{"id":60457,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15056-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15056-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15056-2021\/","title":{"rendered":"STP15056-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15056-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO \u00a0contra la sentencia STL11070-2021 proferida el 18 de agosto de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela promovido por Yolanda Herrera G\u00f3mez \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos contra el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia del Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Hugo Rodr\u00edguez Donoso instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0\u00abautonom\u00eda judicial\u00bb y \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que Yolanda Herrera \u00a0G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de sus menores hijos, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia del Espinal, a fin de que se dejara sin efecto la providencia \u00a0de 31 de mayo de 2012 mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos que adelant\u00f3 \u00a0contra el ahora tutelista, por desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s decisiones que de ella se desprendieron. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad que, en sentencia de 23 de marzo de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo por considerar que se desconoci\u00f3 el presupuesto de \u00a0inmediatez. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la all\u00ed \u00a0accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo CSJ STC5062-2021 de \u00a07 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y dej\u00f3 sin efecto el auto de 31 de mayo de 2012 y: \u00a0<\/p>\n<p>todas las decisiones que de \u00a0all\u00ed se desprendan y, se le ordena, a esa autoridad, que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, adopte las \u00a0determinaciones encaminadas a continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de alimentos impulsado en nombre del citado menor, de acuerdo \u00a0con lo aqu\u00ed discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil desconoci\u00f3 los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, junto con \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial, debido proceso, cosa \u00a0juzgada y \u00abque la tutela no es una tercera instancia, que \u00a0existen otros medios de defensa, que no se demostr\u00f3 el \u00a0perjuicio irremediable\u00bb, aunado a que se revivi\u00f3 un \u00a0proceso ya culminado y archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se ignor\u00f3 \u00a0que ninguna persona puede alegar a su favor \u00absu propia culpa, \u00a0desidia, negligencia, imprudencia o que ha actuado deliberadamente en \u00a0raz\u00f3n a sus actos y consecuencia son su responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se infiere que solicit\u00f3 \u00a0el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en \u00a0consecuencia, \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil revocar la sentencia CSJ \u00a0STC5062-2021 de 7 de mayo de 2021 y realizar las anotaciones de rigor \u00a0para \u00abseguir con el normal tr\u00e1mite del proceso\u00bb. \u00a0Igualmente, pidi\u00f3 se prevenga al magistrado ponente de no \u00a0volver a incurrir en las acciones y omisiones que generaron la \u00a0s\u00faplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO \u00a0al considerar que la demanda se dirige contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 7 de mayo pasado, frente a la cual no es procedente \u00a0promover otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, salvo en casos \u00a0excepcionales que se acredite vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0en el tr\u00e1mite o la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta, los \u00a0cuales no se configuran en este caso, en el cual el promotor solo \u00a0plante\u00f3 los aspectos por los cuales no comparte el fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el accionante busca reabrir el debate sobre lo ya definido en el \u00a0fallo de tutela contra el cual interpone la demanda de amparo, por lo \u00a0cual es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad porque se est\u00e1 a la \u00a0espera que la Corte Constitucional resuelva si la selecciona o no \u00a0para revisi\u00f3n, y all\u00ed el accionante puede presentar \u00a0recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO \u00a0fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sigue causando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0porque dentro de la acci\u00f3n de tutela no tuvo la oportunidad de \u00a0exponer sus argumentos, aunque la entonces accionante, YOLANDA \u00a0HERRERA G\u00d3MEZ, conoc\u00eda su direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n y n\u00famero celular, como lo indic\u00f3 en \u00a0el numeral 2\u00b0 de la demanda tutelar, aspecto que no fue tenido en \u00a0cuenta y que hace procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil viol\u00f3 sus derechos al acoger \u00a0los argumentos de YOLANDA HERRERA G\u00d3MEZ porque condujo a \u00a0revivir un proceso de alimentos promovido por ella en favor de su \u00a0hijo, el cual ya hab\u00eda terminado y estaba archivado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, y porque no tuvo en cuenta que falt\u00f3 \u00a0inmediatez para promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO contra la sentencia STL11070-2021 proferida \u00a0el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar \u00a0una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 la \u00a0regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, entre otras \u00a0reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, \u00a0cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente evento, HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia STC5062-2021, proferida el 7 de \u00a0mayo de 2021, dentro de un proceso de la misma naturaleza, en la cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por la accionante para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su hijo menor de edad y orden\u00f3 \u00a0continuar con el proceso ejecutivo de alimentos promovido a favor de \u00a0\u00e9ste y contra el hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, la acci\u00f3n no cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0toda vez que el tutelante tiene otro medio judicial de defensa para \u00a0exponer los cuestionamientos que ahora formula al fallo de tutela \u00a0STC5062-2021, consistente en solicitar la revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional, en donde actualmente se encuentra para decidir \u00a0sobre su selecci\u00f3n, y en la eventualidad de que no sea \u00a0seleccionada la tutela para revisi\u00f3n, igualmente puede \u00a0presentar insistencia ante esa Corporaci\u00f3n para que sea \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0accionante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0lapso en el cual el accionante puede requerir su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se han \u00a0agotado los medios judiciales de defensa, a voces del art\u00edculo \u00a06 numeral 1 del Decreto 2591 de 19913, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al margen de lo se\u00f1alado, es preciso advertir que el \u00a0accionante cuestion\u00f3 el fallo de tutela porque asegur\u00f3 \u00a0que no fue vinculado al tr\u00e1mite de la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional, aspecto frente al cual es pertinente se\u00f1alar \u00a0que mediante auto de 9 de marzo de 2021 la Sala Unitaria Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las personas intervinientes en \u00a0el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO, y en cumplimiento de ello, mediante correo \u00a0enviado el 11 de marzo siguiente, se notific\u00f3 la admisi\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado al accionante a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico rodriguezdonosoh@gmail.com \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de los argumentos de fondo planteados contra la \u00a0mencionada sentencia, es pertinente expresar que tales razones no \u00a0pueden exponerse mediante una nueva demanda, como si se tratara de \u00a0otra instancia adicional de debate, siendo imperioso acreditar que \u00a0ese fallo fue producto de una situaci\u00f3n fraudulenta, lo cual \u00a0no sucede en este caso, en el cual tampoco observa la Sala alguna \u00a0circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento \u00a0surtido, como para que de manera excepcional\u00edsima se habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0como no se ha agotado el medio judicial de defensa que tiene a su \u00a0alcance se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP15056-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119972 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DONOSO \u00a0contra la sentencia STL11070-2021 proferida el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}