{"id":60459,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15058-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15058-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15058-2021\/","title":{"rendered":"STP15058-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15058-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por las accionantes ANA \u00a0MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MAR\u00cdA HERRERA TOVIO y \u00a0ZOILA \u00a0MAR\u00cdA CALDERA VERGARA, \u00a0frente al fallo emitido el 28 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA \u2013 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0SINCELEJO y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS &#8211; SUCRE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el \u00a0No. 2018-00649. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0las accionantes ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MAR\u00cdA \u00a0HERRERA TOVIO y ZOILA MAR\u00cdA CALDERA VERGARA que laboran en la \u00a0ESE Hospital de la Uni\u00f3n Sucre, en el cargo de auxiliar \u00e1rea \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que a trav\u00e9s de las resoluciones 085 y 094 del 22 de noviembre \u00a0de 2017 y 013 del 19 de febrero de 2018, se les reconocieron unas \u00a0sumas de dinero, correspondientes a las acreencias laborales \u00a0adeudadas; las cuales cobraron ejecutoria el 18 de diciembre de 2017 \u00a0y 12 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el 28 de febrero de 2018 solicitaron a la mencionada entidad el \u00a0certificado de disponibilidad y registro presupuestal de cada una de \u00a0las obligaciones reconocidas, petici\u00f3n que en su criterio no \u00a0fue contestada, pese a que se instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues la ESE en cita, aleg\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0dichos documentos, dado que las obligaciones se encontraban \u00a0incorporadas en el presupuesto general de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el 8 de agosto del mencionado a\u00f1o, presentaron acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, con el objeto que el Juez Administrativo ordenara a \u00a0la ESE Hospital La Uni\u00f3n expedir los citados certificados, \u00a0pero fue negada por cuanto contaban con el proceso ejecutivo para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que de manera independiente iniciaron los respectivos procesos \u00a0ejecutivos para el pago de las acreencias laborales, los cuales \u00a0fueron conocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San \u00a0Marcos \u2013 Sucre, bajo los radicados 2019-00066, 2019-00068 y \u00a02019-00070. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que mediante autos del 24 de octubre de 2019, el Juzgado en cita se \u00a0abstuvo de librar los mandamientos de pago, debido a que no se hab\u00edan \u00a0aportado los certificados de disponibilidad presupuestal ni constaban \u00a0las fechas en que las hoy accionantes hab\u00edan sido notificadas \u00a0de los actos administrativos invocados como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que contra esas decisiones interpusieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en forma negativa, el \u00a0primero el 3 de diciembre de 2019 y la alzada el 17 de marzo de 2021 \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues dejaron \u00abal \u00a0arbitrio de la ESE HOSPITAL LA UNI\u00d3N \u2013 SUCRE el pago \u00a0indefinido de las acreencias laborales que se pretend\u00edan \u00a0ejecutar\u00bb, al \u00a0igual que realizaron una \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica de las formas jur\u00eddicas\u00bb \u00a0 e indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues lo allegado a las \u00a0diligencias permit\u00eda librar el mandamiento de pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, trabajo y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se revocaran \u00a0y dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 24 de octubre de \u00a02019, 3 de diciembre del mismo a\u00f1o y 17 de marzo de 2021 y se \u00a0ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 \u00a0Sucre, que librara la orden de pago solicitada en cada uno de los \u00a0procesos ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que al revisar las \u00a0decisiones del 3 de diciembre de 2019 y 17 de marzo de 2021, objeto \u00a0de controversia, no se advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho, \u00a0pues el Tribunal demandado analiz\u00f3 de manera razonable la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y determin\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a librar mandamiento de pago, sin que se \u00a0advirtiera necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, las