{"id":60476,"date":"2023-12-22T21:39:47","date_gmt":"2023-12-22T21:39:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15077-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:47","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:47","slug":"stp15077-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15077-2021\/","title":{"rendered":"STP15077-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15077-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119725 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MARTHA \u00a0NUBIA BOL\u00cdVAR LAGOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a03 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 67 Especializada de Bogot\u00e1 y la Unidad \u00a0Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, la \u00a0Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas y la Regional Bucaramanga de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante a trav\u00e9s de su apoderado que fue \u00a0v\u00edctima junto su n\u00facleo familiar del accionar de Grupos \u00a0Armados Organizados que, entre otras cosas, los obligaron a \u00a0desplazarse forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos v\u00edctimizantes que ocurrieron \u00a0entre el 2 de septiembre y el 3 de octubre de 2002 rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n y fue valorada por la Unidad Nacional para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, quien \u00a0mediante acto administrativo del 18 de septiembre de 2014 le neg\u00f3 \u00a0su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Nacional de V\u00edctimas, bajo el argumento que el responsable de \u00a0tales actos lesivos no era un grupo armado actor del conflicto sino \u00a0delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Fiscal\u00eda Sesenta y Siete Especializada \u00a0certific\u00f3 el 9 de julio de 2020 que en efecto era v\u00edctima \u00a0junto con su n\u00facleo familiar de desplazamiento forzado \u00a0perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia; mismas que \u00a0ocasionaros lesiones en su humanidad por el atentado del que fue \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la citada fiscal\u00eda que comisionara a una \u00a0hom\u00f3loga en Santander a efectos de recibirle declaraci\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n a tales hechos, as\u00ed como copia \u00edntegra \u00a0del proceso radicado No. 2014-01014, peticiones que a la fecha no han \u00a0sido atendidas por el representante del ente acusador en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adver\u00f3, que mediante oficio del 5 de octubre de \u00a02020 solicit\u00f3 a la Unidad Nacional de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas replantear la negativa de \u00a0incluirla en el Registro \u00danico Nacional de V\u00edctimas; el \u00a025 de febrero de 2021 present\u00f3 petici\u00f3n a dicha entidad \u00a0a efectos de su inclusi\u00f3n en el registro correspondiente, \u00a0contexto en el que no ha recibido respuesta alguna sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de la presente acci\u00f3n \u00a0pretende: i) que se ordene a la Fiscal\u00edas Sesenta y Siete \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 expedir copia de los elementos que \u00a0componen el expediente No. 2014-1014; ii) que la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Siete Especializada de Bogot\u00e1 oficie a la Unidad \u00a0Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0a efectos que \u00e9sta la tenga como v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado, iii) que la Fiscal\u00eda demandada oficie \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander para \u00a0que en la ciudad de Bucaramanga se le reciba una declaraci\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n al hecho victimizante referido; iv) que se ordene \u00a0a la Unidad Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de \u00a0V\u00edctimas incluir a la familia Blanco \u00a0Lagos en el Registro \u00danico Nacional de V\u00edctimas y que \u00a0sea valorada por el respectivo comit\u00e9 y v) a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada para que le permita acceder a la declaraci\u00f3n de \u00a0alias el mono realizada en el marco Justicia y Paz, en la que se \u00a0habr\u00eda referido a los hechos victimizantes de los que fue \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar \u00a0que, si el actor ten\u00eda alg\u00fan reproche frente a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2014-620211, mediante la cual no fue incluida \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, una vez agotada la \u00a0sede administrativa -tal como \u00a0sucedi\u00f3, al interponer recurso de reposici\u00f3n en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, quedando en el acto administrativo el \u00a015 de enero de 2015-, debi\u00f3 \u00a0acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la pretensi\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda \u00a067 Especializada de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que se \u00a0constituy\u00f3 en el presente caso una carencia actual del objeto \u00a0por hecho superado, y en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de \u00a0tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las \u00a0medidas pertinentes para ordenar a la mencionada Fiscal\u00eda que \u00a0brinde respuesta a las solicitudes que reclama el accionante dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n penal No. 849898. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al \u00a0amparo invocado, al considerar que, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento de derecho es un mecanismo \u201cineficaz \u00a0y, por tanto, constituye una exigencia desproporcionada para el \u00a0accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cla exigencia de \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para \u00a0controvertir la negativa de inclusi\u00f3n en el RUV antes de \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada cuando: \u00a0(i) el accionante acredita alguna circunstancia particular de \u00a0vulnerabilidad, que debe verificarse a partir de los medios de prueba \u00a0allegados al proceso de tutela; y, adem\u00e1s, (ii) el mecanismo \u00a0disponible es ineficaz en el caso concreto, dada la baja complejidad \u00a0jur\u00eddico- probatoria de la controversia y la posible \u00a0afectaci\u00f3n intensa del derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por el apoderado \u00a0de MARTHA NUBIA BOL\u00cdVAR LAGOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a03 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 67 Especializada de Bogot\u00e1 y la Unidad \u00a0Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, la \u00a0Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas y la Regional Bucaramanga de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, ser\u00edan \u00a0ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido tendr\u00edan los \u00a0otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y \u00a0teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n a \u00a0las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una \u00a0regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que se traten de medidas \u00a0ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que \u00a0podr\u00e1n ser adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a \u00a0las medidas cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que \u00a0desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y \u00a0sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARTHA \u00a0NUBIA BOLIVAR LAGOS contra la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2014-620211, notificada a la interesa el 15 de \u00a0enero de 2015, por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas -UARIV-, que resolvi\u00f3 no inlcuir a la \u00a0accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cumple con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo plante\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por MARTHA NUBIA BOL\u00cdVAR \u00a0LAGOS se torna improcedente para el \u00a0estudio de la misma, dado que la parte actora no agot\u00f3 el \u00a0mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, contaba con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0pod\u00eda la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a \u00a0su elecci\u00f3n intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n \u00a0con la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los \u00a0procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando la \u00a0accionante contaba con la posibilidad de reclamar lo alegado ante el \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo \u00a0pretendido por la accionante, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por MARTHA NUBIA \u00a0BOLIVAR LAGOS est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0pues la accionante tampoco aport\u00f3 \u00a0alg\u00fan elemento probatorio que acredite que era sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; o que se encontraba en estado de \u00a0debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica en un grado \u00a0relevante; o afectaci\u00f3n grave en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15077-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119725 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre \u00a0de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MARTHA \u00a0NUBIA BOL\u00cdVAR LAGOS, \u00a0contra el fallo 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