{"id":60481,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15083-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15083-2021\/","title":{"rendered":"STP15083-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15083-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de septiembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, los \u00a0JUZGADOS \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE SEVILLA \u2013 VALLE y \u00a0SALUDCOOP \u00a0EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo No. \u00a02016-01121. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0refiri\u00f3 que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Sevilla \u2013 Valle, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos invocados en la actuaci\u00f3n radicada bajo el No. \u00a02015-00289. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el all\u00ed accionante present\u00f3 incidente de desacato, \u00a0el cual fue resuelto el 20 de junio de 2016, en el sentido de \u00a0imponerle cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla y \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. DESAJCLGCC-19-3508 del 9 de \u00a0diciembre de 2019, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial en el proceso de cobro coactivo No. 2016-11200, emiti\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra, por $1.378.908, junto con los \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicho acto administrativo le fue notificado el 19 de julio de \u00a02021, por lo que el 28 de julio y 5 de agosto siguiente, solicit\u00f3 \u00a0la copia del expediente, a lo que accedi\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0el 9 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 2414 del 24 de \u00a0noviembre de 2015 se le design\u00f3 como agente especial \u00a0liquidador de Saludcoop EPS, de cuyo cargo tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0el 25 de noviembre siguiente y lo desempe\u00f1\u00f3 hasta el 20 \u00a0de junio de 2016, pues a partir del 21 del mes y a\u00f1o, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud design\u00f3 a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desconoce las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, pues no fue notificado, no sabe las \u00f3rdenes \u00a0que deb\u00eda cumplir ni se hicieron requerimientos a Saludcoop \u00a0EPS en Liquidaci\u00f3n y las respuestas que all\u00ed se \u00a0emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y defensa. En consecuencia, que se dejaran sin efecto \u00a0las decisiones emitidas el 20 de junio y 6 de julio de 2016, se \u00a0ordenara a los Juzgados accionados emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se le desvinculara del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato, que Saludcoop EPS en Liquidaci\u00f3n actualizara la \u00a0informaci\u00f3n sobre el representante legal y ello se informara \u00a0al proceso de cobro coactivo No. 2016-1121. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que \u00a0en el tr\u00e1mite incidental de desacato se emitieron las \u00a0comunicaciones correspondientes a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0de la entidad que en su momento representaba el accionante, quien \u00a0fung\u00eda como agente especial liquidador de Saludcoop EPS en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicha actuaci\u00f3n LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA debi\u00f3 \u00a0solicitar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues el \u00a0Juzgado demandado estaba facultado para resolver tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso de cobro coactivo indic\u00f3 que se encontraba en \u00a0curso, dado que el 9 de diciembre de 2019, se emiti\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas para que el hoy accionante formulara excepciones, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 830 y 831 del \u00a0Estatuto Tributario, por lo que al interior de dicha actuaci\u00f3n \u00a0contaba con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n que se ordenara a Saludcoop Eps en \u00a0Liquidaci\u00f3n que actualizara la informaci\u00f3n sobre el \u00a0representante legal, refiri\u00f3 que no hab\u00eda duda sobre el \u00a0per\u00edodo en que LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como agente especial liquidador, pues obr\u00f3 en tal calidad del \u00a024 de noviembre de 2015 al 20 de junio de 2016, por lo que para el \u00a0momento en que se impuso la sanci\u00f3n, fung\u00eda como tal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA, quien manifest\u00f3 que no se encontraba conforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que el accionante plantea dos aspectos de \u00a0inconformidad relacionados con el incidente de desacato que culmin\u00f3 \u00a0con la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta y el proceso de \u00a0cobro coactivo, la Sala los analizar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que \u00a0resuelven incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0mismo, para luego determinar si en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se present\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, \u00a0exagente especial liquidador de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Naturaleza del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta \u00a0trascendente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n de \u00a0tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del \u00a0encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades \u00a0disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del \u00a0derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0(CC