{"id":60489,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15091-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15091-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15091-2021\/","title":{"rendered":"STP15091-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15091-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALBERTO POLO PERTUZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE SANTA MARTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en los procesos n\u00b0 47001318700220200011500 y n\u00b0 \u00a047001318700320210081102. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALBERTO POLO PERTUZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2017 acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo formulado por la Fiscal\u00eda 92 Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Transicional por el delito de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, lo cual llev\u00f3 a que el 6 de septiembre de 2018, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 lo condenara a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de 45 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Adujo que se debe tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que, para el 4 de marzo de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena para el delito de concierto para delinquir era de 6 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que con la aceptaci\u00f3n de cargos \u201cy los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios otorgados\u201d, la sanci\u00f3n principal no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar\u00eda los 36 meses.<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites para obtener el beneficio, pero el juzgado y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal lo negaron, y de igual manera, estando el proceso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional, pero no le fue concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la gravedad de la conducta, y luego pidi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, por el estado de salud de su hijo, pero en auto de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2021, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta la neg\u00f3 por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente solicit\u00f3 la libertad condicional, con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pero nuevamente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada por el Juzgado ejecutor, en auto de 6 de julio de 2021, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta que la Ley 890 de 2004 no exclu\u00eda ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito para acceder a los subrogados penales.<\/p>\n<p>6. Informa que contra la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, el primero fue negado y el segundo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando la providencia de primera instancia.<\/p>\n<p>7. Expone que todo esto se deriva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del error que existe en la sentencia condenatoria proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el cual le neg\u00f3 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutos y subrogados penales, incluyendo el que, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1424 de 2010, tienen todos los desmovilizados.<\/p>\n<p>8. Afirm\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas negaron la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena exclusivamente por el aspecto objetivo, enfatizando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta y sin ponderar el factor subjetivo y el rol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l cumpli\u00f3 en las AUC. Tampoco se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal original, y no en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01424 de 2010.<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llen\u00f3 el formato de compromiso para acogerse al Acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizaci\u00f3n que le exigen las autoridades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no exist\u00eda, pues el Acuerdo se reglament\u00f3 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2011 en el Decreto 2601 y nunca fue citado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia de Reintegraci\u00f3n para acogerse al mismo.<\/p>\n<p>10. Expres\u00f3 que al analizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta procesal debe considerarse que se desmoviliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivamente, se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, ha tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un comportamiento de colaboraci\u00f3n con la justicia, y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa un peligro para la comunidad, ni hay riesgo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincidencia, lo cual permite establecer que es viable disponer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta inform\u00f3 que mediante auto de 14 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 asumi\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta a LUIS ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POLO PERTUZ en sentencia de 6 de septiembre de 2018 y confirmada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 6 de julio de 2021 le neg\u00f3 la libertad condicional y \u00a0reconoci\u00f3 27 meses y 3 d\u00edas de prisi\u00f3n como \u00a0tiempo cumplido de la pena. La negaci\u00f3n del subrogado se bas\u00f3 \u00a0en el incumplimiento del presupuesto subjetivo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n \u00a0el condenado present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, el primero fue negado por auto de 31 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o y el 1\u00b0 de octubre siguiente la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada, por incumplimiento del requisito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la normativa aplicable a la solicitud del subrogado es la Ley \u00a01709 de 2014 que es m\u00e1s favorable frente a la Ley 890 de 2004, \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia AP 5227-2014 \u00a0de 3 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado