{"id":60496,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15113-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15113-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15113-2021\/","title":{"rendered":"STP15113-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15113-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR AUGUSTO MONTA\u00d1A \u00a0MORENO, frente al fallo proferido el 1\u00ba de julio de 2021 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual rechaz\u00f3, por temeraria, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado 21 Penal del Circuito y al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, ambos de la mencionada capital, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo resumi\u00f3 la Sala \u00a0A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 86.071.796, quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario La Picota, en farragoso escrito, \u00a0interpone la acci\u00f3n considerando que el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas accionado, con su proceder, desconoce sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, el 16 \u00a0de abril de 2021 present\u00f3 ante el JUZGADO 18\u00ba EJECUTOR \u00a0\u201csolicitud de mecanismos alternativos y sustitutivos para m\u00ed \u00a0(sic) pena de prisi\u00f3n intramural por extramural, conforme al \u00a0art. 7 A ley 65 de 1993 y en leg\u00edtimo derecho de Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia conforme al Art. 2 Ley 270 de \u00a01996\u201d, solicitud que, aduce, elev\u00f3, \u201campar\u00e1ndome \u00a0en el buen juicio jur\u00eddico de la honorable y m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la Justicia que ya tiene trazado para enderezar \u00a0este preciso asunto en la sentencia C-757\/14\u201d; as\u00ed \u00a0mismo, afirma, la petici\u00f3n la fundament\u00f3 en el art\u00edculo \u00a07 A de la Ley 65\/93, en concordancia con los numerales 3, 4, 5 y 7 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 906\/04, buscando un mecanismo \u00a0alternativo a la prisi\u00f3n f\u00edsica, \u201caspecto que \u00a0ser\u00eda otro t\u00f3pico que diferenciar\u00eda a las \u00a0peticiones antes hechas y negadas, bajo otros puntos de vista u otra \u00a0\u00f3ptica\u201d, deprecando que, en caso negativo, se le \u00a0informara que no tiene derecho, procesalmente hablando, a ning\u00fan \u00a0mecanismo para sustituir la pena intramural. No obstante, advera, \u00a0pese a su expl\u00edcita solicitud y \u201cen flagrante \u00a0desconocimiento de la ley 270 de 1996 art\u00edculo 2 y art. 2 ley \u00a0906 de 2004\u201d, as\u00ed como del debido proceso, el juzgado \u00a0accionado emiti\u00f3 un auto de sustanciaci\u00f3n, el 20 de \u00a0mayo de 2021, \u201cen donde aparte de resolverme violando la ley la \u00a0justicia, conforme am (sic) mandato del art. 27 del CPP, expresamente \u00a0y de un tajo, en abuso de su poder, me impide utilizar recurso alguno \u00a0frente a subjetiva decisi\u00f3n\u201d, considerando que la juez \u00a0accionada, en su \u201cabsurda respuesta\u201d, impone una barrera \u00a0jur\u00eddica para acceder a la libertad, en el entendido que \u00a0ordena estarse a lo resuelto en autos de 31 de agosto de 2020 &#8211; \u00a0primera instancia- y 28 de octubre de 2020 -segunda instancia-, al \u00a0considerar que las circunstancias no han variado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0estima, la negativa del estrado judicial demandado obedece a \u201cla \u00a0subjetividad de este, volvi\u00e9ndome a recriminar la gravedad de \u00a0la conducta punible que ya fue objeto en la sentencia impuesta\u201d, \u00a0por lo que, en su sentir, el juzgado, de manera irregular, se abstuvo \u00a0de resolver su solicitud, ampar\u00e1ndose en que ya en una \u00a0oportunidad resolvi\u00f3 negativamente su pedimento y, en tal \u00a0virtud, se debe sujetar a su negativa hacia el futuro, acudiendo para \u00a0el efecto a la \u201cirregular costumbre judicial de estarse a lo \u00a0dispuesto en auto anterior para no atender mi justa solicitud\u201d, \u00a0pues si bien es cierto en otras oportunidades el despacho se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de \u201clos mecanismos alternativos para \u00a0mi prisi\u00f3n f\u00edsica\u201d, lo cierto es que, asegura, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria se neg\u00f3 \u201ccuando la pretendi\u00f3 \u00a0con una presunta redosificaci\u00f3n de pena que no prospero \u00a0(sic)\u201d, mientras que las siguientes solicitudes las hizo \u201ca \u00a0petici\u00f3n de parte o por ministerio oficioso del art. 7 A ley \u00a065 de 1993, son por cuanto cum\u00f1lo (sic) a cabalidad los \u00a0requisitos del articulado 38B y 38G del Codigo (sic) Pena (sic), que \u00a0a la fecha supero con creces