{"id":60471,"date":"2023-12-22T21:39:47","date_gmt":"2023-12-22T21:39:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15070-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:47","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:47","slug":"stp15070-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15070-2021\/","title":{"rendered":"STP15070-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15070-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FRANKLIN \u00a0HUMBERTO MELO CARRILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la FISCAL\u00cdA NOVENA SECCIONAL DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 a la \u00a0FISCAL\u00cdA 39 LOCAL DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0FRANKLIN HUMBERTO MELO CARRILLO describi\u00f3 que en su calidad de \u00a0Inspector Quinto de Polic\u00eda Urbano asumi\u00f3 la \u00a0competencia de la infracci\u00f3n urban\u00edstica radicada con \u00a0el No. Q-139\/18 seguida en contra del se\u00f1or Guillermo Rivas \u00a0por la presunta infracci\u00f3n de construcci\u00f3n sin \u00a0licencia. En el transcurso \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite procesal \u00a0 intervino \u00a0el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 \u00c9dgar \u00c1lvarez Pantoja, \u00a0quien aludiendo su calidad de coordinador de veedores ciudadanos y \u00a0veedor ciudadano, present\u00f3 diversas quejas ante las entidades \u00a0de control en contra suya \u00a0y \u00a0cre\u00f3 \u00a0audios \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0 lanza \u00a0infinidad \u00a0de improperios \u00a0en \u00a0su contra, \u00a0que \u00a0luego \u00a0divulg\u00f3 \u00a0de \u00a0manera masiva, \u00a0siendo \u00a0que \u00a0con \u00a0ello \u00a0le \u00a0achaca haber \u00a0 cometido cohecho \u00a0en el \u00a0proceso \u00a0urban\u00edstico \u00a0se\u00f1alado \u00a0 y \u00a0pretende obligarlo \u00a0a imponer \u00a0una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0en \u00a0ese \u00a0 asunto conforme su \u00a0criterio \u00a0y directrices. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0que, configur\u00e1ndose el delito de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico perpetrado por dicho ciudadano en su contra, present\u00f3 \u00a0denuncia a la que le correspondi\u00f3 el radicado \u00a0528356000538-2021-50474 asignado a la FISCAL\u00cdA NOVENA \u00a0SECCIONAL DE PASTO, a instancias de la cual se realiz\u00f3 \u00a0entrevista el 22 de julio del 2021. Arguy\u00f3 que, pese a que es \u00a0tangible la comisi\u00f3n del reato de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico, el 29 de julio de 2021 aquel Despacho le inform\u00f3 \u00a0que la noticia criminal hab\u00eda sido remitida a la FISCAL\u00cdA \u00a039 LOCAL DE PASTO por raz\u00f3n de (como le fue informado el 8 de \u00a0septiembre en respuesta a un \u00a0derecho de \u00a0petici\u00f3n) \u00a0que \u00a0los \u00a0 hechos \u00a0no encuadraban en el punible de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico sino en delitos querellables como \u00a0injuria \u00a0y \u00a0 calumnia. Aquello el accionante lo tach\u00f3 como err\u00e1tico, \u00a0pues los elementos de convicci\u00f3n y los hechos comunicados \u00a0develan la existencia del reato contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y no otro, dado que el veedor ciudadano a trav\u00e9s \u00a0de las m\u00faltiples quejas y ataques proferidos en su contra lo \u00a0que busca es obligarlo a hallar \u00a0a \u00a0tono \u00a0con \u00a0sus \u00a0criterios \u00a0 personales. Por \u00a0 otro \u00a0 lado, increp\u00f3 \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 orden \u00a0 de \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n \u00a0 no \u00a0 cumple \u00a0 con \u00a0 los lineamientos del art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 906 de 2004, al carecer de precisi\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y la procedencia o improcedencia de los recursos contra la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0consider\u00f3 que esos supuestos f\u00e1cticos quebrantan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0justicia \u00a0y doble \u00a0instancia \u00a0y, \u00a0por ende, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 que \u00a0se \u00a0ordene a la FISCAL\u00cdA \u00a0NOVENA SECCIONAL DE PASTO \u00a0retome el conocimiento de la denuncia supradicha bajo el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo \u00a0solicitado por FRANKLIN HUMBERTO \u00a0MELO \u00a0CARRILLO \u00a0al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n penal \u00a0n\u00b052835600053820215047, \u00a0de la cual \u00a0se predica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y en ella la v\u00edctima, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004, puede \u00a0intervenir para hacer valer los argumentos sobre la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos que se plantean en el escrito de \u00a0tutela, con el fin de obtener la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n que plantea la parte actora debe formularse \u00a0primero a instancias del proceso penal, que apenas se encuentra en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n preliminar donde la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica es provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que el accionante no adujo la necesidad de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, ni falta de idoneidad en los mecanismos \u00a0judiciales que tiene disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FRANKLIN HUMBERTO \u00a0MELO CARRILLO fundamenta su impugnaci\u00f3n en que la fiscal\u00eda \u00a0tiene la funci\u00f3n constitucional y legal de adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal y adecuar de manera objetiva la conducta en el tipo penal que \u00a0corresponda de acuerdo a los elementos probatorios, de manera que, \u00a0aunque la calificaci\u00f3n pueda variar durante el desarrollo del \u00a0proceso, la fiscal\u00eda no puede ser desatinada al establecerla, \u00a0as\u00ed