{"id":60463,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15062-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15062-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15062-2021\/","title":{"rendered":"STP15062-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15062-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0BICHARA BITAR RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado1, \u00a0contra el fallo del 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, a \u00a0trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala hom\u00f3loga de esta Corporaci\u00f3n al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela No. 540012213000-2019-00048-02. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0[el accionante] que Rubiela C\u00e1ceres Collantes y otros \u00a0promovieron demanda de pertenencia en la que pretendieron \u00abusucapir \u00a0parcialmente algunos espacios y locales que no se encuentran \u00a0individualizados y son independientes y solo hacen parte de un \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n\u00bb. Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de C\u00facuta; despacho que, a trav\u00e9s de sentencia del 9 de \u00a0agosto de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones y la cual, mediante \u00a0providencia de 6 de marzo de 2019, fue revocada por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud de lo anterior, los demandantes instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de dichas autoridades judiciales, pero la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, por \u00a0fallo de 29 de abril de 2019, la neg\u00f3. Determinaci\u00f3n \u00a0que impugnaron y el 5 de septiembre de ese a\u00f1o, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 \u00a0sin efecto el fallo de 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de la orden anterior, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de C\u00facuta dict\u00f3 una nueva providencia en \u00a0la que confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 16 de septiembre de 2019, al correo electr\u00f3nico, \u00a0 notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0envi\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que ese mismo d\u00eda le fue \u00a0enviado un acuse de recibo, pero no obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 4 de marzo de 2021 reiter\u00f3 la petici\u00f3n anterior; sin \u00a0embargo, dicha Corporaci\u00f3n no le contest\u00f3, de ah\u00ed \u00a0que se le vulner\u00f3 el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene a la autoridad accionada \u00a0\u00abd\u00e9 \u00a0respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo a las \u00a0solicitudes radicadas el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de \u00a02021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0reclamado al advertir que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0lo pretendido por el actor era cuestionar una actuaci\u00f3n \u00a0estrictamente judicial, por lo que el derecho presuntamente afectado \u00a0no podr\u00eda ser el de petici\u00f3n, a lo sumo el debido \u00a0proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que tampoco se hab\u00edan desconocido \u00a0dichas garant\u00edas por cuanto d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0radicada la primera petici\u00f3n2, \u00a0el actor present\u00f3 otro escrito solicitando la nulidad de lo \u00a0actuado3, \u00a0oportunidad en la que debi\u00f3 haber hecho menci\u00f3n a su \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n si a\u00fan persist\u00eda su \u00a0inter\u00e9s en un pronunciamiento sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 de \u00a0fondo la solicitud de nulidad el 12 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0y la pretensi\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0solo \u00a0fue reiterada hasta el 4 de marzo de 2021, concluy\u00f3 que no era \u00a0evidente la afectaci\u00f3n alegada y neg\u00f3 por improcedente \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia el apoderado del \u00a0accionante la impugn\u00f3 insistiendo en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de su prohijado, resaltando adem\u00e1s que los \u00a0argumentos de la nulidad eran diversos a los expuestos en la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, la H. Magistrada Ponente \u00a0Hilda Gonz\u00e1lez Neira alleg\u00f3 informe de respuesta en el \u00a0que puso de presente que su despacho no hab\u00eda recibido la \u00a0solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, agreg\u00f3 que con auto del 2 de noviembre \u00a0del presente a\u00f1o requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa \u00a0Sala para que certificara \u00aben \u00a0qu\u00e9 fecha fue radicado el pedimento (\u2026) y cuando fue \u00a0ingresado al despacho para su tramitaci\u00f3n (\u2026), a \u00a0lo cual respondi\u00f3 que el memorial del actor se present\u00f3 \u00a0el \u00ab16 \u00a0de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m.\u00bb \u00a0y que no fue posible determinar por qu\u00e9 en esa oportunidad no \u00a0ingres\u00f3 al despacho para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que, como el correo electr\u00f3nico conten\u00eda \u00a0\u00fanicamente el memorial y sus anexos, requiri\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda ingresar el expediente de tutela para resolver de \u00a0manera inmediata la pretensi\u00f3n del actor. A su respuesta anex\u00f3 \u00a0copia de los autos del 2 y 8 de noviembre, as\u00ed como del \u00a0informe secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda, \u00a0resulta pertinente verificar si JORGE \u00a0BICHARA BITAR RAM\u00cdREZ \u00a0se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que la tutela \u00ab[\u2026] \u00a0podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s, contar con el mandato que lo \u00a0autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JORGE \u00a0BICHARA BITAR RAM\u00cdREZ aduce \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil por no pronunciarse acerca de la petici\u00f3n \u00a0de \u00abACLARACI\u00d3N \u00a0Y CORRECCI\u00d3N DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA CINCO \u00a005 DE SEPTIEMBRE DE 2019\u00bb que \u00a0present\u00f3 el pasado 16 de septiembre de 2019 en la tutela con \u00a0radicado No. 540012213000-2019-00048-02, reiterada el 4 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los