y debiera estar disfrutando, si no fuera \u00a0por las barreras subjetivas y de hecho impuestas por la demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0libertad condicional, se\u00f1ala, la primera negativa surti\u00f3 \u00a0la doble instancia, pero, aduce, \u201cesta fue por aspectos \u00a0f\u00e1cticos y procesales toralmente (sic) alejados a los que se \u00a0fundan en solicitud posterior; y que ya quedaron en el pasado\u201d. \u00a0Por tanto, refiere, \u201cmi intenci\u00f3n es que se conmine en \u00a0derecho y justicia al accionado para que ejerza pronunciamiento \u00a0frente a mis nuevos pedimentos de libertad a que tengo derecho; y me \u00a0permita la controversia o doble instancia que la ley me autoriza y \u00a0que no se permita el subjetivismo o abuso de poder\u201d, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, advera, \u201cya bordeo el 80% de mi pena \u00a0impuesta entre tiempo f\u00edsico purgado y redenci\u00f3n \u00a0reconocida y por reconocer\u201d, aunado a que est\u00e1 \u00a0disfrutando del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas, dado que el delito de homicidio, por el que fue condenado, \u00a0permite la concesi\u00f3n de subrogados, sin desconocer que ha \u00a0cumplido con los fines de la pena y ha demostrado un excelente \u00a0comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n, adem\u00e1s que no \u00a0existen en su contra investigaciones o sanciones disciplinarias, ni \u00a0est\u00e1 vinculado a m\u00e1s procesos penales, lo que, en su \u00a0sentir, demuestra que est\u00e1 preparado para la readaptaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, pues form\u00f3 \u00a0un nuevo hogar \u201cen concreto con la procreaci\u00f3n de una \u00a0esposa e hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar al JUZGADO 18\u00ba EJECUTOR accionado \u00a0proceder a adoptar una decisi\u00f3n respecto del subrogado de la \u00a0libertad condicional deprecado, \u201ccomo una nueva petici\u00f3n \u00a0y bajo otra \u00f3ptica f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0probatoria de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en \u00a0la ley la Jurisprudencia vigentes; que interpuse en forma posterior a \u00a0las precitadas por este y que son su caballito de batalla para no \u00a0volverme a resolver mi leg\u00edtimo derecho de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por \u00a0temeraria la acci\u00f3n de tutela bajo siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos similares esa Sala tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0que Monta\u00f1a Moreno interpuso contra el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (Radicado \u00a011001220400020210163400), la cual, mediante fallo del 10 de junio de \u00a02021, se declar\u00f3 improcedente al no hallarse comprometidos los \u00a0derechos fundamentales, pues las peticiones reiteradas presentadas \u00a0por el citado dirigidas al otorgamiento de \u201ccualquier \u00a0mecanismo\u201d, entendidas para el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria fueron resueltas \u00a0orden\u00e1ndose estarse a lo dispuesto anteriormente, decisi\u00f3n \u00a0viable al no haberse esgrimido hechos nuevos o circunstancias que \u00a0ameriten revaluar lo anteriormente decidido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, precisa que en dicho accionar el demandante reclama un \u00a0pronunciamiento de fondo del juzgado ejecutor respecto de la libertad \u00a0condicional, situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica a la \u00a0expuesta en el presente caso, lo cual \u201cpermite \u00a0predicar la existencia de mismidad de hechos, pues aun cuando el \u00a0relato de los hechos puede presentar alguna variaci\u00f3n, es \u00a0insustancial, pues mantiene su esencia\u201d, \u00a0ya que, incluir a la Defensor\u00eda del Pueblo, no cambia el \u00a0sustento y las pretensiones que, a la postre, son las mismas, esto \u00a0es, poner en entredicho las providencias dictadas por el juzgado \u00a0ejecutor, concretamente el auto 906 del 20 de mayo de 2021 que \u00a0dispuso estarse a los resuelto en auto del 31 de agosto y 28 de \u00a0octubre de 2020 en torno a la libertad condicional, deprecando as\u00ed \u00a0un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en esta oportunidad la parte accionada es el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0solicitando adem\u00e1s la vinculaci\u00f3n del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura, con fundamento en la solicitud de vigilancia \u00a0administrativa que radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, lo cual \u00a0igualmente acaeci\u00f3 en el anterior asunto, reclamando, insiste, \u00a0un pronunciamiento de fondo frente a la libertad condicional radicada \u00a0el 12 de