T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y \u00a0concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual \u00a0se alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir \u00a0el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como \u00a0un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar la situaci\u00f3n del \u00a0accionante, a efecto de determinar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, el \u00a0Juzgado Civil Municipal de Sevilla \u2013 Valle del Cauca, concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Martha Luc\u00eda Bola\u00f1os Aricapa en \u00a0calidad de agente oficiosa de Jairo Barrera L\u00f3pez y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a Saludcoop EPS en Liquidaci\u00f3n que \u00a0realizara los tr\u00e1mites correspondientes para cancelarle al \u00a0all\u00ed accionante la incapacidad m\u00e9dica correspondiente \u00a0al mes de noviembre del mismo a\u00f1o; decisi\u00f3n que no fue \u00a0impugnada ni objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa solicit\u00f3 adelantar incidente de desacato, por \u00a0lo que en auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado en menci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 a LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, agente \u00a0especial liquidador de Saludcoop EPS y al representante legal de \u00a0Cafesalud EPS, para que acreditaran el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla \u00a0orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato contra LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA, entre otros, lo cual se reiter\u00f3 el 5 de abril \u00a0siguiente y en auto del 15 del mismo mes y a\u00f1o, se declar\u00f3 \u00a0abierta la etapa probatoria y se dispuso tener como pruebas la \u00a0solicitud de desacato y el escrito presentado por el apoderado de \u00a0Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n, en el que solicitaba la \u00a0suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental en virtud del proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n que adelantaba dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Sevilla sancion\u00f3 a LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA, entre otros, con tres (3) d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0($689.454), respecto de la cual, el apoderado de Saludcoop EPS en \u00a0Liquidaci\u00f3n (Vicente Medina Cu\u00e9llar), solicit\u00f3 \u00a0la nulidad o revocatoria, por cuanto mediante resoluci\u00f3n No. \u00a02414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n de pagos de las \u00a0obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto del 11 \u00a0de marzo de 2016 y dispuso requerir a LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, entre \u00a0otros, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de junio de 2016, el Juzgado en cita, orden\u00f3 la apertura del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato contra LUIS MART\u00cdN \u00a0LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, frente al cual se pronunci\u00f3 el \u00a0apoderado general (Vicente Medina Cu\u00e9llar), quien inform\u00f3 \u00a0que la agente oficiosa no hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite de \u00a0pago de acreencias de manera oportuna, mientras que el gerente de \u00a0defensa judicial de Cafesalud EPS inform\u00f3 que la incapacidad \u00a0de diciembre de 2015, hab\u00eda sido cancelada, por lo que se \u00a0hab\u00eda acatado el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 15 de junio siguiente, el despacho en menci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0la apertura a pruebas y en providencia del 20 de junio de 2016, \u00a0impuso cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de dos salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a LUIS MART\u00cdN \u00a0LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA en calidad de agente especial liquidador de \u00a0Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 6 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Sevilla \u2013 Valle del Cauca en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2016, la agente oficiosa de Jairo Barrera L\u00f3pez \u00a0inform\u00f3 que el 3 de agosto del citado a\u00f1o, Saludcoop \u00a0EPS hab\u00eda realizado el pago de la incapacidad correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2015, por lo que en auto del 5 de agosto de \u00a02016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla dispuso inaplicar la \u00a0orden de arresto impuesta a LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA y \u00abdejar \u00a0indemne la sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de agosto de 2016, se dispuso remitir a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del \u00a0Cauca copia del auto del 20 de junio de 2016 con la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del oficio del 26 de julio de 2016, recibido el 25 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o en el Juzgado, Angela Mar\u00eda \u00a0Echeverri Ram\u00edrez inform\u00f3 que el 21 de junio del citado \u00a0a\u00f1o, la Superintendencia Nacional de Salud removi\u00f3 del \u00a0cargo de agente especial liquidador a LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA y la \u00a0nombr\u00f3 en su remplazo, al igual que se le hab\u00eda \u00a0cancelado la incapacidad al accionante, por lo que pidi\u00f3 \u00a0levantar o dejar sin efecto la sanci\u00f3n de arresto y multa \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Sevilla, dispuso oficiar a la nueva agente liquidadora para enterarla \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada y le