{"id":60477,"date":"2023-12-22T21:39:48","date_gmt":"2023-12-22T21:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15078-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:48","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:48","slug":"stp15078-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15078-2021\/","title":{"rendered":"STP15078-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15078-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119749 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YULIANA \u00a0TANGARIFE GIL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales a \u00a0la \u00abIGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL \u00a0CORRECTO Y OPORTUNO ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA EN \u00a0CONEXIDAD AL DERECHO A UNA REPARACION REAL E INTEGRAL.\u00bb, \u00a0presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De las documentales aportadas al plenario \u00a0constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible \u00a0extraer, que en conjunto con su madre iniciaron demanda laboral en \u00a0contra de la sociedad FERROSVEL LTDA y otros, pretendiendo el \u00a0reconocimiento de los prejuicios materiales y morales causados por la \u00a0muerte de su -c\u00f3nyuge y padre- el se\u00f1or Francisco \u00a0Javier Tangarife Montoya (q.e.p.d.), al endilgarle una omisi\u00f3n \u00a0al empleador, sosteniendo que, se hab\u00eda suscitado una \u00a0responsabilidad patronal que conllev\u00f3 al infortunio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto (5o) Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, bajo el radicado No \u00a005001-31-05-005-2006-00859-00, quien, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 28 de septiembre de 2012, conden\u00f3 a la \u00a0demandada, decisi\u00f3n que fue confirmada y modificada por la \u00a0Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de enero de 2015, en lo \u00a0que respecta a unos valores que se tasaron en primera instancia, y en \u00a0sede extraordinaria, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 con fallo \u00a0de fecha 10 de septiembre de 2019, no CAS\u00d3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>I. Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS \u00a0NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS \u00a0<\/p>\n<p>PESOS M.L.C ($63.299.756), por concepto de perjuicios \u00a0patrimoniales reconocidos en el proceso con el radicado de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Por la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS \u00a0TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M.L.C. ($74.530.440), \u00a0equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios \u00a0morales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. Por la indexaci\u00f3n de las anteriores \u00a0condenas, desde la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n y \u00a0hasta el momento en que realice el pago total de las mismas, la cual \u00a0fue ordenada en el proceso con el radicado de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. \u00a0($8.000.000), por concepto de costas causadas en el recurso \u00a0<\/p>\n<p>extraordinario de casaci\u00f3n correspondientes al \u00a0proceso con el radicado de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS \u00a0SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($27.566.039), por \u00a0concepto de costas causadas en primera instancia correspondientes al \u00a0proceso con el radicado de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Por las costas procesales causadas dentro del \u00a0presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Acuerdo 1887 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3, \u00a0que la sociedad demandada realiz\u00f3 unos pagos el d\u00eda 03 \u00a0de junio de 2020, pero que los mismos no \u00a0incluyeron la indexaci\u00f3n, pese a que la ocurrencia del hecho \u00a0generador fue en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de la hoy invocante, el despacho de \u00a0conocimiento libr\u00f3 orden de apremio a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo \u00a0conexo al laboral, que se radic\u00f3 con el No. 2019-00543, por \u00a0los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la \u00a0indexaci\u00f3n de la suma de $63.299.756, reconocida como \u00a0perjuicios materiales, liquidable desde el 1 de octubre de 2019 fecha \u00a0en que se surti\u00f3 la publicaci\u00f3n del edicto que notific\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y hasta el 12 \u00a0de marzo de 2020, fecha en que se efectu\u00f3 dep\u00f3sito para \u00a0el pago \u00a0de condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la indexaci\u00f3n de la suma de $74.530.440 \u00a0reconocida como perjuicios morales, liquidable desde el 1 de octubre \u00a0de 2019 fecha en que se surti\u00f3 la publicaci\u00f3n del \u00a0edicto que notific\u00f3 la sentencia proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia y hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en que se \u00a0efectu\u00f3 el dep\u00f3sito para el pago de la condena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, neg\u00f3 las peticiones, \u00a0consistentes en los perjuicios patrimoniales, morales y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte ejecutada radic\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, el primero de ellos fue declarado extempor\u00e1neo, \u00a0el siguiente fue concedido a trav\u00e9s de prove\u00eddo de \u00a0fecha 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0desatarse la alzada, el Tribunal