{"id":60464,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15063-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15063-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15063-2021\/","title":{"rendered":"STP15063-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por JUAN \u00a0CARLOS VERGARA ARANGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de octubre del presente a\u00f1o1 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0del mismo Distrito Judicial, \u00a0al interior del proceso penal No. 7600160001992010-02086 que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0El se\u00f1or Juan Carlos Vergara Arango se encuentra privado de la \u00a0libertad en la c\u00e1rcel Villahermosa. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En su contra cursa el proceso radicado al No. 199-2010-02086 en el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cali. Autoridad que el 8 de \u00a0noviembre de 2018 adelant\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Para el 22 de enero de 2020, el se\u00f1or Vergara Arango otorga \u00a0poder a la Dra. Mar\u00eda Angelica Guar\u00edn para gestionar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. En marzo de 2020 asumi\u00f3 \u00a0el encargo como abogada de confianza del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Durante el lapso en que el se\u00f1or Vergara Arango fue capturado \u00a0y llevado ante un juez de control de garant\u00edas -13 de \u00a0septiembre de 2017-, ha tenido varios abogados, lo que ha implicado \u00a0que, en la actualidad, su abogada no haya podido obtener el \u00a0descubrimiento completo de los EMP descubiertos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La abogada trat\u00f3 de obtener la documentaci\u00f3n con el \u00a0fiscal 3\u00ba delegado para el proceso penal, sin embargo, no obtuvo \u00a0respuesta positiva, ya que los EMP estaban bajo llave resguardados \u00a0por la SIJIN en Bogot\u00e1 y por la pandemia no era posible que se \u00a0trasladaran a Cali. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La defensa ha debido solicitar el aplazamiento de la audiencia \u00a0preparatoria en por lo menos tres oportunidades. Una por enfermedad \u00a0COVID, otra por la no entrega de los EMP y otra al no haber garant\u00edas \u00a0en el proceso al carecer de dichos EMP. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El 14 de julio de 2021, la Juez 4\u00ba especializada orden\u00f3 \u00a0al fiscal la entrega completa de los EMP, concretando as\u00ed \u00a0varias citas para materializar esa entrega, sin embargo, el fiscal ha \u00a0cancelado las citas. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Que hasta el momento el fiscal del caso se niega a entregar todos los \u00a0EMP a efectos de tener un completo y adecuado descubrimiento \u00a0probatorio, lo que vulnera los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se tutelen los derechos fundamentales invocados. Se ordene a la \u00a0fiscal\u00eda accionada entregar todo el descubrimiento probatorio \u00a0en forma f\u00edsica y a costas del despacho fiscal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que el proceso penal \u00a0se encuentra en curso y, como no se ha adelantado la audiencia \u00a0preparatoria, el actor cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre el descubrimiento \u00a0probatorio deb\u00eda plantearse ante el juez de conocimiento y no \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear \u00a0aclar\u00f3 su voto indicando que, dado el incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, lo adecuado no era negar el amparo, sino \u00a0declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, la apoderada del \u00a0accionante la impugn\u00f3 argumentando que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiariedad, pues al interior del proceso \u00a0ordinario solicit\u00f3 el descubrimiento probatorio completo y, \u00a0mediante una orden at\u00edpica, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado dispuso que deb\u00eda \u00a0dirigirse hasta la oficina de la fiscal\u00eda para acceder a las \u00a0copias de los elementos requeridos, disposici\u00f3n con la que no \u00a0estuvo de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la exigencia del perjuicio irremediable, adujo que se encontraba \u00a0satisfecho dada la privaci\u00f3n de la libertad de JUAN \u00a0CARLOS VERGARA ARANGO, \u00a0el desconocimiento de igualdad de armas \u00a0y \u00a0la necesidad de acceder a los medios de prueba con que cuenta el ente \u00a0fiscal, pues estos resultan fundamentales para la defensa de su \u00a0prohijado \u00aben \u00a0otros procesos\u00bb que \u00a0se derivaron de este. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien podr\u00eda solicitar al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0el rechazo o inadmisi\u00f3n de las pruebas no entregadas por la \u00a0fiscal\u00eda, resultaba necesario acudir a la tutela para poner en \u00a0conocimiento de la Corte \u00abla \u00a0falta al debido proceso\u00bb por \u00a0parte del juzgado cognoscente al autorizar un descubrimiento at\u00edpico \u00a0y ordenarle a la defensa dirigirse hasta la oficina del fiscal para \u00a0acceder a los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que ese descubrimiento no pod\u00eda ser \u00a0escalonado y deb\u00eda efectuarse en un solo acto, esto es, en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 337 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 \u00a0conceder el amparo reclamado, retrotraer lo actuado en el proceso \u00a0ordinario hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013noviembre \u00a0de 2018- \u00a0y ordenar la entrega de todos los elementos materiales probatorios \u00a0descritos por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 331 de 2021, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico, con fundamento \u00a0en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso ha establecido \u00a0la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se muestra inconforme con el descubrimiento probatorio \u00a0efectuado por la fiscal\u00eda y la orden