{"id":60492,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15094-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15094-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15094-2021\/","title":{"rendered":"STP15094-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15094-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0119983 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0(9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0HERNANDO ROA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que est\u00e1 privado de la libertad cumpliendo \u00a0una pena de 300 meses de prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 22 de abril de 2009, en el radicado \u00a01100160023712007-00917-00, por el delito de acceso carnal violento en \u00a0concurso, conforme a hechos ocurridos desde el a\u00f1o 2001 a \u00a0inicios de 2006. Que la vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado 6 de EPMS de Tunja, autoridad a la que el 26 de abril de 2019 \u00a0solicit\u00f3 libertad condicional adjuntando los documentos \u00a0requeridos para el efecto, por reunir los requisitos del art\u00edculo \u00a064 original del C.P., vigente para la fecha de los hechos, norma m\u00e1s \u00a0favorable respecto de las modificaciones posteriores, en tanto solo \u00a0exige las 3\/5 partes de la pena y el buen \u00a0comportamiento dentro del penal, prohibiendo la negativa del \u00a0subrogado con fundamento en las circunstancias valoradas por el Juez \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado 6 de EPMS de Tunja, al \u00a0estudiar la solicitud de libertad, en auto del 3 de julio de 2019, \u00a0dispuso aplicar el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, y en \u00a0consecuencia negar el subrogado deprecado por no superarse el \u00a0requisito subjetivo de valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conforme a los elementos, circunstancias y consideraciones que tuvo \u00a0en cuenta el Juez fallador para imponer la condena; situaci\u00f3n \u00a0que considera arbitraria pues el Juez aplic\u00f3 una norma \u00a0desfavorable, vulnerando el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante las determinaciones de los accionados, el \u00a0se\u00f1or Roa G\u00f3mez, a trav\u00e9s de su apoderado, el 11 \u00a0de junio de 2020, solicit\u00f3 nuevamente libertad condicional, \u00a0enfatizando en el principio de favorabilidad y dignidad humana, \u00a0desarrollados jurisprudencialmente, con el fin de que se aplicara la \u00a0norma vigente para la fecha de los hechos, se valorara el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y el buen desempe\u00f1o en el tratamiento \u00a0penitenciario, reflejado en la calificaci\u00f3n de conducta \u00a0ejemplar y el concepto favorable de la junta de evaluaci\u00f3n del \u00a0penal, conforme los par\u00e1metros desarrollados en sentencia \u00a0T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a la nueva petici\u00f3n formulada, el 30 de junio de 2020 mediante \u00a0auto N\u00b0 0614, el Juzgado 6 de EPMS de Tunja resolvi\u00f3 no \u00a0volver a efectuar estudio de libertad y estarse a lo resuelto en el \u00a0interlocutorio N\u00b00600 del 3 de julio de 2019, aseverando que la \u00a0ley m\u00e1s favorable es el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, por lo que mantuvo la negativa fundada en la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, de la cual nuevamente indic\u00f3 que \u00a0imped\u00eda satisfacer el requisito subjetivo, incurriendo as\u00ed \u00a0en una presunta v\u00eda de hecho al desconocer los principios \u00a0invocados y aplicar una norma posterior y desfavorable; en raz\u00f3n \u00a0a lo cual el 29 de julio de 2020 se apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndose el recurso el 3 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el 30 de abril de 2021, el \u00a0Juzgado fallador resolvi\u00f3 revocar el numeral segundo de la \u00a0providencia de primera instancia en cuanto a la determinaci\u00f3n \u00a0de estarse a lo resuelto y en su lugar neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional; decisiones que en concepto del actor correspond\u00edan \u00a0a una v\u00eda de hecho que estaba prolongando injustificadamente \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad, por lo que el 11 de mayo de 2021 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 4 de EPMS de Tunja, autoridad que neg\u00f3 la petici\u00f3n; \u00a0auto confirmado el 20 de mayo por el Tribunal Superior Sala Penal, \u00a0pese a estar acreditado que los Juzgados accionados han incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho al negar el subrogado aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, luego de realizar una \u00a0exposici\u00f3n normativa y jurisprudencial sobre la libertad \u00a0condicional, el principio de favorabilidad y los derechos \u00a0fundamentales mencionados, el accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del amparo constitucional deprecado y como consecuencia, que se dejen \u00a0sin efecto los autos 0600 del 03 julio de 2019 y 0614 del 30 de junio \u00a0de 2020, proferidos por el Juzgado 6 de EPMS de Tunja, y los de \u00a0segunda instancia que los confirmaron, de fechas 28 febrero de 2020 y \u00a030 abril de 2021, del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar lo referido se adjuntaron copias de i) auto N\u00b00600 del \u00a03 julio de 2019 del Juzgado 6 de EPMS de Tunja; ii) interlocutorio \u00a0del 28 febrero de 2020 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; iii) providencia \u00a0N\u00b00614 del 30 junio de 2020 del Juzgado ejecutor; iv) decisi\u00f3n \u00a0del 30 abril de 2021, Juzgado fallador; v) acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus radicada el 11 de mayo 2021; vi) providencia de habeas corpus \u00a0del 14 de mayo 2021 del Juzgado 4 de EPMS de Tunja; vii) impugnaci\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n de habeas corpus de fecha 17 de mayo de \u00a02021; y vii) decisi\u00f3n de segunda instancia de habeas corpus \u00a0del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado, al considerar que, las autoridades judiciales \u00a0accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y \u00a0jurisprudenciales que rigen la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no se advierte con esta decisi\u00f3n un \u00a0quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante, por el \u00a0solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM HERNANDO ROA \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las \u00a0razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0WILLIAM \u00a0HERNANDO ROA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por WILLIAM \u00a0HERNANDO ROA G\u00d3MEZ \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no \u00a0incurren en alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, son fruto \u00a0de autonom\u00eda e independencia propia de las autoridades \u00a0judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0establecido por el accionante, esta Corporaci\u00f3n evidencia que \u00a0la raz\u00f3n principal por la cual fue denegada su solicitud de \u00a0libertad condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0requisitos establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, junto con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones \u00a0tales, que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de WILLIAM \u00a0HERNANDO ROA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es propio de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0gozan las autoridades judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de \u00a0los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron \u00a0objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no se apart\u00f3 de la misma \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y \u00a0cumplir con el m\u00ednimo establecido de pena ejecutada, no es \u00a0suficientes para que se otorgue la libertad condicional como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es \u00a0insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en \u00a0la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sido indicado en \u00a0otras oportunidades, es funci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado \u00a0por la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de \u00a02005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, \u00a0conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa de la conducta, al \u00a0momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, \u00a0lo cual es una manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que \u00a0est\u00e1 amparada por los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional \u00a0no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues \u00a0denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, en espec\u00edfico, el \u00a0requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio \u00a0de fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 el \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15094-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0119983 \u00a0 (Aprobado Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0(9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0HERNANDO ROA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}