censurado, \u00a0mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, y como consecuencia, neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, al disponer que la obligaci\u00f3n que se \u00a0pretend\u00eda cobrar por la indexaci\u00f3n no se encontraba \u00a0acreditada en el t\u00edtulo ejecutivo, por cuanto en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia no se orden\u00f3 ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n \u00a0a la noci\u00f3n de indexaci\u00f3n, e insisti\u00f3, que \u00a0despu\u00e9s de catorce (14) a\u00f1os de la ocurrencia del hecho \u00a0en el que perdi\u00f3 la vida su se\u00f1or padre, no era posible \u00a0que se le pagara una indemnizaci\u00f3n de la \u00e9poca, sin \u00a0haber actualizado esos valores, y por esa raz\u00f3n, bajo su \u00a0percepci\u00f3n, consider\u00f3 que el cuerpo colegiado instigado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00abMaterial \u00a0o Sustantivo, as\u00ed como un desconocimiento de su propio \u00a0precedente y finalmente una violaci\u00f3n \u00a0directa a la constituci\u00f3n.\u00bb (f.o 4). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anotado, trajo a colaci\u00f3n el auto \u00a0del 15 de junio de 2021, emitido por el \u00f3rgano judicial \u00a0fustigado, que en otro proceso orden\u00f3 mandamiento de pago \u00a0\u00abincluso POR LOS \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES LEGALES as\u00ed no se hubieran plasmado \u00a0en la sentencia. Providencia que me permito aportar con esta acci\u00f3n \u00a0de tutela.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicit\u00f3 \u00abse ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada, dejar sin efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2021, \u00a0por medio del cual se decidi\u00f3 REVOCAR el auto que libraba \u00a0mandamiento de pago contra la sociedad FERROSVEL LTDA, y sus socios \u00a0individualmente considerados AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MAR\u00cdA \u00a0GALINDO CORREA, DIANA MAR\u00cdA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO \u00a0GALINDO CORREA proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito \u00a0de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo conexo \u00a005001310500520190054300; en su lugar se profiera otra providencia \u00a0donde se confirme la indexaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900, \u00a0y causados \u00a0<\/p>\n<p>desde el \u00a0fallecimiento de mi padre.\u00bb (f.o 5). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la providencia reprochada fue proferida el 19 de febrero de \u00a02021, notificado por estado en la misma fecha, y se acude al \u00a0mecanismo constitucional el 24 de agosto de 2021, es decir, m\u00e1s \u00a0de 6 meses despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se \u00a0desconoce uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su solicitud correspondiente a: \u201cdejar \u00a0sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial \u00a0accionada, y en su lugar ordenar emitir otra decisi\u00f3n, que \u00a0implique el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900, \u00a0y causados desde el fallecimiento de mi padre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0YULIANA \u00a0TANGARIFE GIL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0de la se\u00f1ora YULIANA \u00a0TANGARIFE GIL, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 19 de febrero de 2021, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2019-00543, constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es revocar \u00a0el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez \u00a0de primera instancia, quien declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de \u00a0inmediatez de la acci\u00f3n de tutela; la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional debe ser negada, \u00a0comoquiera que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no \u00a0vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante y, por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, al emitir un pronunciamiento en contra de sus \u00a0pretensiones dentro del dentro del \u00a0proceso ejecutivo 2019-00543. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera, en la medida que, lo que busca la se\u00f1ora \u00a0TANGARIFE GIL \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes \u00a0frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del \u00a0proceso ejecutivo 2019-00543, para \u00a0que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala \u00a0reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0accionada, al emitir una decisi\u00f3n en contra de sus \u00a0pretensiones e intereses, esto es, la revocatoria de la providencia \u00a0de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, y en \u00a0su lugar, negar el mandamiento de pago, al no evidenciarse dentro del \u00a0asunto, un t\u00edtulo ejecutivo respecto de la indexaci\u00f3n \u00a0sobre los perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia anteriormente \u00a0expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco \u00a0de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del \u00a0proceso ejecutivo 2019-00543. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la \u00a0petici\u00f3n de amparo, de conformidad con los argumentos \u00a0expuestos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15078-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119749 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YULIANA \u00a0TANGARIFE GIL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}