emitida por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, en la cual le indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda ponerse de acuerdo con el delegado del ente acusador \u00a0para fijar una cita y acceder a las copias de los elementos de prueba \u00a0reclamados. A juicio del censor la fiscal\u00eda efectu\u00f3 un \u00a0descubrimiento incompleto y el juzgado profiri\u00f3 una orden \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo informado por el promotor del amparo, \u00a0el proceso penal No. \u00a07600160001992010-02086 que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela a\u00fan se encuentra, pendiente de agotar la audiencia \u00a0preparatoria y definir qu\u00e9 pruebas se practicar\u00e1n en la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 356 del C.P.P., \u00a0la audiencia preparatoria es la etapa pertinente para que las partes \u00a0en el proceso penal manifiesten sus observaciones frente al \u00a0procedimiento del descubrimiento de elementos probatorios, en \u00a0especial si se ha efectuado por fuera de la sede de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y ha quedado incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si a juicio del accionante, o su abogada defensora, la \u00a0fiscal\u00eda no descubri\u00f3 la totalidad de los elementos de \u00a0juicio, evidencia f\u00edsica o informes anunciados en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, deber\u00e1 ponerlo de presente ante el juez \u00a0de conocimiento durante la audiencia preparatoria para que decida si \u00a0es procedente su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta improcedente realizar un estudio anticipado del \u00a0proceso penal, cuando es evidente que al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0el actor puede formular la oposici\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0excepcional propone. Ello porque \u00a0al estar en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n ordinaria, no \u00a0se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0\u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de \u00a0defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido \u00a0en este evento pues como se desprende del escrito de tutela y los \u00a0dem\u00e1s elementos de juicio que obran en el expediente, el \u00a0proceso seguido \u00a0en contra del demandante a\u00fan se encuentra en curso, pendiente \u00a0de dar inicio a la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe \u00a0reclamar la defensa de sus garant\u00edas fundamentales y solo \u00a0agotados todos los medios y recursos de los que dispone al interior \u00a0del mismo, resultar\u00eda viable acudir a la tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, con el que valga decirlo, se salvaguarda \u00a0la autonom\u00eda e independencia del juez natural, descartando as\u00ed \u00a0toda intromisi\u00f3n en los procesos en curso, cuando al interior \u00a0de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los \u00a0recursos y medios de defensa (CSJ \u00a0STP12141-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en raz\u00f3n a que esa actuaci\u00f3n ordinaria a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y que al interior de la misma el actor \u00a0tiene herramientas id\u00f3neas para ejercer la defensa de sus \u00a0derechos, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, conforme al \u00a0citado art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n la apoderada del accionante aduce \u00a0no contar con otro medio de defensa para debatir el descubrimiento \u00a0probatorio y la orden del juez cognoscente, advierte la Sala que al \u00a0interior del proceso no se ha propuesto el rechazo o inadmisi\u00f3n \u00a0de las pruebas que, a su juicio, no le fueron descubiertas por \u00a0completo, por lo que atendiendo al car\u00e1cter excepcional y \u00a0subsidiario de la tutela, es menester agotar el procedimiento \u00a0ordinario y los medios defensa judicial al interior del mismo antes \u00a0de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se sustituir\u00edan \u00a0las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta \u00a0Sala3 \u00a0que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco \u00a0del proceso penal, debiendo aqu\u00e9l aguardar a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser \u00a0el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le \u00a0otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la apoderada del actor adujo que acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable por la privaci\u00f3n de la libertad de su prohijado y \u00a0la existencia de otros procesos penales en los que ventilar\u00eda \u00a0las pruebas en poder de la fiscal\u00eda, la Sala observa \u00a0que tales argumentos no tienen la entidad suficiente para activar la \u00a0procedencia excepcional del mecanismo de amparo puesto que, frente a \u00a0la libertad, puede acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0mecanismo \u00a0que, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0efectivo que la acci\u00f3n de tutela (CC \u00a0T-839 de 2002); \u00a0respecto de la existencia de otras actuaciones, deber\u00e1 \u00a0solicitar al interior de una de ellas las pruebas que considere \u00a0pertinentes para su defensa, pues se insiste, el principio de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a esta acci\u00f3n impide que se \u00a0emplee como mecanismo de defensa principal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama JUAN \u00a0CARLOS VERGARA ARANGO. \u00a0En consecuencia, desvirtuada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y la existencia de medios de defensa judicial id\u00f3neos, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso sometido a reparto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2021 y recibido en el despacho el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15063-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120185 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por JUAN \u00a0CARLOS VERGARA ARANGO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}