{"id":60465,"date":"2023-12-22T21:39:47","date_gmt":"2023-12-22T21:39:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15064-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:47","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:47","slug":"stp15064-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15064-2021\/","title":{"rendered":"STP15064-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15064-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Arnulfo \u00a0Castro Lozano, quien afirm\u00f3 actuar en calidad de apoderado de \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL PALENCIA POLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de octubre del presente a\u00f1o1 \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada en contra del Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, el Juzgado de esa misma especialidad de Arauca, los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales del Circuito de Conocimiento de \u00a0Arauca y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el abogado Arnulfo Castro Lozano que V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL PALENCIA POLO, \u00a0su prohijado, fue declarado responsable penalmente por el extinto \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Arauca al interior del \u00a0proceso penal No. 5496-1997 por los delitos de homicidio y hurto. La \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante auto de 5 de mayo de 2009 el juzgado ejecutor le \u00a0concedi\u00f3 a PALENCIA \u00a0POLO \u00a0la libertad condicional fijando como periodo de prueba 12 a\u00f1os, \u00a03 meses y 44 d\u00edas; t\u00e9rmino que se materializ\u00f3 en \u00a0el mes de agosto de 2021, por lo que solicit\u00f3 a su favor la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el citado despacho no resolvi\u00f3 la solicitud y por el \u00a0contrario le indic\u00f3 que hab\u00eda remitido el expediente al \u00a0juzgado de origen, esto es, al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito \u00a0de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Arauca se encuentra \u00a0extinto, Arnulfo Castro Lozano acudi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad para que \u00a0decretaran la extinci\u00f3n de la pena; no obstante, le informaron \u00a0que no ten\u00edan a cargo la vigilancia del proceso y por lo tanto \u00a0no pod\u00edan atender de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que las partes demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de su prohijado PALENCIA \u00a0POLO \u00a0en tanto se niegan a resolver su reclamaci\u00f3n. En consecuencia \u00a0solicita se ordene, a quien corresponda, resolver la extinci\u00f3n \u00a0de la pena deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 8 de octubre de 2021, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, pues el profesional del derecho -Arnulfo Castro \u00a0Lozano- que adujo actuar como apoderado del accionante V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL PALENCIA POLO, \u00a0no alleg\u00f3 el respectivo poder especial que lo acreditara para \u00a0representarlo en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, precis\u00f3 que el documento allegado como poder \u00a0no habilitaba el cumplimiento del citado requisito toda vez que fue \u00a0otorgado para actuar ante el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta dentro del proceso No. \u00a054001318700320060041702. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el abogado Arnulfo \u00a0Castro Lozano la impugn\u00f3 refiri\u00e9ndose a la necesidad de \u00a0conceder el amparo, dada la falta de resoluci\u00f3n de la \u00a0solicitud de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, sostuvo que, si bien \u00a0el poder que alleg\u00f3 fue otorgado para actuar ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y solicitar la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, dicha pretensi\u00f3n ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0directa con esta acci\u00f3n de tutela y por lo tanto no le era \u00a0exigible aportar un poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 331 de 2021, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que la tutela \u00ab[\u2026] \u00a0podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s, contar con el mandato que lo \u00a0autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se \u00a0halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a \u00a0su nombre un agente \u00a0oficioso \u00a0siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar a aqu\u00e9l directamente o \u00a0a trav\u00e9s de su representante (Ver \u00a0CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen se tiene que el interesado, V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL PALENCIA POLO, \u00a0se encuentra en libertad desde mayo de 2009 y por lo tanto, de \u00a0acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, resultaba \u00a0procedente la exigencia del poder especial para reconocer la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa a su abogado Arnulfo \u00a0Castro Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CC T-709\/98 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. \u00a0Sin embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n \u00a0legal, \u00a0cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello \u00a0o \u00a0cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa \u00a0que debe \u00a0probarse sumariamente \u00a0y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en \u00a0todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de \u00a0otro (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en recientes decisiones2 \u00a0la Sala ha considerado necesario morigerar \u00a0tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra \u00a0el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia \u00a0sanitaria por cuenta del denominado virus COVID-19, dicha excepci\u00f3n \u00a0se presenta cuando, a pesar de no demostrarse la calidad de agencia \u00a0oficiosa, la persona a cuyo favor se reclamada el amparo se encuentra \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente asunto \u00a0no \u00a0se alleg\u00f3 el poder especial requerido, y el representado se \u00a0encuentra en libertad, esta circunstancia impide conceder la \u00a0excepci\u00f3n aludida, lo procedente era acreditar el poder \u00a0especial para actuar en esta sede constitucional, so pena de carecer \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta \u00a0que, si bien persisten las circunstancias adversas generadas por el \u00a0virus COVID-19, la legislaci\u00f3n vigente -art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 20203- \u00a0admite conferir poder especiales a trav\u00e9s de mensajes de \u00a0datos, carga que supon\u00eda una menor exigencia y que tampoco \u00a0acredit\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada con la salvedad que lo procedente era \u00a0rechazar de plano la demanda de tutela y no declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso sometido a reparto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2021 y recibido en el despacho el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder se indicar\u00e1 expresamente la direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente 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