{"id":60467,"date":"2023-12-22T21:39:47","date_gmt":"2023-12-22T21:39:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15066-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:47","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:47","slug":"stp15066-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15066-2021\/","title":{"rendered":"STP15066-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante \u00a0ISAID \u00a0MEDINA VERA, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse \u00a0superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0amparo se present\u00f3 contra el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, por cuanto, a \u00a0juicio del actor, no se ha pronunciado respecto de la solicitud que \u00a0present\u00f3 el pasado 13 de septiembre de 2021, por medio de la \u00a0cual solicit\u00f3 la libertad condicional y formul\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que le resolvi\u00f3 una \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, la omisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas comporta una evidente vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, lo anterior en atenci\u00f3n a que el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0acredit\u00f3 haber resuelto lo solicitado por el actor y \u00a0notificado en debida forma esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular destac\u00f3 que, tanto la reposici\u00f3n, como la \u00a0solicitud de libertad, fueron resueltas mediante auto de 11 de \u00a0octubre de 2021, notificado el 13 siguiente del mismo mes y a\u00f1o \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el demandante lo impugn\u00f3 alegando que \u00a0la providencia emitida por el juzgado no resolv\u00eda de fondo su \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede de \u00a0tutela, ha precisado que los servidores p\u00fablicos de todo orden \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y \u00a0precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece \u00a0respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las \u00a0autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante ante la \u00a0autoridad accionada, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n, predicable dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia que se sigue en su contra en el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional3 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, esto es, porque durante el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela la entidad accionada \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando as\u00ed \u00a0el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo del actor consisti\u00f3 en obtener un pronunciamiento \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional y el recurso reposici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el auto que resolvi\u00f3 la redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite de tutela dan \u00a0cuenta que las pretensiones del censor fueron atendidas en debida \u00a0forma por el juzgado demandado a trav\u00e9s del auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 1493, y auto interlocutorio No. 1570, ambos \u00a0del 11 de octubre de 2021, en donde le indic\u00f3 de manera \u00a0detallada por qu\u00e9 no era procedente conceder la libertad \u00a0deprecada, ni reponer la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba el actor fue \u00a0superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye \u00a0que el juzgado accionado se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo \u00a0requerido, distinto es que lo all\u00ed resuelto haya \u00a0sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el deber \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos de resolver de fondo las \u00a0solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no \u00a0implica que la respuesta deba ser favorable, \u00a0lo \u00a0realmente relevante es que el administrado o quien acude a la \u00a0justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud \u00a0que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio que fall\u00f3 la tutela en \u00a0primera instancia y neg\u00f3 el amparo por carencia actual de \u00a0objeto al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120358 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante \u00a0ISAID \u00a0MEDINA VERA, \u00a0contra el fallo de tutela emitido 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