \u00a0favorables al procesado (Arts. 344 y siguientes \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La recopilaci\u00f3n \u00a0de esa informaci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de actos de \u00a0investigaci\u00f3n, que pueden afectar o no derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la actividad investigativa de la defensa comprometa derechos \u00a0fundamentales de otras personas, debe mediar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas, seg\u00fan lo ha concluido \u00a0la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones, entre las que \u00a0se destaca la sentencia C-186 de 2008, donde analiz\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que debe adelantar este sujeto procesal cuando \u00a0necesita acceder a informaci\u00f3n que pueda comprometer la \u00a0intimidad u otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de su funci\u00f3n de controlar las actividades investigativas de \u00a0la defensa que puedan generar las afectaciones atr\u00e1s \u00a0referidas, la jurisprudencia ha resaltado la importancia del rol del \u00a0juez de garant\u00edas para brindarle a este actor del proceso la \u00a0igualdad de armas respecto de la Fiscal\u00eda en lo que concierne \u00a0a la realizaci\u00f3n de actividades investigativas. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conocido \u00a0que los jueces de control de garant\u00edas, desde su misma \u00a0consagraci\u00f3n de principial\u00edstica legal, tienen como \u00a0funci\u00f3n no solo, a pesar de lo afirmado por la se\u00f1ora \u00a0jueza de control de garant\u00edas, servir de l\u00edmite o \u00a0acotaci\u00f3n al poder estatal representado por la Fiscal\u00eda, \u00a0sino que se les encomienda la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0todos los intervinientes en el proceso; y si adem\u00e1s se tiene \u00a0claro que ese tr\u00e1mite consagrado en la ley 906 de 2004, \u00a0demanda de las partes en contienda, Fiscal\u00eda y defensa, \u00a0adelantar su particular tarea investigativa, luego de que se ha \u00a0abierto formalmente el proceso por virtud de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (e incluso antes, como ya lo han dejado \u00a0suficientemente establecido esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional), mal puede afirmarse que no corresponde a un asunto \u00a0propio del mismo aquel encaminado a permitir de la defensa allegar \u00a0los elementos de juicio necesarios para adelantar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si ya no cabe duda de que al juez de control \u00a0de garant\u00edas le compete directamente velar por la \u00a0materializaci\u00f3n del principio de igualdad de armas en la etapa \u00a0previa y la fase investigativa del proceso; y si adem\u00e1s se ha \u00a0dejado especificado que las funciones del funcionario en cuesti\u00f3n \u00a0no se limitan a aquellas audiencias o diligencias expresamente \u00a0consagradas en la Ley 906 de 2004, deviene necesaria conclusi\u00f3n \u00a0la absoluta competencia de los jueces de control de garant\u00edas \u00a0para intimar de los funcionarios p\u00fablicos permitan a la \u00a0defensa realizar sin cortapisas diferentes a las que imponen la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, su tarea de recolecci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informes \u00a0(CSJ AP, Dic. 1 de 2010, Rad. 35432; CSJ AP, \u00a0Feb. 23 2011, Rad. \u00a035870; CSJ AP, 12 Sep. 2012, Rad 39602; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que los actos de investigaci\u00f3n \u00a0son el veh\u00edculo m\u00e1s expedito para acceder a los medios \u00a0de prueba y que estos juegan un papel determinante en el proceso de \u00a0determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, lo que tiene una \u00a0innegable trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, sin mayor esfuerzo se deduce que los jueces deben \u00a0actuar con sumo cuidado al analizar la procedencia de un acto de \u00a0investigaci\u00f3n que pueda afectar derechos fundamentales, pues \u00a0es su responsabilidad mantener un punto de equilibrio entre el cabal \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el ejercicio de la defensa y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que pueden resultar afectados con \u00a0el respectivo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corte Constitucional ha emitido m\u00faltiples decisiones, en las \u00a0que ha resaltado que el Juez, al tomar este tipo de decisiones, \u00a0inevitablemente debe considerar aspectos como los siguientes: (i) la \u00a0trascendencia