accionantes ANA MILENA VERGARA \u00a0RICARDO, LELYS MAR\u00cdA HERRERA TOVIO y ZOILA MAR\u00cdA \u00a0CALDERA VERGARA la impugnaron y reiteraron que las accionadas \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, a lo que se suma que aunque \u00a0siguen vinculadas a la ESE demandada, aquella ha incumplido el pago \u00a0de acreencias laborales con posterioridad a la emisi\u00f3n de las \u00a0resoluciones en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidieron revocar el fallo impugnado y en su lugar, \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, las accionantes cuestionan por v\u00eda \u00a0constitucional las decisiones emitidas en los procesos radicados bajo \u00a0los Nos. 2019-00068, 2019-00066 y 2019-00070, en los que el 24 de \u00a0octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San \u00a0Marcos \u2013 Sucre, se abstuvo de librar mandamiento de pago a \u00a0favor de las hoy demandantes; decisiones que se mantuvieron en los \u00a0autos del 3 de diciembre de 2019, en los que se resolvieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en las providencias del 17 de marzo \u00a0de 2021, en las que la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo decidi\u00f3 las apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia que revisadas \u00a0las providencias con las que culminaron los procesos ejecutivos Nos. \u00a02019-00066, 2019-00068 y 2019-00070, no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 24 de octubre de 2019, en el radicado \u00a02019-00066, en el que aparece como demandante ANA MILENA VERGARA \u00a0RICARDO, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0planteado era determinar si los documentos allegados constitu\u00edan \u00a0t\u00edtulo ejecutivo y si era procedente librar mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho postulado adujo que se deb\u00eda tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 100 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo en concordancia con el art\u00edculo \u00a0422 del C\u00f3digo General del Proceso, para luego concluir, en lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, \u00a0como \u00a0el \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0se \u00a0analiza, \u00a0menester \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0asignado \u00a0una \u00a0disponibilidad \u00a0presupuestal \u00a0que \u00a0ampare \u00a0el \u00a0gasto \u00a0comprometido \u00a0en \u00a0el \u00a0acto \u00a0expedido \u00a0por \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0garantice \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de recursos suficientes para asumir un compromiso, \u00a0afectando \u00a0provisionalmente \u00a0el \u00a0presupuesto; \u00a0y \u00a0adicionalmente, \u00a0que \u00a0se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a \u00a0afectar \u00a0de \u00a0manera \u00a0definitiva \u00a0la \u00a0caja. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas \u00a0como \u00a0el \u00a0acto \u00a0administrativo \u00a0base \u00a0del \u00a0recaudo \u00a0coactivo, \u00a0satisface \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0ser \u00a0claro \u00a0y \u00a0expreso \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la acreencia all\u00ed reconocida en favor del ejecutante, \u00a0m\u00e1s \u00a0no \u00a0la \u00a0de \u00a0ser \u00a0exigible, \u00a0la \u00a0denegaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0apremio \u00a0rogada \u00a0se \u00a0aviene \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0a \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0legales \u00a0de \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0laboral procesal y adjetiva civil, sino tambi\u00e9n a las \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Org\u00e1nico \u00a0del \u00a0Presupuesto, \u00a0como \u00a0ha \u00a0quedado \u00a0explicado \u00a0precedentemente y se acompasa con las directrices \u00a0jurisprudenciales \u00a0sobre el tema, pero por la falencia advertida, \u00a0m\u00e1s \u00a0no \u00a0por \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0constancia \u00a0del \u00a0acto \u00a0de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0del \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que se deb\u00eda confirmar el auto \u00a0recurrido y adem\u00e1s, adicionarlo en el sentido de negar el \u00a0mandamiento de pago invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0el auto del 24 de octubre de 2019, emitido en el proceso 2019-00068, \u00a0en el que funge como demandante LELYS MAR\u00cdA HERRERA TOVIO la \u00a0Sala accionada relacion\u00f3 las normas y jurisprudencia que \u00a0regulaban la materia, para luego determinar que aunque la resoluci\u00f3n \u00a0base del recaudo era clara y expresa frente a la acreencia \u00a0reconocida, no era procedente ordenar