{"id":60490,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15092-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15092-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15092-2021\/","title":{"rendered":"STP15092-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15092-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119970 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ALINA \u00a0OLIVARES DE BITAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alina Olivares de Bitar instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que \u00a0denomin\u00f3 \u00abpor la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0jurisprudencial\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, refiri\u00f3 que promovi\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo un proceso ordinario laboral contra \u00a0la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL \u00a0E.I.C.E.-, el cual se tramit\u00f3 bajo el radicado 2007-00315-00, \u00a0a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su esposo, junto con el \u00a0pago del retroactivo pensional, los respectivos intereses moratorios, \u00a0los reajustes de ley indexados y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el sentenciador de primer grado, mediante \u00a0sentencia de 27 de junio de 2008, absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el \u00a018 de diciembre de 2008, decidi\u00f3 revocar la sentencia del a \u00a0quo y, en su lugar, conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento \u00a0de la \u00absustituci\u00f3n pensional [&#8230;], a partir del mes de \u00a0noviembre de 1984, en cuant\u00eda de$3.304.087, cuyo retroactivo \u00a0se reajustar\u00e1 a\u00f1o tras a\u00f1o hasta la \u00e9poca \u00a0actual\u00bb, en aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 y el R\u00e9gimen \u00a0de Transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, sentencia que \u00a0fue complementada el 29 de enero de 2009, as\u00ed: \u00ab\u201cCOMPLEMENTAR \u00a0el inciso segundo del numeral primero de la sentencia proferida por \u00a0esta Sala el 18 de diciembre de 2008, [&#8230;] as\u00ed \u201cCONDENAR \u00a0A CAJANAL E.I.C.E. A RECONOCER Y PAGAR sustituci\u00f3n pensional a \u00a0la se\u00f1ora Alina Olivares de Bitar, a partir del mes de \u00a0noviembre de 1984, en cuant\u00eda de $3.304.087, cuyo retroactivo \u00a0de reajustar\u00e1 a\u00f1o tras a\u00f1o hasta la \u00e9poca \u00a0actual\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, mediante auto de 26 de febrero de \u00a02010, el Tribunal aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas de \u00a0segunda instancia en cuant\u00eda de $4.000.000.oo, y que, \u00a0posteriormente, mediante prove\u00eddo de 28 de abril de 2010, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aprob\u00f3 en \u00a0todas sus partes la liquidaci\u00f3n de costas en cuant\u00eda de \u00a0$235.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 20 de junio de 2013, \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo contra la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- como vocera de los remantes \u00a0de la extinta Cajanal EICE, a fin de exigir el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria antes mencionada, as\u00ed como el pago de \u00a0las costas procesales de primera y segunda instancia, por las \u00a0siguientes sumas de dinero: i) $1.567.363.520.oo., por concepto de \u00a0394 mesadas pensionales adeudadas, m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible; ii) \u00a0$235.000.000.oo., por concepto de las costas procesales de primera \u00a0instancia, m\u00e1s los intereses moratorios y iii) $4.000.000.oo., \u00a0por concepto de las costas procesales de segunda instancia, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios Adujo que, el 16 de septiembre de 2013, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra \u00abla Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, por la suma de \u00a0$1.806.363.520.oo., m\u00e1s las mesadas pensionales que se \u00a0siguieran causando a partir de junio de 2013, m\u00e1s los \u00a0intereses legales que se causaran desde que la obligaci\u00f3n se \u00a0hizo exigible hasta el pago total de la misma, y las costas del \u00a0proceso ejecutivo\u00bb. Indic\u00f3 que dicha cuant\u00eda \u00a0comprendi\u00f3 todos los conceptos laborales pretendidos en la \u00a0demanda ejecutiva, es decir, las 394 mesadas pensionales y el valor \u00a0de las costas procesales de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la ejecutada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la demanda, propuso las excepciones de \u00abPAGO \u00a0PARCIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCI\u00d3N, FALTA DE \u00a0LEGITIMACI\u00d3N DE LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE IDONEIDAD DEL \u00a0T\u00cdTULO EJECUTIVO Y COMPENSACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante \u00a0prove\u00eddo 21 de mayo de 2014, rechaz\u00f3 de plano, por \u00a0improcedentes, las excepciones propuestas por la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el 10 de septiembre de 2014, la \u00a0titular del despacho se declar\u00f3 impedida para seguir \u00a0conociendo del mencionado proceso, el cual fue aceptado por la Juez \u00a0Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo. Despacho judicial que \u00a0tramit\u00f3 el proceso ejecutivo bajo radicado \u00a0700013105002-2014-00404-00, el cual, posteriormente, fue remitido, en \u00a0el a\u00f1o 2016, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo autoridad que ven\u00eda conociendo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el Juez Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 7 de mayo de 2018, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones de prescripci\u00f3n y \u00a0compensaci\u00f3n y declar\u00f3 parcialmente probada la de pago, \u00a0propuestas por la UGPP, ordenando \u00aben consecuencia, seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n a [su] favor [&#8230;] y en contra de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0por la suma de $1.214.434.139,59, pero sin los intereses que ya \u00a0hab\u00edan sido ordenados en el auto de mandamiento de pago\u00bb, \u00a0prove\u00eddo que fue apelado por ambos extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito que fueran reconocidos los \u00a0intereses ordenados en el auto por medio del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, el 16 de septiembre de 2013, proferido por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el tribunal confutado el 23 \u00a0de junio de 2021 resolvi\u00f3 negar los intereses legales y los \u00a0moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la providencia emitida por \u00a0el sentenciador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el juez colegiado en tanto que: i) los intereses moratorios que \u00a0se reclamaron no fueron negados en la sentencia que se est\u00e1 \u00a0ejecutando fechada el 18 de diciembre de 2008, emitida por el \u00a0Tribunal, e indic\u00f3 que \u00abas\u00ed no se hubiese hecho \u00a0menci\u00f3n de ellos en la parte resolutiva de la sentencia base \u00a0de recaudo, debido a su origen legal y su car\u00e1cter \u00a0esencialmente indemnizatorio, se debi\u00f3 ordenar su pago\u00bb; \u00a0ii) no accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de los intereses \u00a0contemplados en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil sobre \u00a0las costas procesales de primera y segunda instancia, las cuales \u00a0fueron tambi\u00e9n objeto del proceso ejecutivo, \u00aby as\u00ed \u00a0no se hubiese hecho menci\u00f3n de ellos en la parte resolutiva de \u00a0los autos que aprobaron esas costas procesales, debido a su origen \u00a0legal y su car\u00e1cter esencialmente indemnizatorio, se debi\u00f3 \u00a0proceder a su reconocimiento\u00bb; iii) le neg\u00f3 los \u00a0intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron \u00a0exigibles, al argumentar que la indexaci\u00f3n ordenada por ese \u00a0Tribunal en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 resultaba \u00a0incompatible con el pago de los intereses moratorios, toda vez que \u00a0\u00ablas mesadas pensionales [&#8230;] fueron indexadas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Sincelejo solo hasta el 16 de \u00a0septiembre de 2013 y iv) no aplic\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales CC C601-2000, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, y CSJ SL1681-2020, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura esta \u00faltima, \u00a0respecto de la cual sostuvo que abandon\u00f3 el criterio \u00a0relacionado con la improcedencia de los intereses moratorios frente a \u00a0pensiones distintas a las reguladas \u00edntegramente por el \u00a0Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, \u00a0postul\u00f3 que los intereses moratorios del art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a todo tipo de pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que actualmente la \u00a0ejecutada le adeudaba la suma de $1.214.434.139,59, desde el mes de \u00a0septiembre de 2013, \u00abno indexada desde esa fecha\u00bb, junto \u00a0a la negaci\u00f3n de sus respectivos intereses por parte de la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, peticion\u00f3 el \u00a0resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se ordenara a la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo que modificara la proferida el 23 de junio de 2021, a \u00a0efectos de que se aplicara \u00a0<\/p>\n<p>(i) el precedente constitucional y jurisprudencial \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 y de los intereses moratorios para la pensi\u00f3n de la cual \u00a0es titular la accionante y (ii) el pago de los intereses contemplados \u00a0en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil calculados sobre \u00a0el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto de fecha 26 \u00a0de febrero de 2010 por parte de la H. Sala Civil \u2013 Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en \u00a0cuant\u00eda de $4.000.000.oo., y mediante auto de fecha 28 de \u00a0abril de 2010 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo, en cuant\u00eda de $235.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se dej[aran] sin efecto las actuaciones posteriores \u00a0que depend[ieran] de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, \u00a0proferida por la H. Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 11 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce que en \u00a0el presente asunto el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que gobierna el tema del pago de los intereses \u00a0moratorios sobre las mesadas pensionales y los intereses legales \u00a0sobre el valor de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de ALINA \u00a0OLIVARES DE BITAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0ALINA \u00a0OLIVARES DE BITAR \u00a0contra la providencia de 23 de junio de 2021, emitida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, y con ocasi\u00f3n al proceso ejecutivo objeto de \u00a0cuestionamiento, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso \u00a0ejecutivo de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le ha sido \u00a0otorgados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso ejecutivo, al proferir un \u00a0pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, \u00a0en el sentido de declarar que no era procedente el reconocimiento y \u00a0pago de los intereses legales solicitados sobre las mesadas \u00a0pensionales y costas procesales adeudadas. Lo anterior, al \u00a0no evidenciarse dentro del fallo que se ejecutaba, un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo respecto a las utilidades reclamadas por la parte \u00a0accionante, pretendiendo as\u00ed, que se adicionara la sentencia \u00a0para que se reconocieran unos intereses legales no contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15092-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119970 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ALINA \u00a0OLIVARES DE BITAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}