mayo de 2021, al no estar conforme con lo decidido en auto \u00a0del 20 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala a \u00a0quo, \u00a0la situaci\u00f3n planteada en una y otra actuaci\u00f3n es \u00a0an\u00e1loga, de ah\u00ed que, al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se est\u00e1 en \u00a0presencia de una demanda de tutela promovida m\u00e1s de una vez, \u00a0pues el actor presenta dos libelos contra los mismos demandados, \u00a0basado en id\u00e9nticos hechos para as\u00ed obtener una nueva \u00a0decisi\u00f3n respecto de la libertad condicional por parte del \u00a0juzgado que vigila la pena, pese a que en auto del 31 de agosto de \u00a02020 se hizo el correspondiente estudio y se decidi\u00f3 negarlo, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez 21 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento en prove\u00eddo del 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalta el Tribunal que con ocasi\u00f3n de tal determinaci\u00f3n \u00a0Monta\u00f1a Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0igualmente declarada improcedente en fallo del 30 de noviembre de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, \u00a0aunado a ello, como esta \u00faltima decisi\u00f3n tampoco \u00a0result\u00f3 favorable, present\u00f3 nueva solicitud de amparo \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia en contra de los despachos que \u00a0resolvieron negativamente sobre la concesi\u00f3n del mentado \u00a0subrogado y la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo \u00a0dejar sin efecto los referidos autos y se ordenara la emisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n frente a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pone de presente que el accionante ha promovido, por lo menos, 6 \u00a0acciones de tutela contra el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0cuestionando las decisiones adoptadas en torno a las reiteradas \u00a0solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional, en \u00a0las cuales ha mostrado su inconformidad tanto con los \u00a0pronunciamientos de fondo -autos No. 443 del 21 de marzo de 2018, que \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0analizadas conforme con \u00a0los art\u00edculos 38B y 38G, y No. 439 del 31 de agosto de 2020, \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional, como con los de \u00a0sustanciaci\u00f3n dictados en virtud de las insistentes peticiones \u00a0para la concesi\u00f3n de dichos subrogados, autos: 942 del 11 de \u00a0abril, 1156 del 7 de mayo, 2446 del 7 de noviembre, todos del 2019, \u00a0mediante los cuales el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en \u00a0prove\u00eddo del 21 de marzo de 2018 frente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y 546 del 23 de febrero y 906 del 20 de mayo de 2021, \u00a0en los que igualmente decidi\u00f3 estarse a lo decidido en autos \u00a0del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 que le negaron la libertad \u00a0condicional, de las cuales 4 han sido conocidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y dos por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n, fallos que han declarado \u00a0improcedente el amparo deprecado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, acorde con las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela \u00a0del 10 de junio de 2021, donde, se reitera, el actor pretendi\u00f3, \u00a0como ocurre en el presente asunto, se ordenara al juzgado ejecutor la \u00a0emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la libertad \u00a0condicional, concluye que la situaci\u00f3n se adecua al contenido \u00a0del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo cual conduce al \u00a0rechazo del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, advierte que aunque el petente deprec\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de dos funcionarias adscritas a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, ninguna pretensi\u00f3n dirigi\u00f3 en su contra, \u00a0aunado a que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos, dado que no se hace referencia a acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de dicha entidad. Igual ocurre respeto del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, la cual ha dado tr\u00e1mite oportuno a las solicitudes \u00a0de vigilancia judicial presentadas por el actor, que si bien no \u00a0resultaron favorables a sus intereses, ello en modo alguno configura \u00a0quebrantamientos de garant\u00edas, con mayor raz\u00f3n si \u00a0contra la decisi\u00f3n de no abrir la vigilancia y disponer el \u00a0archivo, procede el recurso de reposici\u00f3n al que puede acudir \u00a0el interesado, si a bien lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante