{"id":60478,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15079-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15079-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15079-2021\/","title":{"rendered":"STP15079-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15079-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 119758 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0HUGO ALBERTO CLAVIJO NARV\u00c1EZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que el 18 de \u00a0agosto de 2018, fue denunciado en su condici\u00f3n de conductor \u00a0del municipio de Fusagasug\u00e1, adscrito a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud, tambi\u00e9n dos polic\u00edas de la estaci\u00f3n de \u00a0Fusagasug\u00e1, y, han pasado 3 a\u00f1os y la Fiscal\u00eda \u00a0no solicitado audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se configura flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues, la reiterada petici\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n \u00a0no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 27 de septiembre de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0brinde una repuesta sobre la solicitud de archivo y\/o preclusi\u00f3n \u00a0de la causa penal 2018-00747, seguida en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201ces \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal -fase de indagaci\u00f3n-, \u00a0donde debe ejercer sus derechos e interponer los recursos que sean \u00a0procedentes, no utilizar la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0como acci\u00f3n procesal alterna o paralela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que se revocara este, pues, a su criterio, el a \u00a0quo se \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno \u00a0goce de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y argumentos que \u00a0sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que si bien la fiscal\u00eda \u00a0brind\u00f3 respuesta a las peticiones elevadas con ocasi\u00f3n \u00a0a la causa penal 2018-00747, \u00a0no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar \u00a0el amparo constitucional; por consiguiente, solicita que se le \u00a0conceda a la fiscal\u00eda accionada un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por el apoderado de HUGO ALBERTO CLAVIJO NARV\u00c1EZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 \u00a0por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan \u00a0con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de de \u00a0HUGO ALBERTO CLAVIJO NARV\u00c1EZ, \u00a0por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1, \u00a0dentro del proceso penal 2018-00747. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de \u00a0toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su desconocimiento \u00a0injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n al derecho en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del incumplimiento y la \u00a0inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n \u00a0procesal, ha precisado que la mora en la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado \u00a0que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni \u00a0es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or CLAVIJO \u00a0NARV\u00c1EZ acudi\u00f3 al recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la \u00a0causa penal 2018-00747, se debi\u00f3 \u00a0decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha \u00a0incurrido la fiscal\u00eda accionada, \u00a0puesto que \u201chan transcurrido m\u00e1s de tres \u00a0(3) a\u00f1os desde la denuncia instaurada por la se\u00f1ora \u00a0NATALY LOPEZ PIRAQUE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada \u00a0super\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no ha sido por inactividad del ente acusador; \u00a0y, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, observa \u00a0esta Sala, que la Fiscal\u00eda accionada en el curso de la \u00a0indagaci\u00f3n ha desplegado diversas actuaciones, con el fin de \u00a0impulsar el proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, tal como fue expuesto en el fallo de primera \u00a0instancia, se han adelantado por parte de la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, las siguientes actividades de \u00a0investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)el 16 de agosto de 2018, se realiz\u00f3 \u00a0ante el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, audiencia \u00a0de solicitud de orden de captura en contra del accionante, siendo \u00a0expedida la orden No. 35.; (ii) se recibi\u00f3 oficio \u00a01800-17-2-0309 del 9 de agosto de 2018, de la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno municipal de la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0accionante; (iii) la Directora de Gesti\u00f3n Humana del municipio \u00a0de Fusagasug\u00e1, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor como conductor, esto \u00a0es, suspensi\u00f3n e inhabilidad especial por el t\u00e9rmino de \u00a012 meses; (iv) el 24 de julio de 2019, se efectu\u00f3 audiencia \u00a0preliminar de pr\u00f3rroga de la orden de captura por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s; (v) solicit\u00f3 audiencia de control previo de \u00a0b\u00fasqueda selectiva a las empresas de telefon\u00eda celular, \u00a0suministrar los datos biogr\u00e1ficos y direcci\u00f3n del \u00a0indiciado, la cual fue autorizada por el Juez Segundo Penal Municipal \u00a0de Fusagasug\u00e1, el 6 de junio de 2020; (vi) el 19 de julio de \u00a02021, se autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga de la orden de captura \u00a0por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede establecer la \u00a0responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del \u00a0proceso penal de referencia, en la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1, \u00a0ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con \u00a0el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasi\u00f3n a la \u00a0indagaci\u00f3n que cursa dentro del proceso penal 2018-00747. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15079-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 119758 \u00a0 (Aprobado Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0HUGO ALBERTO CLAVIJO NARV\u00c1EZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}