el mandamiento de pago, no por \u00a0faltar la constancia de ejecutoria sino porque no se hab\u00eda \u00a0anexado el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, \u00a0pues se pretend\u00eda afectar los recursos de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0lo procedente era confirmar el auto recurrido y como quiera que el \u00a0Juzgado no se hab\u00eda pronunciado en torno a la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria de expedir el mandamiento de pago, no era procedente \u00a0emitir orden en tal sentido, dado que \u00a0\u00abno \u00a0puede \u00a0catalogarse de un compromiso del ente hospitalario a \u00a0favor \u00a0del acreedor de la obligaci\u00f3n declarada en el numeral \u00a0primero \u00a0del mismo acto administrativo, sino de un mandato \u00a0ejecutivo \u00a0a un subalterno del emisor de la orden principal, en \u00a0el \u00a0que \u00a0por \u00a0cierto, \u00a0no \u00a0fija \u00a0una \u00a0fecha \u00a0o \u00a0plazo \u00a0determinado \u00a0o \u00a0determinable \u00a0para su emisi\u00f3n, contrariando de esa forma los \u00a0presupuestos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0propios \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos\u00bb, \u00a0por lo que se deb\u00eda adicionar el auto recurrido en el sentido \u00a0de negar el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al resolver la alzada instaurada contra el auto del 24 de octubre de \u00a02019, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00070, la Sala \u00a0accionada refiri\u00f3 igualmente que el objeto a tratar era \u00a0determinar en primer t\u00e9rmino si los documentos presentados \u00a0como base del recaudo se pod\u00edan constituir como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y en caso positivo si era viable emitir mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en id\u00e9ntico sentido a lo resuelto en los procesos antes \u00a0mencionados, reiter\u00f3 las normas que regulaban la materia, las \u00a0caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos ejecutivos y concluy\u00f3 \u00a0que aunque se hab\u00eda allegado la resoluci\u00f3n No. 013 del \u00a019 de febrero de 2018, mediante la cual la ESE Hospital La Uni\u00f3n \u00a0hab\u00eda reconocido las acreencias laborales adeudadas a ZOILA \u00a0MAR\u00cdA CALDERA VERGARA, \u00abdicho \u00a0acto administrativo no constituye un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo, por cuanto no hay una obligaci\u00f3n exigible, ya que \u00a0son necesarios e indispensables otros documentos conexos tales como \u00a0el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para poder conformar esa unidad jur\u00eddica \u00a0denominada t\u00edtulo ejecutivo complejo, tal como lo indic\u00f3 \u00a0el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que aunque la primera instancia no se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria de emitir \u00a0mandamiento de pago, ello no era posible en esa sede pues aunque en \u00a0la resoluci\u00f3n en cita se hab\u00eda autorizado al jefe del \u00a0presupuesto de la ESE Hospital La Uni\u00f3n la expedici\u00f3n \u00a0del certificado presupuestal, \u00ablo \u00a0establecido en \u00a0dicho \u00a0numeral no es exigible ni mucho menos presta el m\u00e9rito \u00a0ejecutivo \u00a0suplicado \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0ejecutante, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0especifica \u00a0ni \u00a0determina \u00a0la \u00a0fecha \u00a0para \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0del \u00a0 \u00a0respectivo \u00a0certificado \u00a0de \u00a0disponibilidad \u00a0presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las decisiones con las que culminaron los \u00a0procesos objeto de controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario \u00a0al querer de las accionantes, que pretenden que por v\u00eda de \u00a0tutela se realice una valoraci\u00f3n diferente a la efectuada por \u00a0las autoridades demandadas, pese a que las decisiones en cita, se \u00a0profirieron en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el hecho \u00a0de las hoy demandantes no se encuentren conforme con dichas \u00a0determinaciones, no implica que se deba conceder el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS \u00a0MAR\u00cdA HERRERA TOVIO y ZOILA MAR\u00cdA CALDERA VERGARA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada a la Magistrada Ponente el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15058-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120036 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por las accionantes ANA \u00a0MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MAR\u00cdA HERRERA TOVIO y \u00a0ZOILA \u00a0MAR\u00cdA 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