de la informaci\u00f3n que se pretende obtener, (ii) \u00a0el nivel de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0podr\u00edan resultar comprometidos con el acto de investigaci\u00f3n, \u00a0(iii) la existencia de otros procesos que permitan lograr el fin \u00a0investigativo con una menor exposici\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, (iv) la proporcionalidad \u2013en sentido estricto- \u00a0entre el fin perseguido y la vulneraci\u00f3n de derechos que pueda \u00a0derivarse del medio utilizado, etc\u00e9tera (C-822 de 2005, C-336 \u00a0de 2007, C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a \u00a0los controles que deben ejercer los Jueces \u2013de garant\u00edas-, \u00a0esa Corporaci\u00f3n ha resaltado el mayor nivel de protecci\u00f3n \u00a0inherente al que se lleva a cabo antes de la ejecuci\u00f3n del \u00a0acto de investigaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con el que se \u00a0realiza con posterioridad, por la elemental raz\u00f3n de que el \u00a0control previo puede evitar la afectaci\u00f3n injustificada de un \u00a0derecho, mientras que el control posterior permite, de un lado, \u00a0revisar si la orden impartida excepcionalmente por el fiscal se \u00a0ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, y de otro, si el \u00a0procedimiento se realiz\u00f3 como es debido, de lo que pueden \u00a0derivarse decisiones trascendentes, entre las que se destaca la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de \u00a0la Ley 906 de 2004 (C-334 de 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Si estos conceptos, \u00a0b\u00e1sicos por dem\u00e1s, se pasan por el tamiz de lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que tratan de la obligaci\u00f3n de desarrollar la actuaci\u00f3n \u00a0\u201cteniendo en cuenta el respeto por los derechos \u00a0fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia\u201d, bajo \u00a0la idea de la prevalencia del derecho sustancial, y disponen que \u201cen \u00a0la investigaci\u00f3n y el proceso penal los servidores p\u00fablicos \u00a0se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, \u00a0legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar \u00a0excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente \u00a0a la justicia\u201d, sin mayor esfuerzo puede concluirse que \u00a0para negar un acto de investigaci\u00f3n que se muestre como \u00a0necesario para obtener los medios de prueba pertinentes seg\u00fan \u00a0las hip\u00f3tesis factuales propuestas por las partes, deben \u00a0mediar razones trascendentes desde la perspectiva constitucional, lo \u00a0que supone un juicioso an\u00e1lisis por parte del Juez, que, \u00a0obviamente, no puede reducirse a los aspectos formales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a partir de las alegaciones presentadas por la parte \u00a0accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de \u00a0amparo es el desacuerdo con las determinaciones del \u00a015 de abril y 26 de julio de 2021, adoptadas por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, en las cuales, los \u00a0juzgados de instancia negaron la autorizaci\u00f3n a la parte \u00a0accionante para realizar la BSBD de la menor Y.A.T.C.H. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud de la ponderaci\u00f3n de derechos realizada, y \u00a0sin desconocer las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, con \u00a0fundamento en que los documentos solicitados no aportaban informaci\u00f3n \u00a0nueva al proceso. Aunado a esto, tal como lo expuso el a \u00a0quo pretend\u00eda la defensa del \u00a0se\u00f1or BUCHELI invertir \u00a0los roles de v\u00edctima -menor \u00a0de 14 a\u00f1os- y victimario \u00a0-adulto de 82 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al resolver el recurso de alzada, el ad \u00a0quem resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n proferida en primera instancia, con base en los \u00a0art\u00edculos 1, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, y lo estipulado por la Corte Penal Internacional sobre las \u00a0Reglas de Procedimiento y Prueba adoptadas por la Asamblea General de \u00a0los Estados Parte del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0esta Sala entonces, que la circunstancia \u00a0anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15230-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119520 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.293) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de FRANCISCO \u00a0IGNACIO BUCHELI, \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}