{"id":60497,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15121-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15121-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15121-2021\/","title":{"rendered":"STP15121-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15121-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por RICARDO \u00a0C\u00c1RDENAS ALARC\u00d3N, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al debido proceso e \u00a0igualdad. A la actuaci\u00f3n se vincularon las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca dentro de la cual confirm\u00f3 el auto del 24 de \u00a0junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Villeta, donde fue decidida de \u00a0manera negativa la petici\u00f3n de rechazo de pruebas presentada \u00a0por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n, con auto del 27 de octubre de \u00a02021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y dio traslado a \u00a0accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por la secretar\u00eda el 29 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0manifest\u00f3 haber conocido en segunda instancia la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa del accionante, contra la providencia \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, dentro de la \u00a0cual no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de rechazar la \u00a0totalidad de los elementos materiales probatorios de la Fiscal\u00eda \u00a0por ausencia de descubrimiento, recurso que fue desatado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que esa Sala no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mencion\u00f3 las \u00a0actuaciones realizadas dentro de la causa penal adelantada en contra \u00a0del accionante e inform\u00f3 lo acaecido en la audiencia \u00a0preparatoria instalada el 24 de junio de 2021, donde la defensa del \u00a0accionante solicit\u00f3 el rechazo de los elementos materiales \u00a0probatorios con que contaba la Fiscal\u00eda, al incumplir la carga \u00a0del descubrimiento dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que luego de o\u00edr a los intervinientes, hizo un llamado de \u00a0atenci\u00f3n a la fiscal\u00eda y dispuso que se procediera con \u00a0el descubrimiento probatorio despu\u00e9s de finalizada la \u00a0audiencia, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa del accionante, la cual fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0accionante, por lo cual solicita se niegue el amparo invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora 262 Judicial I Penal, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones realizadas dentro del proceso penal e hizo un an\u00e1lisis \u00a0sobre el escrito de tutela presentado por el accionante, igualmente \u00a0sobre los requisitos de procedibilidad que debe cumplir la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluye que el escrito de tutela cumple con los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional; adem\u00e1s manifiesta que comparte la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante en la medida en que ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Villeta solicit\u00f3 el rechazo de la totalidad de los \u00a0elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscal\u00eda \u00a0e igualmente elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en procura de \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0sean tenidos en cuenta los argumentos presentados y se declare \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0RICARDO C\u00c1RDENAS ALARC\u00d3N, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado3: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso invocado por la \u00a0parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro \u00a0del radicado No. 25402610118020148002101. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 23 de agosto de 2021, la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0accionante contra el auto del 24 de junio de 2021, por medio del cual \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n de rechazo de pruebas formulada por \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto que, insiste, el Juzgado debi\u00f3 rechazar \u00a0el material probatorio por haber sido descubierto por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de culminada \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, esto fue el d\u00eda anterior a \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el argumento del accionante se origina en la \u00a0inconformidad por el tiempo que transcurri\u00f3 para que le fueran \u00a0descubiertos los elementos materiales probatorios por parte de la \u00a0fiscal\u00eda, encontr\u00e1ndose en desacuerdo con la posici\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial que concluye suspender el tr\u00e1mite de \u00a0la audiencia preparatoria y ordenar nuevamente el descubrimiento \u00a0probatorio con la debida comprobaci\u00f3n del traslado realizado \u00a0por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por RICARDO \u00a0C\u00c1RDENAS ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al Despacho, no se hab\u00edan recibido respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15121-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120289 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por RICARDO \u00a0C\u00c1RDENAS ALARC\u00d3N, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal 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