{"id":60458,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15057-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15057-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15057-2021\/","title":{"rendered":"STP15057-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15057-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119969 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de WILMER \u00a0MART\u00cdNEZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de septiembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0MART\u00cdNEZ ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderada, refiri\u00f3 \u00a0que fue condenado el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Barranquilla a 105 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la libertad condicional, pero \u00a0en auto del \u00ab5 \u00a0de marzo de 2020\u00bb (sic), \u00a0se le neg\u00f3 el aludido mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad y le fueron negados los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 9 de marzo de 2021, reiter\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad, la cual fue negada el 17 de marzo de 2021, pese a cumplir \u00a0los presupuestos para el otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, invoc\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0en consecuencia, se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra los autos \u00a0del 5 de agosto de 2020 y 7 de marzo de 2021, el accionante no \u00a0instaur\u00f3 recurso alguno, por lo que no pod\u00eda acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para revivir etapas fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada de WILMER MART\u00cdNEZ ORTIZ, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en consideraci\u00f3n el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n que ha presentado el condenado, por \u00a0lo que tiene derecho a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, se cuestiona por v\u00eda de tutela el auto \u00a0proferido el 5 de agosto de 2020, a trav\u00e9s del cual, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla le neg\u00f3 a WILMER MART\u00cdNEZ ORTIZ, la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues aunque \u00a0la defensora de MART\u00cdNEZ ORTIZ instaur\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto objeto de \u00a0controversia, los mismos fueron rechazados por extempor\u00e1neos \u00a0el 28 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala que aunque la defensa del hoy accionante \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial con los que \u00a0contaba, no lo hizo en debida forma, pues los recursos no se \u00a0presentaron dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, lo que \u00a0impidi\u00f3 que el juez ejecutor se pronunciara sobre la \u00a0reposici\u00f3n y en el evento de que aquel recurso hubiese sido \u00a0resuelto en forma negativa, dar curso a la alzada, pero ello no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no presentar en debida \u00a0forma su inconformidad, como lo hace por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun si se hiciera abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de agosto de 2020, no se advierte que aquella constituya una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que al analizar la solicitud de libertad \u00a0condicional, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla determin\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0que WILMER MART\u00cdNEZ ORTIZ hab\u00eda cumplido 58 meses y \u00a027.5 d\u00edas de los 105 meses a los que fue condenado, por lo que \u00a0no cumpl\u00eda el factor objetivo para acceder al aludido \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que al realizar la valoraci\u00f3n de la conducta se \u00a0emit\u00eda un juicio desfavorable, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el comportamiento cometido por el sentenciado solo puede ser \u00a0calificado como muy grave, y en consecuencia permite concluir, que no \u00a0es digna del beneficio que reclama, por la valoraci\u00f3n negativa \u00a0de la conducta desarrollada que indica que la pena debe cumplirse en \u00a0su totalidad, para procurar por lo menos, trata de hacer de \u00e9l \u00a0una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se \u00a0someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, indica que no se re\u00fane la primera de las exigencias \u00a0previstas por el legislador en el art\u00edculo 64 del C. Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, por lo \u00a0que habr\u00e1 de negarse la libertad condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al resolver la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, tuvo en consideraci\u00f3n las normas que \u00a0regulaban la materia y determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para el otorgamiento del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a una nueva solicitud de libertad presentada en \u00a0favor de MART\u00cdNEZ ORTIZ, el Juzgado demandado emiti\u00f3 el \u00a0auto del 17 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual, se abstuvo de \u00a0emitir pronunciamiento debido a que las condiciones no hab\u00edan \u00a0cambiado, por lo que no hab\u00eda lugar a analizar nuevamente la \u00a0petici\u00f3n, sin que ello vulnere los derechos del hoy \u00a0demandante, toda vez que se indic\u00f3 que: \u00abvolver \u00a0a estudiar la misma petici\u00f3n en condiciones iguales atentar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica teniendo en cuenta que no ha \u00a0existido ning\u00fan cambio legal o jurisprudencial que amerite \u00a0efectuar un nuevo pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0decisiones aunque \u00a0adversas a los intereses del hoy demandante, no implican la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, por cuanto se emitieron \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15057-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119969 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de WILMER \u00a0MART\u00cdNEZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de septiembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}