y en sustento de su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No ha incurrido en temeridad o mala fe respecto de cuestiones ya \u00a0debatidas para lograr su libertad, \u201ctodo \u00a0discurre es ya por mi fundada desesperaci\u00f3n junto a mi se\u00f1ora \u00a0e hija para lograr mi merecida y legal libertad, que me la tiene \u00a0negada de manera objetiva mi accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su accionar est\u00e1 justificado y no se trata de demandas \u00a0an\u00e1logas y por ello no hay lugar al rechazo de su petici\u00f3n \u00a0de amparo. Se\u00f1ala que solicit\u00f3 al juzgado accionado los \u00a0mecanismos alternativos y sustitutivos para la pena intramural \u00a0conforme con el art\u00edculo 7A de la Ley 65 de 1993, lo cual se \u00a0trata de otro t\u00f3pico que hace diferentes las peticiones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dice que lo solicitado se concret\u00f3 a que se oficiara al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del penal para que remitiera los \u201crequisitos\u201d \u00a0para acceder al mecanismo alternativo para la pena de prisi\u00f3n, \u00a0y que por secretar\u00eda se hiciera un c\u00f3mputo respecto del \u00a0tiempo purgado tanto f\u00edsico como de redenci\u00f3n \u00a0reconocida, por lo que le asiste el derecho de que se resuelvan sus \u00a0peticiones, \u201cm\u00e1xime \u00a0ante el alto grado de RETALIACI\u00d3N que me tiene el demandado \u00a0por yo intentar defender mis derechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica que su caso se trata de una obstrucci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la justicia, pues por haberse negado en una primera \u00a0oportunidad la prisi\u00f3n domiciliaria cuando no cumpl\u00eda \u00a0el requisito objetivo, le \u201ccierre \u00a0la puerta jur\u00eddica\u201d \u00a0ahora que cumple con los requisitos de los art\u00edculos 38B y 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, bajo el argumento de que hace parte del \u00a0grupo familiar de la v\u00edctima, lo cual es mentira ya que tiene \u00a0otra familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puso igualmente en entredicho la negativa de estudiar nuevamente lo \u00a0relacionado con la libertad condicional por encontrarse ya decidida \u00a0una solicitud que apel\u00f3 y se confirm\u00f3, absteni\u00e9ndose \u00a0de valorar las nuevas peticiones basadas en otros aspectos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anotado solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido y se ordene \u00a0al Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, dicte nueva decisi\u00f3n \u00a0\u201cpor cuyo medio, y en virtud del principio de legalidad, \u00a0readecue la resoluci\u00f3n de la solicitud impetrada por el actor \u00a0requiriendo la libertad condicional de acuerdo con las condiciones y \u00a0presupuestos exigidos en la ley y la jurisprudencia vigentes, como \u00a0nueva solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que se estudie la posibilidad de cambiar el actual despacho que \u00a0vigila la sanci\u00f3n impuesta, ya que el juez debe declararse \u00a0impedido ante las m\u00faltiples acciones administrativas, penales \u00a0y disciplinarias por el an\u00f3malo y dudoso actuar dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, conforme con las pruebas allegadas al expediente, es clara la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria en la que incurri\u00f3 el actor al \u00a0presentar distintas acciones de tutela por los mismos hechos y \u00a0pretensiones, como bien lo determin\u00f3 la Sala a quo, motivo por \u00a0el cual, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0figura, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Situaci\u00f3n que acaece en el presente evento, puesto que es la \u00a0segunda vez que el actor acude al tr\u00e1mite constitucional con \u00a0la finalidad de debatir el auto 906 del 20 de mayo de 2021 mediante \u00a0el cual, el juzgado ejecutor, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en providencias del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 en torno a \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional radicado el 12 de mayo de \u00a02021, para deprecar un pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera petici\u00f3n de amparo que resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia del 10 de junio de 2021, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se encuentra que la demanda de tutela se \u00a0circunscribe a que el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no ha emitido pronunciamiento \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional elevada el 25 de enero de \u00a02021 y 12 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0manifiesta