{"id":60487,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15089-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15089-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15089-2021\/","title":{"rendered":"STP15089-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15089-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n para el \u00a0amparo del derecho a la intervenci\u00f3n de un jurado de \u00a0conciencia y tutelar el derecho al debido proceso, dentro de demanda \u00a0promovida contra el JUZGADO \u00a0SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 al abogado JUAN CAMILO CABARCAS C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Narran (sic) el accionante que no habla con fluidez el idioma \u00a0espa\u00f1ol, debido a que su idioma natal es el ingl\u00e9s, \u00a0motivo por el que acudi\u00f3 a los servicios de Google traductor a \u00a0fin de interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que \u00a0en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena adelante en su \u00a0contra el proceso identificado con radicado No. \u00a0 \u00a0 130016001129201503351, por la conducta tipificada en el art\u00edculo \u00a0188 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que \u00a0el d\u00eda 18 de febrero de 2021 present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a fin de \u00a0solicitar que en su caso se adelantar\u00e1 un juicio oral con \u00a0jurado de conciencia. Sin embargo, manifiesta que el d\u00eda 23 de \u00a0febrero de 2021 recibi\u00f3 una respuesta \u201cblanda\u201d por \u00a0parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que si bien el Congreso de la Republica no ha promulgado una ley que \u00a0autorice la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0jurado \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia de \u00a0 juicio \u00a0oral, la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0la reglamentaci\u00f3n del tema no \u00a0se puede utilizar para negar el goce efectivo y el ejercicio del \u00a0 derecho. A su vez, indica que \u00a0existen \u00a0muchos \u00a0derechos \u00a0reconocidos \u00a0 en \u00a0el \u00a0Pacto Internacional \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Civiles \u00a0y \u00a0Pol\u00edticos \u00a0 y \u00a0de \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana \u00a0de Derechos Humanos que se \u00a0\u201cencuentran regulados ilegalmente en Colombia\u201d y que pese \u00a0a ello, son disfrutados y ejercidos por los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advierte \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0ley \u00a0 que \u00a0reglamente \u00a0la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0jurado de \u00a0conciencia \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0el \u00a0Congreso de \u00a0la \u00a0Republica incurre en un \u00a0delito, por lo que considera que no se le debe negar el ejercicio su \u00a0derecho reconocido internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.Por lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen sus \u00a0 derechos \u00a0 fundamentales y, \u00a0en consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena permitir la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0jurado \u00a0de \u00a0 conciencia \u00a0que \u00a0defina \u00a0su \u00a0caso \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se adelante \u00a0sin m\u00e1s dilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por GLENEN ALEXANDER ROSS \u00a0al considerar que promueve la acci\u00f3n con el objetivo que se \u00a0ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n de un jurado de conciencia en el proceso n\u00b0 \u00a0CUI 130016001129201503351, que se sigue en su contra por el delito de \u00a0trata de personas, porque el mencionado despacho judicial, al \u00a0pedirlo, se neg\u00f3 a hacerlo, argumentando la falta de \u00a0reglamentaci\u00f3n del jurado de conciencia en el ordenamiento \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dijo, \u00a0esa determinaci\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo \u00a0139, numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 43.2 \u00a0del CGP. Agreg\u00f3 que la negativa del juzgado accionado no \u00a0constituye una irregularidad en tanto en Colombia no est\u00e1 \u00a0reglamentado el jurado de conciencia y atiende a la garant\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que ni el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ni la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados \u00a0implementar el modelo de juicio a trav\u00e9s de los jurados de \u00a0conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la mora en el tr\u00e1mite del juicio y definici\u00f3n del \u00a0proceso, que es otro de los aspectos objeto de reproche, expuso el \u00a0tribunal que el juzgado accionado ha programado 23 veces la audiencia \u00a0preparatoria y no se ha podido llevar a cabo por acciones u omisiones \u00a0atribuidas en su mayor\u00eda al procesado, a los diferentes \u00a0defensores que han sido designados y a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0reproch\u00f3 al juzgado que no ha velado por evitar maniobras \u00a0dilatorias mediante el rechazo de actos manifiestamente inconducentes \u00a0y el ejercicio de los poderes correccionales, por lo cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del debido proceso para que el mencionado despacho adopte \u00a0medidas para garantizar el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GLENEN ALEXANDER \u00a0ROSS fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en que la decisi\u00f3n \u00a0del a quo es equivocada porque el derecho a un juicio justo est\u00e1 \u00a0en riesgo si se adelanta ante la Juez Sexta Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena de conocimiento o cualquier \u00a0juez de conocimiento de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la precitada funcionaria \u201cno \u00a0comprende los requisitos legales que deben cumplirse de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0y lo malinterpreta por lo que es razonable deducir que cualquier juez \u00a0en Cartagena tampoco lo hace, de all\u00ed que considere que \u201csolo \u00a0un panel de jurado compuesto por ciudadanos de Cartagena que tienen \u00a0una mente abierta puede juzgar de manera predecible y garantizar que \u00a0disfrute de mi derecho a un juicio justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita que se le garantice el derecho a ser juzgado por un panel de \u00a0jurados cartageneros de mente abierta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El accionante se muestra inconforme porque el 18 de \u00a0febrero de 2021 solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, que su juicio fuera adelantado con jurado de \u00a0conciencia, pero el mencionado despacho, el 23 de febrero siguiente, \u00a0no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, por lo que acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se ordene la conformaci\u00f3n de icho jurado, \u00a0pues estima que la juez de conocimiento no comprende la descripci\u00f3n \u00a0del delito contenido en el art\u00edculo 188 de la Ley 599 de 2000, \u00a0por el cual est\u00e1 siendo enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no avizora \u00a0que la negativa a conformar el jurado de conciencia viole los \u00a0derechos fundamentales del procesado, pues como lo explic\u00f3 el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena, esta figura no se encuentra reglamentada en el \u00a0ordenamiento colombiano, por lo que el juicio contra el accionante \u00a0debe ce\u00f1irse a la normativa sobre competencias establecidas en \u00a0el c\u00f3digo de procedimiento penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es a dicho \u00a0r\u00e9gimen procedimental que debe sujetarse el desarrollo del \u00a0proceso seguido contra GLENEN ALEXANDER ROSS, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de legalidad procesal y al principio de juez natural, por \u00a0lo que no es viable que por v\u00eda de tutela se imponga la \u00a0conformaci\u00f3n de un jurado que no est\u00e1 previsto en la \u00a0ley colombiana para que adelante el juicio, pues ello si quebrantar\u00eda \u00a0los mencionados principios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es \u00a0del caso mencionar que si bien el art\u00edculo 116 de la \u00a0Constituci\u00f3n habilita al legislador para establecer los \u00a0eventos en los cuales \u201clos \u00a0particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las \u00a0causas criminales\u201d, \u00a0el Congreso no ha incorporado esta figura en la ritualidad procesal \u00a0penal, por lo que no puede el juzgado accionado dar aplicabilidad a \u00a0una figura que no se encuentra se\u00f1alada dentro del \u00a0procedimiento penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que \u00a0el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, y est\u00e1 \u00a0previsto realizar la audiencia preparatoria el pr\u00f3ximo 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2021, por lo que, encontr\u00e1ndose el proceso en \u00a0curso, las alegaciones sobre la tipicidad de la conducta punible que \u00a0le ha sido atribuida puede realizarlas dentro del juicio y, adem\u00e1s, \u00a0mediante la interposici\u00f3n de los recursos previstos en la ley \u00a0contra las decisiones que adopte el juez competente, motivo por el \u00a0cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el fallo impugnado, el a quo concedi\u00f3 el amparo por \u00a0considerar que existe una mora en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0atribuible a la juez accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta \u00a0que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues, de configurarse \u00e9stas, se \u00a0vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u00a0\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0mora judicial en el tr\u00e1mite de la etapa de juzgamiento, si \u00a0bien existe porque la actuaci\u00f3n no ha podido avanzar y pasados \u00a0seis a\u00f1os desde la fecha que se avoc\u00f3 el conocimiento, \u00a0el 14 de diciembre de 2015, se encuentra para culminar la audiencia \u00a0preparatoria el pr\u00f3ximo 1\u00b0 de diciembre, esto ha sucedido \u00a0por los aplazamientos y reprogramaci\u00f3n de audiencias derivadas \u00a0de actuaciones atribuibles al procesado, a los defensores que \u00e9ste \u00a0ha tenido y a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0evidenci\u00f3 el juzgado que en el informe rendido en este tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cel \u00a0Despacho ha fijado en veintitr\u00e9s (23) oportunidades fecha para \u00a0realizar la audiencia preparatoria y de \u00e9stas en diecinueve \u00a0(19) ocasiones se ha frustrado su desarrollo por causa atribuible al \u00a0procesado, a la defensa \u2013 nueve (9) defensores han transitado \u00a0en esta carpeta, cuatro (4) contractuales y siete (7) p\u00fablicos) \u00a0y a la Fiscal\u00eda del caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0inform\u00f3 que compuls\u00f3 copias ante el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura para investigar la actuaci\u00f3n de un defensor que \u00a0solicit\u00f3 en varias ocasiones aplazamiento de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden no \u00a0puede afirmarse que el juzgado accionado ha violado el debido proceso \u00a0por la mora en el tr\u00e1mite del proceso, que en parte ha \u00a0sucedido por la actuaci\u00f3n de los defensores de GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, por lo que el amparo otorgado ser\u00e1 revocado, \u00a0aunque se exhortar\u00e1 a la Juez Sexta Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena para que avance y agote con \u00a0celeridad el juicio dentro del proceso identificado con radicado No. \u00a0130016001129201503351, y adopte las medidas necesarias para que \u00a0contin\u00fae su desarrollo sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR los \u00a0numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo \u00a0impugnado, y en su lugar \u00a0NEGAR el \u00a0amparo del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0EXHORTAR al \u00a0Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena para que adelante con celeridad la \u00a0etapa de juicio del proceso identificado con radicado No. \u00a0130016001129201503351, y adopte las medidas necesarias para que, como \u00a0directora del proceso, contin\u00fae su desarrollo sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP15089-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119873 \u00a0 Acta 293 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de septiembre 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