sea de manera provisional, cuando tiene suficientes medios \u00a0probatorios con base en los cuales determinar con claridad la \u00a0conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que para la Fiscal\u00eda Novena Seccional resulta insignificante \u00a0la violencia sistem\u00e1tica realizada en su contra para someter \u00a0su criterio, sea apartado del cargo y tome decisiones atendiendo al \u00a0inter\u00e9s de su denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que \u00a0<\/p>\n<p>tiene a su alcance \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n del Fiscal Noveno Seccional de \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a otro despacho, y ello es as\u00ed \u00a0porque la adecuaci\u00f3n t\u00edpica es un asunto de exclusiva \u00a0competencia del acusador, en el cual ni el juez ni la v\u00edctima \u00a0tienen participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n no es que el juez de tutela le imponga la \u00a0calificaci\u00f3n a la fiscal\u00eda, sino que se protejan los \u00a0derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, afectados por los yerros en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0hechos y las pruebas por la Fiscal\u00eda Novena Seccional que la \u00a0llevaron a calificar la conducta adecu\u00e1ndola a un delito \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se le han causado perjuicios en raz\u00f3n a que el denunciado \u00a0Edgar Jes\u00fas \u00c1lvarez Pantoja ha presentado en su contra \u00a0quejas ante la Procuradur\u00eda, Personer\u00eda Municipal y la \u00a0Oficina de Control Interno de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0FRANKLIN HUMBERTO MELO CARRILLO, contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el \u00a028 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0muestra inconforme con Orden \u00a0de Remisi\u00f3n a otro despacho adoptada \u00a0el 27 de julio de 2021, por la FISCAL\u00cdA NOVENA SECCIONAL DE \u00a0PASTO, \u00a0mediante la cual dispuso remitir el caso 528356000538202150474 \u00a0a las fiscal\u00edas delegadas ante los juzgados penales \u00a0municipales de la misma ciudad para que se asumiera su conocimiento, \u00a0al considerar que los hechos relatados por el denunciante FRANKLIN \u00a0HUMBERTO MELO CARRILLO \u00a0encuadraban en los presuntos delitos de injuria \u00a0y calumnia, \u00a0determinaci\u00f3n que el tutelante consider\u00f3 desacertada \u00a0porque el delito a investigar debe ser el de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado el reclamo del accionante \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no satisface la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa \u00a0judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este \u00a0evento, toda vez que a\u00fan est\u00e1 en curso la actuaci\u00f3n \u00a0penal n\u00b0 \u00a0528356000538202150474, \u00a0iniciada por el accionante contra \u00a0JES\u00daS EDGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA, la cual, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 la Fiscal\u00eda 39 Local de Pasto se encuentra en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, por asignaci\u00f3n efectuada el pasado \u00a029 de julio, con programa metodol\u00f3gico y \u00a0pendiente de fijar \u00a0fecha para la diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es al interior de la actuaci\u00f3n penal en curso que \u00a0el accionante debe reclamar la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al \u00a0interior del mismo tiene, resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, con el cual se \u00a0salvaguarda la autonom\u00eda e independencia del juez natural, \u00a0descartando toda intromisi\u00f3n en los procesos en curso, cuando \u00a0al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, \u00a0ejercer los recursos y medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n \u00a0a que la indagaci\u00f3n penal a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y que al interior de la misma el accionante tiene herramientas \u00a0id\u00f3neas para ejercer la defensa de sus derechos, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente, conforme \u00a0al citado art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n el accionante alega que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica es competencia de la fiscal\u00eda por lo que como \u00a0v\u00edctima no tiene no incidencia en la misma, sin embargo, es \u00a0preciso se\u00f1alar que los reparos frente a la adecuaci\u00f3n \u00a0provisional de la conducta debe expresarlos al interior del proceso, \u00a0para que sea el funcionario judicial competente el que adopte las \u00a0decisiones al respecto, pues mientras no se agoten todas las etapas y \u00a0medios previstos por la normativa procesal penal, no resulta viable \u00a0acudir ante el juez de tutela para que intervenga en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta, pues de otra manera se vaciar\u00edan \u00a0las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que dado que la actuaci\u00f3n apenas se encuentra en la etapa \u00a0preliminar de indagaci\u00f3n, el accionante tiene la posibilidad \u00a0de argumentar en todo el desarrollo del proceso las razones por las \u00a0cuales considera que es equivocada la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y que los funcionarios competentes se pronuncien sobre tales \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en este caso el accionante no adujo ni est\u00e1 demostrada alguna \u00a0situaci\u00f3n que permita evidenciar la necesidad de intervenir de \u00a0manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0toda vez que no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues \u00a0se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP15070-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120005 \u00a0 Acta 293 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FRANKLIN \u00a0HUMBERTO MELO CARRILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de 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