el demandante que el auto del 23 de febrero de 2021, que \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en autos del 31 de agosto de 2020 y 20 \u00a0de octubre de 2020, es una afrenta a sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales pues se abstuvo de resolver sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado ejecutor se\u00f1al\u00f3 que las peticiones \u00a0del demandante han sido oportunamente resueltas, la primera mediante \u00a0auto No. 546 del 23 de febrero de 2021, en el que se le remiti\u00f3 \u00a0a lo resuelto en los autos 439 del 31 de agosto de 2020 y del 28 de \u00a0octubre de 2020, y la segunda, a trav\u00e9s de auto No. 906 del 20 \u00a0de mayo de 2021 en el cual se le explic\u00f3 el alcance de la \u00a0circular emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y le \u00a0reiter\u00f3 que ya se realiz\u00f3 el estudio del mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 38B y 38G del estatuto punitivo y de la libertad \u00a0condicional prevista en el art\u00edculo 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de pruebas allegados se observa que el demandante ha \u00a0acudido de forma reiterada ante el Juzgado de Penas para solicitar \u00a0\u201ccualquier mecanismo\u201d con la \u00fanica finalidad de \u00a0acceder a su libertad sin que var\u00eden los supuestos facticos y \u00a0jur\u00eddicos, no obstante, las peticiones elevadas tanto de \u00a0libertad condicional como de prisi\u00f3n domiciliaria han sido \u00a0oportunamente resueltas ordenando estarse a lo dispuesto \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias que \u00a0ameritaran reevaluar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0demandado, le es posible estarse a lo anteriormente decidido, en aras \u00a0de procurar la celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, conforme los mandatos establecidos en los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, evitando el \u00a0desgaste institucional ante solicitudes reiterativas que no \u00a0ameritaran un nuevo estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un \u00a0derecho constitucional fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el \u00a0deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos \u00a0previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no se advierte como vulneradores de derecho \u00a0constitucional fundamental alguno, los autos No. 546 del 23 de \u00a0febrero de 2021 y No. 906 del 20 de mayo de 2021, emitidos por el \u00a0Juzgado 18 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que \u00a0resolvieron estarse a lo dispuesto en los autos del 31 de agosto de \u00a02020 y del 28 de octubre de 2020, referente a la solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al estudio del subrogado de la libertad condicional, \u00a0seria del caso analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte \u00a0del Juzgado 18 de Penas y el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 para negar ese beneficio, sin embargo, \u00a0se advierte que ello ya fue objeto de estudio por parte del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal, en sentencia de tutela con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Valdivieso Reyes, el 30 de noviembre de 2020, dispuso negar el amparo \u00a0deprecado por Cesar Augusto Monta\u00f1a Moreno, para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional por considerar que no existi\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada en raz\u00f3n a que los \u00abautos en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas, objeto de reproche, estuvieron \u00a0precedidos de un an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, es evidente que el demandante pretende discutir a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo asuntos que ya fueron debatidos en \u00a0todas las sedes posibles. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia del presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en providencia del 13 de julio de 2021 (Radicado 117629), en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso concreto, el demandante, ampar\u00e1ndose en su \u00a0calidad de condenado, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que vigila la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, \u00a0pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0contestada \u00a0por dicho despacho judicial accionado a trav\u00e9s de \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n de \u00a023 de febrero y 20 de mayo de 2021, \u00a0ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias \u00a0interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que \u00a0tal requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto en primera y segunda \u00a0instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que \u00a0permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o \u00a0modificado las condiciones por las que se decidi\u00f3 no conceder \u00a0el subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte \u00a0irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 hubiese \u00a0dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y \u00a028 de octubre de 2020, a trav\u00e9s de las cuales, en primera y \u00a0segunda instancia, se neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en \u00a0tanto no introduc\u00eda modificaci\u00f3n alguna y, en tal \u00a0medida el raciocinio jur\u00eddico del operador judicial no ten\u00eda \u00a0ni deb\u00eda variar. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica con la expuesta en la demanda \u00a0que dio lugar al presente tr\u00e1mite constitucional, se constata \u00a0la similitud en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Partes: en ambos casos el accionante es C\u00e9sar Augusto Monta\u00f1a \u00a0Moreno y la parte accionada est\u00e1 conformada por el Juzgado 18 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de aquellos \u00a0despachos, ambos radicados en la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante precisar, como bien lo hizo la Sala a \u00a0quo, \u00a0que si bien se hizo alusi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0no hace distinta a la parte pasiva puesto que la inconformidad del \u00a0petente se centr\u00f3 en el auto del 20 de mayo de 2021 que orden\u00f3 \u00a0estarse a lo dispuesto en prove\u00eddos del 31 de agosto y 28 de \u00a0octubre de 2020 y acorde con ello pretende la emisi\u00f3n de un \u00a0nuevo pronunciamiento, sin que se advierta reclamo alguno a la \u00a0aludida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n se arriba respecto del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que solo se \u00a0menciona para hacer ver que present\u00f3 solicitud de vigilancia \u00a0administrativa, lo cual efectivamente se corrobora con lo aducido por \u00a0su presidente, tr\u00e1mites que fueron resueltos negativamente y \u00a0corolario de ello se dispuso el archivo de esa actuaci\u00f3n, sin \u00a0que se advierta cuestionamiento o pretensi\u00f3n alguna sobre ese \u00a0asunto, lo cual permite enfatizar que todo se dirige a las decisiones \u00a0que negaron el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Hechos: es claro que en los dos tr\u00e1mites se pone en tela de \u00a0juicio el auto 906 del 20 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas que resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional presentada por el actor el 12 \u00a0de mayo de 2021 en el sentido de estarse a lo decidido en los \u00a0prove\u00eddos del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Objeto: la pretensi\u00f3n en uno y otro asunto se dirigi\u00f3 a \u00a0que se deje sin efecto la referida providencia y se emita un \u00a0pronunciamiento de fondo en punto de la libertad condicional por \u00a0parte del juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n es importante resaltar, como as\u00ed lo hizo el \u00a0Tribunal, las diferentes acciones constitucionales presentadas por el \u00a0accionante para cuestionar igualmente decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado ejecutor atinentes con la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, tema que igualmente pone de presente el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, la actuaci\u00f3n ense\u00f1a que mediante \u00a0auto 443 del 21 de marzo de 2018 se neg\u00f3 dicho beneficio con \u00a0base en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, dado que el \u00a0condenado pertenece al grupo familiar de la v\u00edctima, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en providencia 942 del 11 de abril de 2019, ante nueva solicitud \u00a0allegada por el actor, el juzgado ejecutor resolvi\u00f3 estarse a \u00a0lo decidido en la anterior determinaci\u00f3n, al estimar que no \u00a0hab\u00edan variado los fundamentos all\u00ed expuestos; posici\u00f3n \u00a0que mantuvo en auto 1156 del 7 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0aquellas providencias, Monta\u00f1a Moreno interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0que decidi\u00f3 negativamente la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 15 de mayo de \u00a02019, al no hallar irregularidad alguna en lo decidido por el juez \u00a0accionado. Luego, en nueva acci\u00f3n constitucional volvi\u00f3 \u00a0a cuestionar dicho prove\u00eddos, y esa misma Sala, en fallo del \u00a026 de junio de ese a\u00f1o, la declar\u00f3 improcedente por \u00a0temeraria, la cual fue confirmada por la Sala se Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia del 6 