envi\u00f3 copia del auto \u00a0del 5 de agosto del a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que se cumplen los presupuestos de \u00a0car\u00e1cter general para la procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA, quien desde el 21 de junio de 2016 no ostenta el cargo de \u00a0agente especial liquidador de Saludcoop EPS, pero registra la sanci\u00f3n \u00a0de multa vigente, lo que eventualmente afecta su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0contra el auto que resuelve la consulta de desacato no procede \u00a0recurso alguno, ni contra el auto del 5 \u00a0de agosto de 2016, en el que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla \u00a0dispuso inaplicar la orden de arresto impuesta a LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA y \u00abdejar \u00a0indemne la sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues los efectos jur\u00eddicos \u00a0de las decisiones en cita a\u00fan persisten, toda vez que con \u00a0ocasi\u00f3n de la multa impuesta se adelanta el proceso de cobro \u00a0coactivo, el cual le fue notificado al actor el 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte que se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela sino las sanciones emitidas en el \u00a0incidente de desacato promovido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el an\u00e1lisis del caso permite advertir, que en el curso del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato que culmin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de julio de 2016, no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho alguno al actor, pues las autoridades demandadas no \u00a0conocieron que LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA hab\u00eda \u00a0sido removido del cargo de agente especial liquidador de Saludcoop \u00a0EPS, por lo que no se les puede atribuir afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor, dado que, se reitera, los Juzgados desconoc\u00edan \u00a0que el hoy accionante hab\u00eda dejado el citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Sala que se presenta un defecto factico, el \u00a0cual se configura cuando: \u00a0\u00abi) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran \u00a0necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoraci\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se \u00a0valora en su integridad el material probatorio\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del \u00a0demandante se present\u00f3 por parte del Juzgado Civil Municipal \u00a0de Sevilla, pues pese a que el 4 de agosto de 2016, la agente \u00a0oficiosa inform\u00f3 que se hab\u00eda cancelado la incapacidad \u00a0correspondiente al mes de noviembre de 2015 y con ello se daba \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, el despacho en cita, opt\u00f3 \u00a0por emitir el auto del 5 de agosto siguiente, a trav\u00e9s del \u00a0cual dispuso inaplicar la orden de arresto y mantener \u00abindemne \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0considera pertinente este juzgador inaplicar parcialmente la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a trav\u00e9s del Auto Interlocutorio No. 860 de fecha 20 \u00a0de junio del a\u00f1o 2016, por cuanto se \u00a0ha evidenciado la intenci\u00f3n de dar cumplimiento al imperativo \u00a0constitucional, el \u00a0cual procuraba la protecci\u00f3n del se\u00f1or JAIRO BARRERA \u00a0L\u00d3PEZ de especial\u00edsimas condiciones por la patolog\u00eda \u00a0que presenta, derivado de una MIELITIS TRASVERSA, que le conllevo una \u00a0paraplejia, y considerando que la libertad es una de la mayores \u00a0garant\u00edas de las cuales goza un ser humano, establece el \u00a0suscrito que ser\u00e1 ecu\u00e1nime aplicar solamente la sanci\u00f3n \u00a0que comprende la parte pecuniaria, es decir, esta parte del Auto en \u00a0menci\u00f3n se conservara indemne, m\u00e1s lo tocante a los \u00a0cinco d\u00edas de arresto al Dr. LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA, se inaplicar\u00e1 seg\u00fan la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por los diferentes intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha autoridad desconoci\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional ha establecido de anta\u00f1o que la finalidad del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato no es la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela, en cuanto ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ser una sanci\u00f3n, el objeto del desacato no es la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla el \u00a0fallo de tutela. Cumplir \u00a0con la orden servir\u00eda para evitar la sanci\u00f3n, valga \u00a0decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el \u00a0fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de \u00a0manera adecuada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de manera desacertada, el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Sevilla opt\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, dejar \u00abindemne \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb, pese \u00a0a que se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0irregularidad no se subsan\u00f3, pese a que el 25 de agosto de \u00a02016, el aludido despacho recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0suscrita por Angela \u00a0Mar\u00eda Echeverri Ram\u00edrez, quien inform\u00f3 que el 21 \u00a0de junio del citado a\u00f1o la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0removi\u00f3 del cargo de agente especial liquidador a LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA y la nombr\u00f3 en su remplazo, que se le hab\u00eda \u00a0cancelado la incapacidad objeto del fallo de tutela y pidi\u00f3 \u00a0levantar o dejar sin efecto la sanci\u00f3n de arresto y multa \u00a0impuestas, para lo que alleg\u00f3 la copia del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho en menci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el particular, sino que se limit\u00f3 a emitir el auto del 12 de \u00a0septiembre de 2016, a trav\u00e9s del cual dispuso remitir a la \u00a0nueva apoderada especial el auto del 5 de agosto del a\u00f1o en \u00a0cita, en el que hab\u00eda ordenado inaplicar la sanci\u00f3n de \u00a0arresto impuesta a LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA y dejado \u00abindemne \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0omisiones afectaron el derecho al debido proceso del accionante, pues \u00a0pese a que se hab\u00eda cumplido la orden constitucional y la \u00a0nueva agente especial liquidadora inform\u00f3 que LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA desde el 21 de junio de 2016, no ostentaba dicho cargo, el \u00a0Juzgado mantuvo la multa impuesta y no analiz\u00f3 esa informaci\u00f3n \u00a0ni los documentos allegados por la nueva apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso era conceder el amparo invocado \u00a0por LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, pues pese a que \u00a0desde el 21 de junio de 2016, fue removido del cargo de apoderado \u00a0especial de Saludcoop EPS en Liquidaci\u00f3n y se hab\u00eda \u00a0cumplido el fallo de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, \u00a0en auto del 5 de agosto de 2016 dej\u00f3 indemne la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria impuesta el 20 de junio de 2016, la cual a\u00fan surte \u00a0efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones lo procedente es revocar parcialmente el fallo \u00a0impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto emitido el 5 de \u00a0agosto de 2016, por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla \u2013 \u00a0Valle del Cauca, por cuyo medio dispuso inaplicar la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y dejar \u00abindemne \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb \u00a0impuesta a LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA y se ordenar\u00e1 \u00a0a la titular del aludido despacho judicial, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de \u00a0levantamiento o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto y \u00a0multa impuesta al accionante, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n reportada por la agente oficiosa de JAIRO BARRERA \u00a0L\u00d3PEZ y la que la nueva agente especial liquidadora de \u00a0Saludcoop EPS alleg\u00f3 a aquel tr\u00e1mite incidental, previo \u00a0a la emisi\u00f3n del citado auto, al igual que la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela el proceso de cobro coactivo que adelanta la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali en el que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00b0. \u00a0DESAJCLGCC19-3508 del 9 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se emiti\u00f3 mandamiento de pago contra el accionante, la \u00a0cual le fue notificada el 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado respecto del proceso de cobro coactivo, pues \u00a0el accionante cuenta, actualmente, con mecanismos de defensa judicial \u00a0al interior de aqu\u00e9l asunto para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, fundamentalmente, porque el proceso en \u00a0cita est\u00e1 en curso y se encuentra pendiente que la autoridad a \u00a0cargo del mismo resuelva las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 la Direcci\u00f3n en cita, que \u00abuna \u00a0vez el Juzgado de origen informe que deja sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0de multa se proceder\u00e1 a terminar los procesos por orden \u00a0judicial\u00bb. \u00a0 Desde esa perspectiva, la orden favorable a los intereses del \u00a0libelista previamente emitida, tambi\u00e9n garantiza en este \u00a0\u00e1mbito sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente \u00a0que en el presente caso no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, como lo indic\u00f3 la primera instancia, pues la \u00a0inconformidad que plantea el accionante se presenta en torno a una \u00a0actuaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite y no se advierte \u00a0la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por lo que en dicho aspecto se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de LUIS MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N \u00a0CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEJAR SIN EFECTO el \u00a0auto emitido el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Sevilla. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la titular del Juzgado Civil Municipal de Sevilla \u2013 Valle del \u00a0Cauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie \u00a0de fondo frente a la solicitud de levantamiento o inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta al accionante, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n reportada por \u00a0la agente oficiosa de JAIRO BARRERA L\u00d3PEZ y la que la nueva \u00a0agente especial liquidadora de Saludcoop EPS alleg\u00f3 a aquel \u00a0tr\u00e1mite incidental, previo a la emisi\u00f3n del citado \u00a0auto, al igual que las motivaciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15083-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120052 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0MART\u00cdN LEGUIZAM\u00d3N CEPEDA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}