{"id":60479,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15081-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15081-2021\/","title":{"rendered":"STP15081-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15081-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 119764 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0(9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARLOS EDUARDO ORT\u00cdZ \u00a0ROJAS, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 17 de septiembre de 2021, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Melgar y los ciudadanos Alfredo Labrador, Diana Roc\u00edo \u00a0Triana Lozano, Carmen Lucrecia Acosta Oyuela y Gloria Patricia Pinto \u00a0Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional, pues consider\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta encontrase privado de la libertad desde el \u00a0a\u00f1o 2011 al ser declarado responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del punible de homicidio simple por el que fue condenado a 208 meses \u00a0de prisi\u00f3n producto de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que dicha diligencia fue \u00a0adelantada ilegalmente como quiera que su defensor, en conjunto con \u00a0la fiscal\u00eda, se aprovecharon de su ignorancia jur\u00eddica \u00a0para celebrar el citado acuerdo sin que se tuviera en cuenta las \u00a0causales de ausencia de responsabilidad que le asist\u00edan al \u00a0obrar en leg\u00edtima defensa ni las pruebas testimoniales a su \u00a0favor, lo que finalmente gener\u00f3 una consecuencia jur\u00eddicamente \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, argumenta haber gozado del subrogado \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, el cual le fue revocado \u00a0injustamente y sin tomar en consideraci\u00f3n sus patolog\u00edas \u00a0m\u00e9dicas pulmonares las cuales lo incluyen dentro de la \u00a0poblaci\u00f3n en riesgo en el marco de la emergencia sanitaria que \u00a0vive actualmente el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ha presentado m\u00faltiples solicitudes ante el Juez que \u00a0vigila su pena para que le otorgue nuevamente el citado beneficio \u00a0como quiera que cumple con los presupuestos normativos del Decreto \u00a0546 del 2020 y la Ley 599 de 2000, pero no ha obtenido respuesta \u00a0favorable por lo que acude a esta Corporaci\u00f3n para que ampare \u00a0su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el \u00a0actor recientemente radic\u00f3 solicitud de concesi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan subrogado penal ante el juez que vigila su condena; \u00a0adem\u00e1s, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco \u00a0existen solicitudes presentadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO ORT\u00cdZ ROJAS \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, y reiter\u00f3 \u00a0su solicitud de libertad condicional por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que ha cumplido con m\u00e1s \u00a0de las 3\/5 partes de la condena, se ha caracterizado por una conducta \u00a0ejemplar \u201cdesde el \u00a0a\u00f1o 2011\u201d, \u00a0teniendo en cuenta las patolog\u00edas \u00a0que padece, y su \u201cderecho \u00a0al n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por CARLOS \u00a0EDUARDO ORT\u00cdZ ROJAS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 17 de septiembre de 2021, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados \u00a0Cuarto y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y los \u00a0ciudadanos Alfredo Labrador, Diana Roc\u00edo Triana Lozano, Carmen \u00a0Lucrecia Acosta Oyuela y Gloria Patricia Pinto Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo presentada \u00a0por CARLOS EDUARDO ORT\u00cdZ ROJAS, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en \u00a0el mencionado supuesto, debido a que el actor todav\u00eda tiene a \u00a0su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios ante el Juez que \u00a0vigila su condena, para obtener sus pretensiones, a saber, la \u00a0solicitud de libertad condicional, la \u00a0sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia \u00a0sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta \u00a0admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente \u00a0tutelar, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 directamente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el amparo de sus \u00a0pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber \u00a0presentado una petici\u00f3n formal debidamente radicada ante las \u00a0autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad \u00a0condicional o prisi\u00f3n domiciliaria -por \u00a0enfermedad grave o transitoria-. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, no se exponen los \u00a0motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven \u00a0inid\u00f3neos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, \u00a0pero s\u00ed se expone el hecho generador de un eventual perjuicio \u00a0irremediable, y es que CARLOS EDUARDO \u00a0ORT\u00cdZ ROJAS padecer de \u00a0enfermedades pulmonares, la cual considera, son incompatibles con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n; adem\u00e1s, al considerar que debe estar \u00a0al lado de sus dos hijos menores de edad y asumir su rol de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala considera que no existen los elementos suficientes para \u00a0considerar que los mecanismos ordinarios son inid\u00f3neos e \u00a0ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar al \u00a0actor que, por la especial naturaleza de esta acci\u00f3n, cuando \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otra v\u00eda efectiva \u00a0de protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en su momento a ella para ventilar la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, pues si la abandona, voluntariamente o por \u00a0descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n examinada, en la que no \u00a0existe evidencia que CARLOS \u00a0EDUARDO ORT\u00cdZ ROJAS present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n formal ante las autoridades demandadas, en la que \u00a0hubiera solicitado los subrogados penales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela \u00a0proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de \u00a0las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su \u00a0escrito tutelar, lo cual es una manifestaci\u00f3n de la actividad \u00a0judicial, que est\u00e1 amparada por los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia, por lo que, por regla general, el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15081-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 119764 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0(9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARLOS EDUARDO ORT\u00cdZ \u00a0ROJAS, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}