{"id":60466,"date":"2023-12-22T21:39:47","date_gmt":"2023-12-22T21:39:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15065-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:47","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:47","slug":"stp15065-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15065-2021\/","title":{"rendered":"STP15065-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15062-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120319 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WEIMAR \u00a0YAS\u00cdN C\u00c1RDENAS TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho de la \u00a0Magistrada Alexandra Ossa S\u00e1nchez, a la Secretar\u00eda de \u00a0esa misma Sala, al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que su prohijado se encuentra privado de \u00a0la libertad en las celdas de paso de la URI de la Localidad de Puente \u00a0Aranda de la ciudad Bogot\u00e1, por cuenta del proceso penal No. \u00a0110016108111220190005500 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el pasado 18 de mayo de 2021, en calidad de apoderado de WEIMAR \u00a0YAS\u00cdN C\u00c1RDENAS TORRES, \u00a0dirigi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Descongesti\u00f3n un derecho de petici\u00f3n solicitando el \u00a0traslado de su defendido a un centro carcelario de Bogot\u00e1 para \u00a0redimir pena por trabajo o estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha solicitud fue enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0por ser la cuenta designada para la radicaci\u00f3n de memoriales y \u00a0dem\u00e1s documentos que se dirigen a los juzgados ubicados en el \u00a0Complejo Judicial de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que mediante oficios RU-7106, RU-7107 y RU-7108, ese Centro de \u00a0Servicios Judiciales corri\u00f3 traslado de su solicitud al \u00a0Institucional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, sin embargo, a la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de esta tutela -22 \u00a0de junio de 2021- no \u00a0ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante y se ordene, a quien corresponda, \u00a0resolver la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n el Juzgado 8\u00b0 Penal para \u00a0Adolescentes de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 22 de junio del presente a\u00f1o y, agotado el \u00a0tr\u00e1mite procesal correspondiente, mediante fallo del 6 de \u00a0julio siguiente concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado, \u00a0ordenando al Director del INPEC y al Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0resolver de fondo la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por el Director del INPEC, con auto \u00a0del 23 de septiembre de 2021 la Sala Especial para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado y remiti\u00f3 la tutela a la Sala Penal de ese mismo \u00a0Tribunal, pues a su juicio aqu\u00e9lla era la competente para \u00a0conocer de la tutela en primera instancia por ser superior funcional \u00a0del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de octubre del presente a\u00f1o la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 por competencia las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n, luego de considerar que estaba \u00a0llamada a integrar el contradictorio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0presente demanda fue asignada por reparto a esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0de tutelas el 27 de octubre de 2021 a las 5:00 pm y el 28 siguiente \u00a0se avoc\u00f3 conocimiento ordenando correr traslado a las partes \u00a0accionadas y vinculadas referidas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso tener como prueba las respuestas \u00a0allegadas, previo a la remisi\u00f3n por competencia efectuada por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que si \u00a0bien en su momento conoci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n el \u00a0proceso penal seguido en su contra, mediante auto de 28 de junio de \u00a02021 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n y dispuso devolver el expediente al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, verificado el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, el \u00a0proceso se encuentra actualmente en el Juzgado 36 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, dado que el despacho transitorio que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia anulada \u2013Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n-, \u00a0desapareci\u00f3 por virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11589 del 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del \u00a0demandante y siempre ha remitido a las autoridades competentes las \u00a0solicitudes que hasta la fecha ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el actor formul\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0demanda por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, despacho del H. Magistrado Juan Carlos \u00a0Arias L\u00f3pez. A su respuesta anex\u00f3 copia de esa tutela \u00a0(radicado 2021-03104). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 hizo \u00a0un recuento del proceso penal seguido en contra de C\u00c1RDENAS \u00a0TORRRES e \u00a0inform\u00f3 que el 8 de agosto de 2021 fue trasladado de la URI de \u00a0Puente Aranda a la C\u00e1rcel de Santa Rosa de Viterbo, centro de \u00a0reclusi\u00f3n en el que permaneci\u00f3 privado de la libertad \u00a0hasta el 13 de agosto siguiente, cuando recobr\u00f3 su libertad \u00a0por decisi\u00f3n del Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo de tutela deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- alegaron \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por WEIMAR \u00a0YAS\u00cdN C\u00c1RDENAS TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el Centro de Servicios que WEIMAR \u00a0YAS\u00cdN C\u00c1RDENAS TORRES \u00a0hab\u00eda formulado id\u00e9ntica tutela ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ello constitu\u00eda un \u00a0ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisar esta Sala que una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria en materia constitucional se presenta \u00a0cuando, sin justificaci\u00f3n alguna, una persona presenta la \u00a0misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales con el \u00a0fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, as\u00ed estas hayan sido negadas en todas las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. \u00a0Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer \u00a0elemento, el relativo a la noci\u00f3n general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0esta Sala3 \u00a0y la Corte Constitucional4 \u00a0han sostenido que la temeridad se configura, en sentido estricto, \u00a0cuando en \u00a0las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad \u00a0de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda; y \u00a0adem\u00e1s se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, contrario a lo concluido por el citado Centro de \u00a0Servicios, no se advierte un ejercicio temerario de la acci\u00f3n \u00a0toda vez la tutela que menciona en su respuesta, radicado 2021-03104, \u00a0es la misma que ahora estudia esta Sala (CUI 11001020400020210223800 \u00a0y radicado interno No. 120319), eventualidad \u00a0que se present\u00f3 porque el Magistrado Ponente en el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda integrar el contrario por pasiva y \u00a0dispuso remitir a esta Corporaci\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con los fundamentos normativos \u00a0y \u00a0jurisprudenciales citados en precedencia, en el presente asunto no \u00a0podr\u00eda predicarse \u00a0la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de WEMAR \u00a0YAS\u00cdN C\u00c1RDENAS TORRES \u00a0puesto que se trata de una sola acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por \u00a0las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n, predicable dentro del proceso penal que se sigue \u00a0en su contra en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional5 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, esto es, porque durante el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela se accedi\u00f3 a la solicitud de traslado formulada por \u00a0el actor, incluso un juez de control de garant\u00edas le concedi\u00f3 \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo del actor consisti\u00f3 en obtener un pronunciamiento \u00a0sobre la solicitud que formul\u00f3 el 18 de mayo de 2021 al \u00a0interior del proceso penal que se adelanta en su contra, pretensi\u00f3n \u00a0que consist\u00eda en obtener un traslado de las celdas de paso de \u00a0la URI de Puente Aranda a un centro carcelario para estudiar o \u00a0trabajar y as\u00ed poder redimir pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, el Juzgado 36 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0luego de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad6, \u00a0el accionante hab\u00eda sido trasladado a la C\u00e1rcel de \u00a0Santa Rosa de Viterbo -8 \u00a0de agosto de 2021- \u00a0y permaneci\u00f3 all\u00ed hasta el 13 \u00a0de agosto siguiente, cuando recobr\u00f3 su libertad por decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 58 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, \u00a0pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su \u00a0pretensi\u00f3n de traslado fue atendida e incluso un juez de \u00a0control de garant\u00edas le concedi\u00f3 la libertad (boleta de \u00a0libertad No. 0029). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la demanda de tutela se radic\u00f3 el 22 de junio \u00a0de 2021 y el traslado pretendido se dio el 8 de agosto siguiente, se \u00a0dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por \u00a0haberse superado el hecho que lo origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), \u00a0ello porque a pesar de haberse presentado la situaci\u00f3n que \u00a0ces\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n antes de que esta Sala \u00a0avocara conocimiento, lo cierto es que la tutela inici\u00f3 su \u00a0tr\u00e1mite con anterioridad a la situaci\u00f3n que hizo cesar \u00a0los efectos de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP3122-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 97; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3265-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5391-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-272\/19; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-162\/18; T-568\/06; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951\/05 y T-410\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15062-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120319 \u00a0 Acta \u00a0 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WEIMAR \u00a0YAS\u00cdN C\u00c1RDENAS TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}