{"id":60456,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15055-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15055-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15055-2021\/","title":{"rendered":"STP15055-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15055-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO \u00a0contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15 de septiembre de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral 2018-00610-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0gestora del presente mecanismo excepcional lo instaur\u00f3 \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, igualdad y \u00abprincipio \u00a0de la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, en cumplimiento \u00a0del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2018 por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que le concedi\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas superiores y orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones pagar a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0transitoriamente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0estableciera de forma definitiva si le asist\u00eda derecho a dicha \u00a0prestaci\u00f3n, promovi\u00f3 demanda ordinaria contra la citada \u00a0Administradora de Pensiones, radicada con el n.\u00ba 2018-00610, \u00a0persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por la muerte de su t\u00edo Arley de Jes\u00fas \u00a0Cuervo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, que por sentencia del 8 de marzo de 2021 acogi\u00f3 sus \u00a0pretensiones y, por tanto, conden\u00f3 a la demandada a pagar la \u00a0pensi\u00f3n a partir del 28 de diciembre de 2016 en cuant\u00eda \u00a0mensual de $1.354.282, junto con un retroactivo pensional por valor \u00a0de $35.080.725. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0al ser apelada dicha determinaci\u00f3n por el extremo pasivo, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por fallo del 2 de agosto de 2021, la revoc\u00f3 para, \u00a0en su lugar, absolver a Colpensiones de todas sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00abal \u00a0indicar que no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica con el \u00a0fallecido\u00bb, \u00a0porque, en su parecer, \u00abdej\u00f3 \u00a0de valorar las pruebas documentales allegadas al proceso [\u2026] \u00a0que daban cuenta que depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente \u00a0del fallecido [\u2026], pues desde los 4 a\u00f1os sufre una \u00a0discapacidad que progresivamente le ha impedido desarrollarse \u00a0plenamente y atender otros artes u oficios propios que le permitan \u00a0subvenir sus propias necesidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 el \u00abprecedente \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0que ha establecido que \u00abpara \u00a0acceder a esa pensi\u00f3n por los hijos de crianza\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0existe norma expresa que indique que exista un lapso de tiempo \u00a0anterior al fallecimiento del causante para demostrar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica, bastando para ello un tiempo razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0pidi\u00f3, como medida orientada a restablecer las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia por el Tribunal accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO \u00a0al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0porque la parte actora omiti\u00f3 promover recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida de 2 de agosto de \u00a02021, que era el medio judicial propicio e id\u00f3neo para exponer \u00a0sus reparos, conforme al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 acreditado un \u00a0perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar \u00a0alguna medida excepcional y especial\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO \u00a0fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social, el derecho a la igualdad \u00a0y perspectiva de g\u00e9nero, el debido proceso y tratados \u00a0internacionales sobre derechos fundamentales. Indica que existe un \u00a0perjuicio pronto a suceder porque el tribunal orden\u00f3 cesar los \u00a0efectos de la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, de la \u00a0cual deriva su sustento porque dada su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad no puede trabajar y su esposo es su cuidador y no puede \u00a0dejarla sola, ya que las t\u00edas maternas son adultas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15 \u00a0de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia del 2 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0proferido el 19 \u00a0de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo, sin \u00a0embargo, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto la \u00a0accionante no agot\u00f3 el medio de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, cual es el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2021 \u00a0que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, el cual es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus derechos y plantear las \u00a0razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE PEREIRA debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n \u00a0la accionante argument\u00f3 que el tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia no se consider\u00f3 que existe un perjuicio inminente \u00a0por el cese de pagos de la pensi\u00f3n, de la cual deriva su \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, es del caso mencionar que LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO \u00a0no expone ninguna