los derechos del tutelante porque ha atendido a sus \u00a0solicitudes aplicando la normativa correspondiente, y lo que denota \u00a0es que se acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0el 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar se declar\u00f3 incompetente para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia de 6 de \u00a0julio de 2021 y dispuso remitirlo a ese tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de \u00a0otra parte, el Juzgado de Tercero de Ejecuci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de 6 de julio \u00a0pasado al Tribunal de Santa Marta y \u00e9ste mediante providencia \u00a0de 27 de septiembre de 2021 se pronunci\u00f3 confirm\u00e1ndolo. \u00a0Por esto, mediante auto de 29 de octubre pasado la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar dispuso requerir de su hom\u00f3logo \u00a0de Santa Marta informaci\u00f3n sobre dicha providencia para \u00a0verificar si se trata de la misma apelaci\u00f3n, con miras a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n pertinente. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA y \u00a0el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, LUIS ALBERTO POLO PERTUZ present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela porque el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1 en la sentencia condenatoria proferida \u00a0el 6 de septiembre de 2018 \u00a0 le neg\u00f3 los sustitutos y \u00a0subrogados penales, fallo confirmado el 17 de septiembre de 2019 por \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cuestion\u00f3 que, con base en lo all\u00ed se\u00f1alado \u00a0se le haya negado la libertad condicional el 6 de julio de 2021 por \u00a0el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE SANTA MARTA, decisi\u00f3n confirmada el 27 de \u00a0septiembre siguiente por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA \u00a0MARTA, desconociendo que como desmovilizado tiene derecho al \u00a0mencionado subrogado, pues cumple con los requisitos para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, frente a la decisi\u00f3n de negar los \u00a0sustitutos y subrogados penales adoptada en la sentencia de 6 de \u00a0septiembre de 2018 y confirmada en segunda instancia el 17 de \u00a0septiembre de 2019, la demanda tutelar no cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad en raz\u00f3n a que LUIS ALBERTO POLO PERTUZ puede \u00a0pedir ante el juez de ejecutor la aplicabilidad de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena prevista en el art\u00edculo 7 de \u00a0la Ley 1424 de 201010, \u00a0apoyado en las razones que ahora expone por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tampoco prospera el amparo para dejar sin efecto el auto \u00a0de 6 de julio de 2021 que neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0accionante y la providencia de 27 de septiembre pasado, que confirm\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, pues, aunque la acci\u00f3n cumple los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad, no se evidencia defecto \u00a0alguno en las mencionadas providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que en la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala \u00a0llev\u00f3 a cabo un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto \u00a0al sustituto de la pena privativa de la libertad, plasmando en esa \u00a0decisi\u00f3n como principales conclusiones, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) No puede tenerse \u00a0como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad condicional la \u00a0alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible frente a los \u00a0bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello \u00a0solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos \u00a0delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la valoraci\u00f3n no puede \u00a0hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la \u00a0gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n de las distintas \u00a0pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en \u00a0las diferentes visiones de los valores morales, sino en los \u00a0principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contemplada la \u00a0conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo declarado por el \u00a0juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno \u00a0de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad condicional, \u00a0pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado \u00a0en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que \u00a0permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las \u00a0facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al \u00a0bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, \u00a0como motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no significa que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse a la lesividad de la \u00a0conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. \u00a0Debe, por el contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El cumplimiento \u00a0de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante para \u00a0garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues supone la \u00a0evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y justifica, en \u00a0cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el caso concreto, en el auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta consider\u00f3, en principio, que por favorabilidad aplicar\u00eda \u00a0las previsiones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, sustenta su procedencia de acuerdo a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, debiendo el funcionario \u00a0judicial verificar el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0objetivo y otros de tipo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los presupuestos objetivos que \u00a0se deben cumplir para el otorgamiento de la libertad condicional, se \u00a0debe establecer que el sentenciado, est\u00e9 efectivamente \u00a0condenado a pena privativa de la libertad, y por dem\u00e1s hubiere \u00a0cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena, en todo caso su \u00a0concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre insolvencia del condenado. Adem\u00e1s, \u00a0corresponde establecer la existencia o inexistencia de arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden, el presupuesto de car\u00e1cter \u00a0subjetivo tiene relaci\u00f3n con el buen comportamiento carcelario \u00a0por parte del sentenciado, el cual haga deducir motivadamente la no \u00a0necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena, pron\u00f3stico \u00a0que debe realizarse en cada evento particular a partir de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida sobre las condiciones en que el penado ha \u00a0venido ejecutando la pena impuesta al interior del centro de \u00a0reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que lo procedente era realizar la previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, conforme al art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, y luego de citar la sentencia C-757 de 2014, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para ello entonces, tenemos que el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C., al valorar la \u00a0conducta del condenado LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, en el fallo de \u00a0primera instancia, realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ella sus integrantes se distribu\u00edan \u00a0tareas y responsabilidades para realizar actividades il\u00edcitas \u00a0en aras de la consecuci\u00f3n de un fin tambi\u00e9n il\u00edcito \u00a0pues de todos es conocido que en las actividades desarrolladas por \u00a0las AUC crearon riesgo en las condiciones m\u00ednimas de seguridad \u00a0necesarias para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de \u00a0los pobladores en las zonas de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el estudio del factor \u00a0subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, tampoco arroja un \u00a0resultado favorable, pues recu\u00e9rdese que el acusado se \u00a0present\u00f3 ante un jefe subversivo y le indic\u00f3 su \u00a0voluntad de integrar el grupo armado delincuencial Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, para ello, realiz\u00f3 las labores encaminadas \u00a0y por ello recib\u00eda una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0conociendo per se que con su conducta comet\u00eda conductas \u00a0punibles que indudablemente vulneraban los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el ordenamiento Colombiano \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sobre el tema \u00a0hizo lo propio, en la sentencia de segunda instancia del 17 de \u00a0septiembre d 2019, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 y la selecci\u00f3n de \u00a0guarismo superior dentro del cuarto seleccionado, se encuentra \u00a0debidamente justificado, en los criterios establecidos en el inciso \u00a03\u00b0, que no son otros que la gravedad la conducta por la que se \u00a0deriv\u00f3 la condena, el da\u00f1o potencial y real que se cre\u00f3 \u00a0con su ejecuci\u00f3n, la intensidad del dolo con que se actu\u00f3, \u00a0al adscribirse voluntariamente una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0de alto calado, que caus\u00f3 gran impacto a la sociedad, que sin \u00a0duda alguna justifican la necesidad de la pena que se estableci\u00f3 \u00a0y la funci\u00f3n que ella se encuentra llamada a cumplir en el \u00a0caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, al valorar la conducta punible, con ocasi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de la libertad condicional, tal como lo impone el \u00a0art\u00edculo 64 del CP, hacerlo en armon\u00eda con los t\u00e9rminos \u00a0en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia \u00a0condenatoria, por parte del juez de conocimiento, el cual para el \u00a0caso particular del condenado LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, realiz\u00f3 \u00a0un juicio de reproche con mayor severidad, que no puede sr \u00a0desconocido por este Despacho al realizar el estudio del presente \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado, nos permite concluir que no se \u00a0encuentra satisfecho este condicionamiento, y, por tanto, carece de \u00a0objeto continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s \u00a0requisitos de car\u00e1cter objetivo y subjetivo planteados por la \u00a0Ley 1709 de 2014, ante la improcedencia del subrogado [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego de establecer el tiempo de redenci\u00f3n de pena, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cSe reitera, sobre el subrogado de la libertad condicional \u00a0consagrado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, que la \u00a0conducta por la cual fue condenado el se\u00f1or LUIS ALBERTO POLO \u00a0PERTUZ, fue calificada por el juzgado fallador con un juicio de \u00a0reproche con mayor gravedad, caso en el cual no procede dicho \u00a0subrogado, ni a\u00fan si ha cumplido las tres quintas (3\/5) partes \u00a0de la condena por expreso mandato de la norma, lo que es suficiente \u00a0para negar la libertad condicional solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso presentado contra la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0juzgado ejecutor sostuvo que, si bien se cumple con el presupuesto \u00a0objetivo para acceder a la libertad condicional, la ley ha \u00a0determinado que tambi\u00e9n debe valorarse el comportamiento del \u00a0sentenciado dentro del centro de reclusi\u00f3n y la gravedad de \u00a0los hechos por los cuales se impuso la condena, aspectos sobre los \u00a0cuales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer \u00edtem, de la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica se determina que la conducta de POLO PARUZ \u00a0en prisi\u00f3n ha sido calificada en el grado de ejemplar, y a la \u00a0fecha no registra sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la segunda exigencia, relacionada \u00a0con la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta bajo los \u00a0par\u00e1metros dispuestos en la sentencia condenatoria, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] advierte el despacho que al emprender un \u00a0juicio ponderativo de las valoraciones efectuadas en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia es posible