{"id":60484,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15087-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15087-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15087-2021\/","title":{"rendered":"STP15087-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15087-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL en \u00a0menci\u00f3n, la FISCAL\u00cdA \u00a028 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO \u00a0y los ciudadanos LUIS \u00a0ALFONSO QUINTERO CARVAJAL, SENOBIA BARRERA JIM\u00c9NEZ y \u00a0JAIME \u00a0CARVAJAL QUINTERO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a HAROLD \u00a0MAURICIO IBARRA y \u00a0OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que mediante escritura p\u00fablica No. 4768 del 29 de \u00a0diciembre de 2014, adquiri\u00f3 junto con Harold Mauricio Ibarra \u00a0Guevara el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 378-13133. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 2017, Jaime Quintero Carvajal denunci\u00f3 a \u00a0varias personas, por hab\u00e9rsele \u201carrebatado \u00a0el derecho de propiedad\u201d sobre \u00a0el bien en cita; actuaci\u00f3n asignada bajo el No. 83069428 a la \u00a0que fue vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 8 de octubre de 2019, fue \u00a0desvinculada de dicho tr\u00e1mite y se compulsaron copias contra \u00a0Luis Alfonso Quintero Carvajal y Senobia Barrera Jim\u00e9nez, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, proceso \u00a0radicado bajo el No. 831108-28, al igual que se orden\u00f3 \u00a0restablecer el inmueble al denunciante Jaime Quintero Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 22 de mayo de 2020, junto con Oscar Francisco Puchana \u00a0Betancourt presentaron demanda de constituci\u00f3n de parte civil, \u00a0en el proceso 831108-28, la cual fue inadmitida el 2 de junio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la demanda fue subsanada, pues se indic\u00f3 que lo que se \u00a0pretend\u00eda era la verdad y justicia, debido a que con el delito \u00a0de fraude procesal se les \u00abtermin\u00f3 \u00a0arrebatando la legitima propiedad sobre los inmuebles 378-13133 y \u00a0otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 23 de noviembre de 2020, la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0rechaz\u00f3 la demanda, al considerar que no hab\u00eda sido \u00a0subsanada; decisi\u00f3n contra la que instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses el 16 de junio de 2021, por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho al \u00a0rechazar la demanda, toda vez que se demoraron en emitir \u00a0pronunciamiento sobre la demanda de parte civil y la indebida \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0de los postulados normativos al exigir a mi defendida pruebas \u00a0especializadas sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones \u00a0emitidas en primera y segunda instancia y en su lugar, se le \u00a0admitiera como parte civil en el proceso radicado bajo el No. \u00a0831108-28. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que aunque se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, no se advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien entre la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil \u00a0-22 de junio de 2020- \u00a0y su posterior rechazo, -el \u00a023 de noviembre de 2020-, \u00a0pasaron varios meses, no se hab\u00eda acreditado el actuar \u00a0negligente del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las Fiscal\u00edas accionadas se\u00f1alaron las razones de hecho \u00a0y de derecho por las cuales no era procedente admitir la demanda, sin \u00a0que ello implicara la afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de FANNY PATRICIA ZAMBRANO \u00a0ORTEGA, quien se\u00f1al\u00f3 que la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil se subsan\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado \u00a0por la Fiscal\u00eda 28 Seccional, pues se notific\u00f3 el 5 de \u00a0junio de 2020 y se corrigi\u00f3 el 12 de junio siguiente, por lo \u00a0que no fue extempor\u00e1nea y adem\u00e1s, por dicho motivo no \u00a0fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que pese a que la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional contaba con 3 d\u00edas para inadmitir la demanda de \u00a0parte civil, dichos t\u00e9rminos no se cumplieron, pues el 22 de \u00a0mayo de 2020, la envi\u00f3 y solo hasta el 2 de junio siguiente, \u00a0se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se present\u00f3 mora entre la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda y el rechazo de la misma, el cual ocurri\u00f3 el 23 de \u00a0noviembre de 2020, lo que afect\u00f3 sus derechos, dado que el 15 \u00a0de octubre anterior, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0en favor de la v\u00edctima ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que en el caso de su prohijada estaba \u00a0demostrada la calidad de v\u00edctima del delito de fraude \u00a0procesal, el cual perdur\u00f3 en el tiempo, al punto que es la \u00a0\u00fanica conducta punible que no ha prescrito, por lo que \u00a0consider\u00f3 que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho y por ello, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA \u00a0solicita por v\u00eda de tutela que se dejen sin efecto las \u00a0resoluciones proferidas el 23 de noviembre de 2020 y 16 de junio de \u00a02021, a trav\u00e9s de las cuales, las Fiscal\u00edas 28 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito y Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali, en primera y segunda instancia rechazaron \u00a0la demanda de parte civil presentada en su favor y de Oscar Francisco \u00a0Puchana Betancourth, en el proceso radicado bajo el No. 831108. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de controversia por v\u00eda \u00a0constitucional se relaciona con la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0parte civil, se debe tener en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a045 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelanta el \u00a0proceso objeto de controversia, establece que la \u00abacci\u00f3n \u00a0civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta \u00a0punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o \u00a0dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas perjudicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 47 de la norma en menci\u00f3n, \u00a0establece que la constituci\u00f3n de parte civil se puede \u00a0presentar en cualquier momento, mientras que el art\u00edculo 48 en \u00a0cita, se\u00f1ala los requisitos que debe contener la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, indica que: \u00abcon \u00a0la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el \u00a0resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el \u00a0perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n \u00a0constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte precisa que parte civil, v\u00edctima y perjudicado son \u00a0conceptos jur\u00eddicos diferentes. En efecto, la v\u00edctima \u00a0es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica \u00a0mientras que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un \u00a0alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han \u00a0sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como \u00a0consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la \u00a0v\u00edctima sufre tambi\u00e9n en da\u00f1o, en ese sentido, \u00a0es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o perjudicados, \u00a0dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la v\u00edctima, \u00a0participar como sujetos en el proceso penal. El car\u00e1cter civil \u00a0de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero \u00a0en realidad puede tener una connotaci\u00f3n distinta puesto que \u00a0refiere a la participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil en \u00a0un proceso conducido por el Estado. As\u00ed, la parte civil, en \u00a0raz\u00f3n a criterios es la directa y leg\u00edtimamente \u00a0interesada en el curso y en los resultados del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la sentencia C-516 de 2007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0en calidad de v\u00edctimas, quienes sufrieron \u00abun \u00a0da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la \u00a0naturaleza de \u00e9ste. \u00a0Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos \u00a0penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como \u00a0en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha \u00a0concretado el concepto de v\u00edctima, como \u00ab[\u2026] \u00a0(a) la persona natural o jur\u00eddica (b) que ha sufrido un da\u00f1o, \u00a0(c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su \u00a0turno, el da\u00f1o debe ser (a) real y concreto y (b) no \u00a0necesariamente de contenido patrimonial3\u00bb \u00a0y \u00a0para su reconocimiento se requiere concretar el da\u00f1o causado \u00a0con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0intervenci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n civil dentro del \u00a0proceso penal puede estar determinada por su inter\u00e9s en la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sin que la pretensi\u00f3n \u00a0ajena al \u00e1mbito exclusivamente patrimonial torne ileg\u00edtima \u00a0su condici\u00f3n de sujeto procesal o imposibilite su intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite, siempre que subsistan los dos o uno de los \u00a0restantes intereses y se \u00a0demuestre el da\u00f1o concreto respecto de ellos, que justifiquen \u00a0su presencia dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para \u00a0acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o \u00a0potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb4. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, en \u00a0la decisi\u00f3n del 16 \u00a0de junio de 2021, a trav\u00e9s de la cual, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de noviembre de 2020, se indic\u00f3 que \u00a0la constituci\u00f3n de parte civil debe cumplir 3 exigencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el se\u00f1alamiento de los presupuestos formales que permiten la \u00a0consolidaci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n procesal entre \u00a0los sujetos involucrados en el juicio criminal; ii) la b\u00fasqueda \u00a0de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, \u00a0promover el ejercicio de la acci\u00f3n en aras de salvaguardar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas o los perjudicados a la verdad, a la \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; y finalmente, \u00a0(iii) la necesidad de acreditar un da\u00f1o concreto, real y \u00a0espec\u00edfico que legitime su participaci\u00f3n en el proceso \u00a0penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0a un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0hizo alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0Corte Suprema de Justicia sobre los derechos de la parte civil y las \u00a0v\u00edctimas, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0despu\u00e9s de una intensa actividad defensiva encaminada a \u00a0demostrar que la denuncia penal constitu\u00eda un acto de colusi\u00f3n \u00a0entre el denunciante y sus parientes, debi\u00f3 haberse producido \u00a0un fallo, una decisi\u00f3n o una sentencia condenatoria por el \u00a0il\u00edcito que le sindica el actor, de no ser as\u00ed, no pasa \u00a0de ser una (sic) imputaciones e incriminaciones con las cuales no se \u00a0puede pretender acreditar un da\u00f1o, para ser reconocido como \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 600 de 2000, se deb\u00eda acreditar el da\u00f1o \u00a0concreto, real y espec\u00edfico, lo cual no hab\u00eda ocurrido, \u00a0pues \u00abno \u00a0se aportaron las pruebas pertinentes y necesarias que acreditaran ese \u00a0da\u00f1o concreto que refiere el recurrente, \u00a0innegablemente el rechazo de la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil, formulada por los se\u00f1ores Puchana Betancourth y \u00a0ZAMBRANO ORTEGA, debi\u00f3 ser rechazada por el despacho de \u00a0instancia\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente que; \u201c\u2026con miras a obtener verdad y \u00a0justicia frente a hechos donde fueron injustamente involucrados y en \u00a0los cuales perdieron la titularidad y posesi\u00f3n de un bien de \u00a0su propiedad &#8212;\u201c, con esta aseveraci\u00f3n desconoce el \u00a0memoralista, que sus representados no perdieron la titularidad ni \u00a0mucho menos la posesi\u00f3n del bien objeto de disputa, porque ese \u00a0dominio y esa posesi\u00f3n estaban en cabeza del se\u00f1or \u00a0Jaime Carvajal en aquel entonces, cuando a trav\u00e9s de un \u00a0documento espurio se lo despoj\u00f3 de sus derechos, en esos actos \u00a0escriturarios, (escritura No. 277 y 278 de enero 27\/92), de ah\u00ed, \u00a0que el se\u00f1or OSCAR FRANCISCO PUCHANA y FANNY PATRICIA \u00a0ZAMBRANO, no gozaban de derecho alguno, \u00e9stos t\u00edtulos \u00a0obtenidos fraudulentamente necesariamente debieron ser cancelados, \u00a0una vez que el delito no puede ser fuente de derechos, as\u00ed las \u00a0cosas, ese acto escrituratorio tachado de falso, no pod\u00eda \u00a0otorgar derechos de posesi\u00f3n y dominio al se\u00f1or Luis \u00a0Alfonso Quintero Carvajal, de ah\u00ed que no pod\u00eda \u00a0transmitir derecho alguno, ya los dem\u00e1s contratos de \u00a0compraventa celebrados posteriormente fueron inscritos por \u00a0compradores de buena fe, como es el caso del se\u00f1or OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA y FANNY PATRICIA ZAMBRANO, quienes adquirieron el \u00a0predio en el a\u00f1o 2015, de ah\u00ed que no tiene raz\u00f3n \u00a0el apelante cuando aduce que: \u201c\u2026 aparece demostrada con \u00a0el auto que finalmente la Fiscal\u00eda se inhibi\u00f3 en \u00a0abrirles investigaci\u00f3n a mis prohijados y orden\u00f3 \u00a0cancelar los t\u00edtulos de dominio y quitarles la posesi\u00f3n \u00a0de su propiedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u201cANEXOS\u201d, se\u00f1ala el libelista que se \u201c\u2026permite \u00a0allegar en formato PDF todos los documentos relacionados en el \u00a0ac\u00e1pite de pruebas \u2026\u201c, siendo preciso se\u00f1alar \u00a0que esta instancia, no se referir\u00e1 a ellas, puesto que el \u00a0recurso versa \u00fanicamente y exclusivamente sobre el material \u00a0probatorio que fue allegado oportunamente a la primera instancia y \u00a0valorado por la misma, constituyendo el sustento de la decisi\u00f3n \u00a0hoy recurrida. El despacho de primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0una por una las pruebas necesarias y pertinentes que se requer\u00edan \u00a0para acreditar el da\u00f1o concreto y mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 058 de junio 02 de 2020, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas a la parte para subsanar la demanda (dentro de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Ley 600 de 20000), lo \u00a0cual no se hizo en debida forma, ni \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido, lo \u00a0que a la postre ocasion\u00f3 que esta fuera rechazada por falta de \u00a0los requisitos de tipo formal, mediante resoluci\u00f3n que hoy es \u00a0objeto de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El allegamiento de varios elementos de prueba a estas alturas y ante \u00a0la segunda instancia, no es de recibo, pues se debi\u00f3 someter \u00a0tal carga demostrativa del inter\u00e9s civil, en primera instancia \u00a0d\u00e1ndole fundamentos para su decisi\u00f3n, la que \u00a0posteriormente podr\u00eda ser refutada por la parte interesada y \u00a0recurrida en reposici\u00f3n o en alzada ante esta superioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000 y las \u00a0decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0C-760 de 2001 y C-228 de 2002, permiten \u00a0la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal a\u00fan \u00a0desde la fase preliminar y hasta la finalizaci\u00f3n del proceso5. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, bien se advierte que la protecci\u00f3n invocada \u00a0resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, pues de \u00a0acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha \u00a0sostenido la \u00a0Corte Constitucional que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0el caso, el proceso radicado bajo el No. 831108-28, se encuentra \u00a0vigente, pues mediante resoluci\u00f3n del 28 de abril de 2021, se \u00a0revoc\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0decretado la Fiscal\u00eda 28 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n a cargo del juez \u00a0ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la accionante \u00a0presente, de nuevo, la demanda de parte civil, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si se tiene en consideraci\u00f3n que no se le neg\u00f3 tal \u00a0solicitud, sino que se rechaz\u00f3 por no acreditar el da\u00f1o \u00a0que, en concreto, le pudo ocasionar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: AP6038-2014, 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct., 2014, Rad. 4467, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP5176 del 9 Sep. 2015, Rad. 45427. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15087-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119985 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}