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, el debate atinente con la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0tambi\u00e9n fue decidido tanto por el funcionario que vigila la \u00a0sanci\u00f3n como por el juez constitucional, de donde surge \u00a0innecesario nuevamente su estudio a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0ya que torna repetitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el auto 906 del 20 de mayo de 2021, que es en \u00faltimas \u00a0el tema de debate del accionante, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n dirigida a que se le conociera \u201calg\u00fan \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural\u201d, \u00a0el Juzgado fue claro en se\u00f1alar que ya se hab\u00eda hecho \u00a0el estudio de la prisi\u00f3n domiciliaria con base en los \u00a0art\u00edculos 38B y 38G del C\u00f3digo Penal, que lo fue en \u00a0auto 443 del 21 de marzo de 2018, al igual que la libertad \u00a0condicional, aspecto definido en prove\u00eddo 439 del 31 de agosto \u00a0de 2021, con resultados desfavorables para el condenado, \u00a0consideraciones que, dijo, no hab\u00edan variado y por eso \u00a0manten\u00edan vigencia, por lo no que no se emit\u00eda nuevo \u00a0pronunciamiento, remiti\u00e9ndose por ello a lo resuelto en \u00a0mencionadas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante resaltar que contra los autos que le negaron la \u00a0libertad condicional, que recordemos datan del 31 de agosto y 28 de \u00a0octubre de 2020, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, que \u00a0decidi\u00f3 negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en providencia del 30 de noviembre de 2020, la cual fue \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo del 2 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dichas decisiones constitucionales, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y en sentencia del 14 de abril de2021 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia del 26 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo se\u00f1alado lleva a sostener que la situaci\u00f3n del \u00a0petente adem\u00e1s de haber sido estudiada por parte de los jueces \u00a0competentes, tambi\u00e9n se ha revisado por el juez constitucional \u00a0sin que en ninguno de los distintos tr\u00e1mites se haya advertido \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual no lleva a \u00a0otra conclusi\u00f3n que el af\u00e1n del actor por acceder al \u00a0subrogado de la libertad condicional, pretensi\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0lo visto, no es dable materializar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no es el medio id\u00f3neo para ello, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando ya se descart\u00f3 la conculcaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior en punto de las distintas \u00a0determinaciones adoptadas al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, sin raz\u00f3n se muestra el impugnante en sus \u00a0argumentos dirigidos a descartar la temeridad, pues todo lo expuesto \u00a0y las pruebas aportadas, sin hesitaci\u00f3n alguna, la ratifican, \u00a0puesto que en uno y otro tr\u00e1mite la discusi\u00f3n se centr\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n emitida por el juzgado ejecutor que dispuso \u00a0estarse a lo dispuesto en las providencias del 21 de marzo de 2018, \u00a031 de agosto y 28 de octubre de 2020 que le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, respecto de la solicitud del censor consistente en el \u00a0cambio del juzgado que vigila la sanci\u00f3n, se responde que no \u00a0es asunto que competencia del juez de tutela, luego le corresponde al \u00a0interesado elevar la correspondiente petici\u00f3n ante las \u00a0autoridades que ostentan esa facultad, por lo que tal pretensi\u00f3n \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, se hace necesario conminar al actor para que, en lo \u00a0sucesivo, evite realizar un uso desproporcionado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en raz\u00f3n de los mismos hechos y buscando los mismos \u00a0fines, de acuerdo con lo analizado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONMINAR \u00a0al \u00a0actor para que, en lo sucesivo, evite realizar un uso \u00a0desproporcionado de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de \u00a0los mismos hechos y buscando los mismos fines, de acuerdo con lo \u00a0analizado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15113-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119871 \u00a0 Acta No. 288 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR AUGUSTO MONTA\u00d1A \u00a0MORENO, frente al fallo proferido el 1\u00ba 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