{"id":60494,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15097-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15097-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15097-2021\/","title":{"rendered":"STP15097-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15097-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120031 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR VARGAS MALAVER, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela 110010230000201900803 \u00a0(en adelante acci\u00f3n de tutela 2020-00089). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vincular \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto: Jos\u00e9 \u00a0Alejandro L\u00f3pez C\u00e1rdenas, Jorge Mario Londo\u00f1o \u00a0Devia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura -hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-, \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, y todas las partes \u00a0e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela 2020-00089. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana MAR\u00cdA DEL PILAR VARGAS \u00a0MALAVER solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como \u00a0consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 2020-00089. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, \u00a0mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0VARGAS MALAVER \u00a0con destituci\u00f3n del cargo de de Juez \u00a0Quinta Civil Municipal de Armenia e inhabilidad general para el \u00a0ejercicio de cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) a\u00f1os. Decisi\u00f3n confirmada el 22 de enero del 2020 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura -hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con ocasi\u00f3n a la queja \u00a0disciplinaria interpuesta por el Presidente de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Quind\u00edo, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados Jorge Mario \u00a0Londo\u00f1o y Alejandro L\u00f3pez, \u00a0por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se declarara la v\u00eda \u00a0de hecho en la providencia proferida el 22 de enero de 2020 por esa \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que mediante fallo de primera instancia del 20 de \u00a0mayo de 2020, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0VARGAS MALAVER, \u00a0y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER el patrocinio de los \u00abderechos fundamentales al debido \u00a0proceso y presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, rogado por Mar\u00eda \u00a0del Pilar Vargas Malaver. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deja sin \u00a0valor y efecto el pronunciamiento de fecha 22 de enero de 2020, \u00a0dictado en el expediente disciplinario con radicado n\u00b0 2016 00282 \u00a001, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes al enteramiento de lo aqu\u00ed zanjado, adopte las \u00a0medidas que estime conducentes para desatar, una vez m\u00e1s, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n al que se hizo alusi\u00f3n, pero, \u00a0ahora, atendiendo los planteamientos aqu\u00ed esbozados, \u00a0particularmente, sobre la valoraci\u00f3n conjunta de todos los \u00a0medios suasorios presentados por las partes, acorde con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, todo ello a la luz de las normas que rigen la \u00a0materia, a efecto de dilucidar cada uno de los reparos de la all\u00ed \u00a0impugnante, manteniendo en todo momento la objetividad que le permita \u00a0arribar a una soluci\u00f3n razonable en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Rem\u00edtanse las copias ordenadas en el \u00a0numeral 6\u00b0 de la parte motiva de esta providencia, con destino a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Alejandro L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Jorge Mario Londo\u00f1o \u00a0Devia, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo seccional de la \u00a0judicatura de Quind\u00edo, por lo que, el d\u00eda 1 de julio de \u00a02020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en \u00a0su lugar NEGAR la petici\u00f3n de amparo, de conformidad con los \u00a0argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las respectivas diligencias, el expediente fue remitido a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n; sin embargo, \u00a0el asunto no fue seleccionado para revisi\u00f3n, a pesar de las \u00a0constantes peticiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, \u201cla \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (segunda instancia de tutela) \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n pues no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de las pruebas obrantes \u00a0en el proceso disciplinario, ni de las v\u00edas de hecho o \u00a0defectos se\u00f1alados de manera extensa por el Juez de Primera \u00a0Instancia de tutela. No expres\u00f3 los fundamentos de dicha \u00a0decisi\u00f3n, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n revocada, ni siquiera cita los argumentos de \u00a0impugnaci\u00f3n, y revoca la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0fundamentales sin hacer siquiera alusi\u00f3n al n\u00facleo \u00a0esencial de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 31 de julio de 2020 fue desvinculada de la Rama \u00a0Judicial, y excluida del Registro Nacional de Escalaf\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial, por lo que se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita \u00a0que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni \u00a0efecto el fallo de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2020-00089, \u00a0por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial solicit\u00f3 que sea declarado \u00a0improcedente el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al tratarse el presente \u00a0asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Presidencia del Tribunal Superior \u00a0del Distirto Judicial de Armenia manifest\u00f3 que se abstiene de \u00a0emitir pronunciamiento alguno en torno al amparo solicitado, puesto \u00a0que, \u201ccomo entidad \u00a0nominadora, solo acat\u00f3 y dio cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0de 22 de enero de 2020, que fue expedida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual \u00a0a la solicitante se le destituy\u00f3 del cargo de jueza en el \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. No obstante, las partes indicaron \u00a0dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, \u00a0como fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2020-00089, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente, \u00a0comoquiera que, no cumple con el requisito general de inmediatez, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se dirige la demanda, fue proferida el 1 \u00a0de julio de 2020. Es \u00a0decir que, durante m\u00e1s de quince (15) meses, la accionante se \u00a0abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el \u00a0motivo de su inacci\u00f3n durante tanto tiempo, o se pueda \u00a0evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. Esta \u00a0situaci\u00f3n, desdibuja el car\u00e1cter inmediato de la \u00a0protecci\u00f3n que se alega en esta oportunidad y excluye la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito \u00a0de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. Y agreg\u00f3: \u201cla \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se \u00a0convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00fan si se obviara el cumplimiento del precitado \u00a0requisito de procedibilidad, se \u00a0debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones \u00a0jur\u00eddicas interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a \u00a0pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0reconocido unos supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n \u00a0acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido \u00a0vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que \u00a0la demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin \u00a0se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por el \u00a0ad quem, \u00a0quien, a su juicio, \u201cno \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de las pruebas obrantes \u00a0en el proceso disciplinario, ni de las v\u00edas de hecho o \u00a0defectos se\u00f1alados de manera extensa por el Juez de Primera \u00a0Instancia de tutela. No expres\u00f3 los fundamentos de dicha \u00a0decisi\u00f3n, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n revocada, ni siquiera cita los argumentos de \u00a0impugnaci\u00f3n, y revoca la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0fundamentales sin hacer siquiera alusi\u00f3n al n\u00facleo \u00a0esencial de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizada \u00a0la sentencia de segundo grado objeto de debate, observa esta Sala que \u00a0el juez de instancia concluy\u00f3 a partir de las pruebas \u00a0aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisada la \u00a0providencia objeto de debate en la acci\u00f3n de tutela \u00a02020-00089, esto es, la proferida el 22 \u00a0de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, que no se advert\u00eda v\u00eda \u00a0de hecho alguna en el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la Sala Hom\u00f3loga Laboral indic\u00f3 que el \u00a0mecanismo constitucional no estaba llamado a prosperar y argument\u00f3 \u00a0claramente las razones de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la providencia \u00a0objeto de debate, es decir la que puso fin al proceso disciplinario \u00a0iniciado en contra de la quejosa que fue el prove\u00eddo de fecha \u00a022 de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte \u00a0que el presente caso cumpla con las causales espec\u00edficas para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto que la decisi\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 no solo en el material probatorio recaudado al \u00a0interior del juicio sino que se dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0normatividad que regula el caso, para lo cual la autoridad judicial \u00a0cuestionada realiz\u00f3 un estudio a profundidad que con \u00a0suficiencia dio lugar a confirmar la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado, que concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n a la tutelista, por \u00a0lo que la discrepancia de esta frente a tal determinaci\u00f3n no \u00a0puede en si misma ser \u00a0suficiente a fin de dar paso al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>La quejosa, en su recurso de apelaci\u00f3n expres\u00f3 \u00a0puntuales reparos frente a la decisi\u00f3n de primer grado, en \u00a0cuanto a que no se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria de que trata el art\u00edculo 9 de la \u00a0Ley 1010 de 2006 referente a la conciliaci\u00f3n previa; as\u00ed \u00a0mismo, debati\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de la \u00a0conducta de acoso laboral en tanto que el juez de primer grado no \u00a0analiz\u00f3 los presupuestos de la conducta desde la tipicidad y \u00a0la antijuricidad, como tambi\u00e9n, que se eludi\u00f3 el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia, como el derecho de \u00a0defensa como quiera que se observ\u00f3 solo las declaraciones de \u00a0los quejosos endilg\u00e1ndosele nuevos hechos que no fueron parte \u00a0del pliego de cargos, a m\u00e1s que se le neg\u00f3 la entrega \u00a0de una prueba solicitada, en s\u00ed, similares inconformidades a \u00a0las expuestas en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que, revisadas la sentencia acusada, se \u00a0observa que la autoridad enjuiciada abord\u00f3 todos los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados, partiendo de un extenso recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en primer grado, para finalmente realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis, para lo cual inici\u00f3 con el tema de \u00a0la nulidad planteada por la petente, explicando: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que los fundamentos expuestos en \u00a0la cuestionada providencia emitida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se soportaron en \u00a0el suficiente an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas en el proceso \u00a0disciplinario, lo cual fue desarrollado en el fallo, puesto que, para \u00a0el efecto, y tal como qued\u00f3 evidenciado se trataron todos los \u00a0temas planteados en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0actora, lo que dio lugar a confirmar la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0tutelista al encontrar probado el acoso laboral ejercido a los \u00a0empleados judiciales del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que del extenso material que \u00a0comporta el expediente, se acredit\u00f3 de una parte, que se \u00a0cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite establecido en la Ley 1010 de \u00a02006, como quiera que en el proceso disciplinario iniciado en contra \u00a0de la quejosa, no era necesario agotar la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0de que trata dicha norma en comento, en tanto que los servidores \u00a0jur\u00eddicos que interpusieron las denuncias ya no se encontraban \u00a0laborando en dicho despacho; y de otro lado, la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la actora, devino no solo de las quejas presentadas por \u00a0los se\u00f1ores Jorge Mario Londo\u00f1o Devia y Jos\u00e9 \u00a0Alejandro L\u00f3pez C\u00e1rdenas, sino que las conductas \u00a0an\u00f3malas denunciadas por \u00e9stos, fueron corroboradas con \u00a0los testimonios recaudados, incluso por los hechos puestos en \u00a0conocimiento del entonces presidente del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Quind\u00edo, y la consultor\u00eda individual \u00a0llevada a cabo por una psic\u00f3loga, lo que permiti\u00f3 dar \u00a0credibilidad a los mismos, a fin de establecer las conductas \u00a0constitutivas de acoso laboral ante el trato indigno y maltrato \u00a0reiterado, ejercido por parte de la sancionada y aqu\u00ed actora \u00a0en contra de los empleados que hac\u00edan parte del despacho en el \u00a0que fue nombrada en propiedad la tutelista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera \u00a0de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR VARGAS MALAVER, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15097-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120031 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.293) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}