evidenciar, que la conducta \u00a0desplegada por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, por la que se procede en \u00a0este caso, resulta altamente gravosa y nociva para el conglomerado \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto f\u00e1ctico se extrae, como los \u00a0falladores de primera y segunda instancia, a la hora de valorar la \u00a0conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, establecieron \u00a0que la misma fue de alta gravedad, dado el impacto social que \u00a0ocasion\u00f3, teniendo en cuenta la pertenencia del sentenciado al \u00a0Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) durante \u00a0tres a\u00f1os y medio, hasta el momento de su desmovilizaci\u00f3n \u00a0ocurrida en marzo de 2006, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y su participaci\u00f3n en las \u00a0actividades programadas como estrategia de readaptaci\u00f3n, debe \u00a0acotarse que si bien es cierto resulta demostrado que est\u00e1 \u00a0realizando trabajo en C\u00edrculos de Productividad Artesanal \u2013 \u00a0Material reciclado, y en algunos periodos su calificaci\u00f3n fue \u00a0sobresaliente, en otros fue deficiente, como en abril, mayo y \u00a0diciembre de 2019 y enero de 2020, de donde no puede inferirse \u00a0fundadamente que dichas actividades por s\u00ed solas le han \u00a0permitido al interno resocializarse, m\u00e1s a\u00fan cuando no \u00a0existen en la actuaci\u00f3n elementos probatorios \u00fatiles \u00a0que permitan establecer que su internaci\u00f3n y el trabajo \u00a0desarrollado le ha permitido resocializarse de cara al comportamiento \u00a0criminal por el cual fue condenado, lo que impide la liberaci\u00f3n \u00a0anticipada de POLO PERTUZ. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en punto a resolver la \u00a0inconformidad del recurrente, se insiste que no basta con cumplir los \u00a0requisitos objetivos \u2013m\u00ednimo de pena purgada, buen \u00a0comportamiento, ejercicio de actividades con fines de resocializaci\u00f3n \u00a0y arraigo- en tanto el beneficio de la libertad condicional se \u00a0encuentra sujeto al an\u00e1lisis en conjunto adem\u00e1s de la \u00a0conducta punible, que para el caso fue valorada negativamente acorde \u00a0a la motivaci\u00f3n plasmada por los falladores, que el interno \u00a0efectivamente durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0encuentre debidamente resocializado y apto para convivir en sociedad, \u00a0por ende no sea necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de su \u00a0pena privativa de la libertad, aspectos que no resultaron demostrados \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Santa Marta de negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta providencia, luego de hacer una rese\u00f1a de la \u00a0jurisprudencia constitucional relacionada y citar apartes de la \u00a0providencia apelada, estableci\u00f3 que, aunque cumple el \u00a0presupuesto objetivo, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo, \u00a0a pesar del concepto favorable del INPEC y que el comportamiento del \u00a0accionante ha sido adecuado para el fin resocializador, porque \u00a0tambi\u00e9n debe valorarse la gravedad de la conducta punible, la \u00a0cual en este caso tiene gran connotaci\u00f3n, como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, advierte la Sala que no existi\u00f3 la alegada \u00a0v\u00eda de hecho, pues n\u00f3tese que el juez ejecutor al \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional, realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de los presupuestos para la concesi\u00f3n de dicho \u00a0subrogado desde diferentes normas y concluy\u00f3 que el actor no \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal accionado al conocer en segunda instancia \u00a0la actuaci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0que aplic\u00f3 al caso por favorabilidad, determin\u00f3 que \u00a0aunque se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo y que el condenado \u00a0presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permit\u00eda \u00a0concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los \u00a0intereses de LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, no implica la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, por lo antes expuesto, negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo invocado por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. SUSPENSI\u00d3N CONDICIONAL DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y MEDIDAS DE REPARACI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial competente decidir\u00e1, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos en la presente ley, a petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Alta Consejer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Reintegraci\u00f3n o quien haga sus veces, la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber suscrito el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la verdad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n, as\u00ed como estar vinculado al proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acojan en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparar integralmente los da\u00f1os ocasionados con los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n a la autoridad competente, comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena a la que hace referencia este art\u00edculo,\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 notificada a los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena principal conllevar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de las penas accesorias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena seguir\u00e1 siendo competencia del funcionario judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0Transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el periodo de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el presente art\u00edculo, la pena quedar\u00e1 extinguida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP15091-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120286 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALBERTO POLO PERTUZ contra la SALA PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}