{"id":60493,"date":"2023-12-22T21:39:49","date_gmt":"2023-12-22T21:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15096-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:49","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:49","slug":"stp15096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15096-2021\/","title":{"rendered":"STP15096-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15096-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119999 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARCOS \u00a0NEBARDO DUR\u00c1N FORERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del resguardo, en su propio nombre, \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental \u00abal debido \u00a0proceso y los dem\u00e1s que considere violados\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de las se\u00f1oras Soledad Castillo \u00a0Pinz\u00f3n, Jessica Paula Castillo Pinz\u00f3n y Yuri Tatiana \u00a0Castillo Pinz\u00f3n, a fin de obtener la declaratoria de un \u00a0\u00ab\u201cContrato de prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0Profesionales\u201d\u00bb, como consecuencia de ello, que se \u00a0determinara que cumpli\u00f3 con lo convenido a cabalidad, y como \u00a0derivaci\u00f3n de lo antedicho, se estableciera que la parte \u00a0pasiva \u00abincumpli[\u00f3] [con] su obligaci\u00f3n del pago \u00a0de honorarios profesionales al Doctor Marcos Duran Forero.\u00bb \u00a0(f.o 2). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Villeta asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y \u00a0profiri\u00f3 fallo de fecha 19 de mayo hoga\u00f1o, dentro del \u00a0proceso motivo de resguardo, accediendo a las pretensiones de la \u00a0demanda, declarando que entre las partes existi\u00f3 un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 27 de enero de 2014, y \u00a0como consecuencia, conden\u00f3 a la parte pasiva a: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Se\u00f1alar como honorarios que deben ser \u00a0pagados de manera conjunta al aqu\u00ed demandante, por parte de la \u00a0se\u00f1ora Soledad y Jessica Castillo Pinz\u00f3n, la suma de \u00a0ciento veinte millones quinientos setenta y dos mil setecientos pesos \u00a0($120.572.700). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar que deben como honorarios al aqu\u00ed demandante, las \u00a0se\u00f1oras Soledad, Jessica y Yuri Castillo Pinz\u00f3n, \u00a0la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos \u00a0($5.895.000). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar que la se\u00f1ora Soledad \u00a0Castillo Pinz\u00f3n, debe al demandante, por concepto de \u00a0honorarios la suma de once millones doscientos mil quinientos pesos \u00a0($11.200.500). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Condenar en costas al extremo demandado, como \u00a0agencias en derecho se se\u00f1ala la suma de $6.000.000. (f.o 5 \u00a0sentencia de primer grado). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior determinaci\u00f3n, la \u00a0parte demandada la apel\u00f3 y, la Sala \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar \u00a0la alzada, a trav\u00e9s de sentencia del 01 de julio de 2021, la \u00a0modific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia \u00a0apelada, para condenar a las demandadas Soledad y Jessica Paola \u00a0Castillo Pinz\u00f3n, a pagar de manera conjunta al demandante la \u00a0suma de $17.217.179.4, discriminada as\u00ed: a cargo de Soledad \u00a0Castillo Pinz\u00f3n $9.862.388.2 y a cargo de Jessica Paola \u00a0Castillo Pinz\u00f3n $7.354.791.2, conforme con lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para se\u00f1alar \u00a0que de la suma a pagar por las demandadas de $5.895.000.oo; Yuri \u00a0Tatiana Castillo Pinz\u00f3n, asume el pago del 20% de ese valor, \u00a0que asciende a $1.179.000, Soledad Castillo Pinz\u00f3n el 40% de \u00a0dicho monto equivalente a $2.358.000 y Jessica Paola Castillo Pinz\u00f3n, \u00a0el restante 40% por la suma de $2.358.000, de acuerdo a lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Modificar parcialmente el numeral cuarto de \u00a0la sentencia apelada, para condenar a la demandada Soledad Castillo \u00a0Pinz\u00f3n, a pagar al demandante la suma de $1.179.000, respecto \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, por ende sumado con \u00a0los honorarios causados por la atenci\u00f3n de los asuntos \u00a0penales, ($2.358.000), el monto integral de esta condena es de \u00a0$3.537.000.oo., conforme con lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la parte actora, que el Tribunal \u00a0censurado desconoci\u00f3 el material probatorio adosado al \u00a0plenario judicial, haciendo una relaci\u00f3n de cada una de ellas, \u00a0y refiriendo que esa estimaci\u00f3n del valor permiti\u00f3 al a \u00a0quo condenar en debida forma a las demandadas. En esos t\u00e9rminos \u00a0consider\u00f3, que no era v\u00e1lida la proporcionalidad de la \u00a0fijaci\u00f3n de honorarios ordenada por el Ad quem oteando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La gesti\u00f3n por el suscrito, se realiz\u00f3 \u00a0bajo la modalidad de cobro de honorarios a CUOTA LITIS, como se \u00a0desprende del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que los honorarios se pactar\u00e1n en un \u00a0porcentaje del 50% cuando el profesional del Derecho asuma todos los \u00a0gastos procesales (vi\u00e1ticos, notificaciones, copias, etc.), \u00a0como lo ha indicado el Consejo de Estado cuando se fija a trav\u00e9s \u00a0de la CUOTA LITIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 No \u00a0obstante, dentro del debate probatorio, en los interrogatorios \u00a0absueltos por las se\u00f1oras Soledad Castillo Pinz\u00f3n, \u00a0Jessica Paola Castillo Pinz\u00f3n y Yuri Tatiana Castillo Pinz\u00f3n, \u00a0todas admitieron que, quien asumi\u00f3 los gastos procesales al \u00a0100% durante la \u00a0vigencia de los procesos siempre fue el suscrito. (f.o 6). \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3, que la decisi\u00f3n emitida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equ\u00edvoca, \u00a0al asegurar que el colegiado fustigado incurri\u00f3 en los \u00a0siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>(1) defecto \u00a0sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se \u00a0funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto \u00a0f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez \u00a0carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto \u00a0org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en \u00a0aquellos eventos en los que se actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. (f.o 9). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la \u00a0medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce que en \u00a0el presente asunto que el tribunal accionado, emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento contrario al contenido del material probatorio \u00a0obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARCOS \u00a0NEBARDO DUR\u00c1N FORERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por MARCOS \u00a0NEBARDO DUR\u00c1N FORERO, \u00a0contra la providencia de 1 de julio de 2021, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0y con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2019-00206, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un \u00a0fallo contrario a los intereses del se\u00f1or DUR\u00c1N \u00a0FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le ha sido \u00a0otorgados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un \u00a0pronunciamiento en contra de sus intereses y modificar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, \u00a0en el sentido de declarar que INDEGA \u00a0S.A. era \u00a0el verdadero empleador del actor, por lo tanto, conden\u00f3 \u00a0solidariamente a la empresa, a pagar la indemnizaci\u00f3n a favor \u00a0del accionante por despido injustificado. Lo anterior, al considerar \u00a0que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta como juez de primera \u00a0instancia, liquid\u00f3 desacertadamente los honorarios \u00a0profesionales alegados, alej\u00e1ndose as\u00ed, de las pruebas \u00a0allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15096-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119999 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARCOS \u00a0NEBARDO DUR\u00c1N FORERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}