elementos de juicio allegados a esta tutela4 \u00a0y la ficha t\u00e9cnica del expediente con radicado 2019-00048-02 \u00a0en el link de consulta de proceso de la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial5, \u00a0se pudo constatar que, tanto la petici\u00f3n del 16 de septiembre, \u00a0como esta acci\u00f3n de tutela, fueron presentadas por el abogado \u00a0Johan Dubbian Y\u00e1\u00f1ez Ibarra en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de JORGE \u00a0BICHARA BITAR RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun cuando el sistema registre que la solicitud fue \u00a0radicada por Y\u00e1\u00f1ez Ibarra, no puede dejarse de lado que \u00a0\u00e9ste estaba actuando bajo mandato de BITAR \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como BITAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0confiri\u00f3 poder especial a su abogado Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Ibarra para formular esta acci\u00f3n, y los derechos fundamentales \u00a0de quien se estiman vulnerados con la omisi\u00f3n que se atribuye \u00a0a la Sala accionada son los propios y no los de su apoderado, se \u00a0entiende acreditado el presupuesto \u00a0de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por \u00a0las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del caso bajo estudio, de conformidad con los medios \u00a0de prueba allegados, en especial la respuesta rendida por \u00a0la H. Magistrada Ponente \u00a0Hilda Gonz\u00e1lez Neira de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se \u00a0evidencia que el despacho solo tuvo conocimiento del memorial de \u00a0aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n presentado por el actor -a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado- \u00a0hasta el 4 de noviembre del presente a\u00f1o, cuando en virtud de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala un informe detallado de la fecha de radicaci\u00f3n y \u00a0del paso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corresponde con el informe rendido por la Secretar\u00eda \u00a0el 4 de noviembre de 2021 en el que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Una vez verificado el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se \u00a0constat\u00f3 que efectivamente, el d\u00eda 16 de septiembre de \u00a02019 a las 11:42 a.m. se recibi\u00f3 mensaje proveniente del \u00a0accionante, desde el correo electr\u00f3nico johanyaid@mail.com, \u00a0mediante el cual alleg\u00f3 solicitud de \u201cACLARACI\u00d3N \u00a0y CORRECCI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCA\u201d, la \u00a0cual se adjunta al presente ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Infortunadamente, no se tiene registro de los pases internos en \u00a0Secretar\u00eda, en relaci\u00f3n con la entrega del escrito por \u00a0parte de quienes recib\u00edan los correos y remit\u00edan los \u00a0memoriales impresos, a la persona encargada de realizar el ingreso al \u00a0despacho, tampoco es posible, en caso de que lo haya recibido, \u00a0determinar por qu\u00e9 no se le hizo ingreso a despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Realizada la consulta del historial del expediente en el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n de informaci\u00f3n judicial, no se observa ning\u00fan \u00a0registro del citado escrito allegado por el se\u00f1or YA\u00d1EZ \u00a0IBARRA, por lo tanto, en \u00a0definitiva, no hay evidencia que el memorial haya ingresado al \u00a0despacho. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el despacho accionado verific\u00f3 que el memorial o solicitud \u00a0referida por el actor no hab\u00eda sido remitido para su \u00a0correspondiente estudio y resoluci\u00f3n, procedi\u00f3 a emitir \u00a0el auto de 8 de noviembre de 2021, por medio del cual requiri\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda allegar de manera inmediata el expediente de \u00a0tutela. En la citada providencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0efectos de resolver la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n\u00bb de la sentencia STC12011-2019 (5 sep. 2019), \u00a0elevada por Jorge Bichara Bitar Ram\u00edrez, y en virtud a que lo \u00a0allegado al Despacho fue el correo electr\u00f3nico contentivo de \u00a0la misma y sus anexos, requi\u00e9rase a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n para que, de manera inmediata, \u00a0allegue el expediente respectivo y, de no encontrarse el mismo en su \u00a0poder, se ordena al titular de dicha dependencia que adelante las \u00a0gestiones pertinentes con el fin de obtenerlo a la mayor brevedad \u00a0posible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien pudo existir alguna dilaci\u00f3n para atender \u00a0el requerimiento formulado por el actor, lo cierto es que, los \u00a0registros, informes y autos emanados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, evidencian que solo \u00a0tuvo conocimiento de su radicaci\u00f3n y contenido hasta el 4 de \u00a0noviembre del presente a\u00f1o, fecha a partir de la cual es \u00a0notoria su diligencia y apremio para resolverlo a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo pretendido por BITAR \u00a0RAM\u00cdREZ era \u00a0obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n de sentencia que present\u00f3 el pasado 16 de \u00a0septiembre de 2019 a trav\u00e9s de su apoderado, y las pruebas \u00a0allegadas a esta tutela impiden edificar un juicio de reproche en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil accionada quien, se \u00a0insiste, ha impartido la celeridad debida al asunto para resolverlo, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto, en cumplimiento de lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johan Dubbian Y\u00e1\u00f1ez Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta denominada \u00ab01.1. PRUEBA_6_9_2021 13_37_16\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se incorpora a la presente acci\u00f3n de tutela la consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada al expediente de igual naturaleza, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001221300020190004802. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15062-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120049 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0BICHARA BITAR RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}