circunstancia que le hubiere impedido acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que es el medio ordinario \u00a0de defensa previsto en la ley para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, lo cual lleva a confirmar la improcedencia de la \u00a0demanda tutelar en este caso, pues tampoco se avizora alguna \u00a0circunstancia extraordinaria o excepcional que le hubiera impedido \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden es \u00a0preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el \u00a0proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos \u00a0contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo \u00a0asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como una instancia \u00a0sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0constata la Sala que la accionante ven\u00eda recibiendo la mesada \u00a0pensional, en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 6 de \u00a0octubre de 2018 por el Tribunal \u00a0de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, \u00a0que le otorg\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, mientras \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolv\u00eda sobre el \u00a0otorgamiento o no de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que \u00a0deb\u00eda en el desarrollo del proceso laboral reclamar la defensa \u00a0de sus derechos a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos a su \u00a0alcance, pero no lo hizo, pues no present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no \u00a0est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a \u00a0efecto de absolver \u00a0a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n que Luz \u00a0Yaneth \u00a0Toro \u00a0Cuervo no \u00a0acredit\u00f3 ser \u00a0beneficiaria \u00a0de la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0sobreviviente de su t\u00edo Arley de Jes\u00fas Cuervo Henao \u00a0porque no demostr\u00f3 fehacientemente \u00a0la \u00a0dependencia \u00a0econ\u00f3mica \u00a0respecto \u00a0del causante, para el momento del fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuz \u00a0 Yaneth \u00a0Toro \u00a0Cuervo \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica para el momento de la muerte de Arley de \u00a0Jes\u00fas Cuervo Henao, pese a que en su ni\u00f1ez, \u00a0adolescencia y juventud la ostent\u00f3, en los t\u00e9rminos \u00a0referidos por la jurisprudencia atr\u00e1s descrita, en raz\u00f3n \u00a0a que, su condici\u00f3n de invalidez (71.40% de PCL) no le impidi\u00f3 \u00a0ingresar al mercado laboral, al punto que tuvo v\u00ednculos \u00a0laborales con el Municipio de Pereira antes y despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento de su t\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de ese \u00a0modo las cosas, la demandante acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0invalidez que permitir\u00eda en conjunto con el reconocimiento \u00a0de \u00a0 hija \u00a0de \u00a0crianza \u00a0de \u00a0Arley de Jes\u00fas Cuervo Henao acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, como concluy\u00f3 la a quo, \u00a0pero se itera no prob\u00f3 que dependiera econ\u00f3micamente de \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0primer lugar remem\u00f3rese que la a quo afirm\u00f3 que sobre \u00a0Luz Yaneth Toro Cuervo \u00a0pesaba \u00a0una \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0 dependencia \u00a0econ\u00f3mica \u00a0por \u00a0su \u00a0estado \u00a0de invalidez, tal \u00a0como ocurre para los menores de edad; sin embargo, err\u00f3 la \u00a0juzgadora de \u00a0primer \u00a0grado al \u00a0realizar \u00a0tal \u00a0juicio \u00a0en \u00a0la medida \u00a0 que dicha presunci\u00f3n \u00a0se \u00a0aplica para los \u00a0incapaces, \u00a0al \u00a0 tenor \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a02530 \u00a0del \u00a0C.C., \u00a0que \u00a0fue \u00a0definida \u00a0 para \u00a0los menores, \u00a0los \u00a0dementes, \u00a0los \u00a0sordomudos, \u00a0adem\u00e1s \u00a0 de \u00a0quienes est\u00e9n bajo patria potestad, \u00a0tutela \u00a0o \u00a0curadur\u00eda, \u00a0 de \u00a0conformidad \u00a0con el \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02807\/1974, y por ello para estas personas no corre el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, tal como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la \u00a0Sala Laboral en decisi\u00f3n del 07\/04\/2005, rad. 24369; y en \u00a0tanto que Luz Yaneth Toro Cuervo no se encuentra en \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0dichas situaciones, pues su invalidez deviene de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica -silla de ruedas -, entonces no pod\u00eda la a quo \u00a0anunciar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0en tanto que la carga de la prueba de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0reca\u00eda en la demandante, correspond\u00eda a esta dar cuenta \u00a0de la misma, sin que as\u00ed lo lograr\u00e1 pues incluso desde \u00a0el interrogatorio se vislumbra su real condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0de \u00a0parte \u00a0Luz \u00a0Yaneth \u00a0Toro \u00a0Cuervo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 que estudi\u00f3 \u00a05 a\u00f1os \u00a0de \u00a0derecho \u00a0y \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0 a \u00a0dichos \u00a0estudios \u00a0fue \u00a0nombrada \u00a0de \u00a0planta \u00a0en \u00a0el Municipio \u00a0de \u00a0Pereira, y \u00a0concretamente \u00a0dijo que su \u00a0contrato \u00a0termin\u00f3 all\u00ed \u00a0en el \u00a0a\u00f1o 2013, sin especificar la fecha de inicio, porque \u00a0renunci\u00f3 debido a que no se hab\u00eda graduado de derecho, \u00a0y con cada nueva administraci\u00f3n los compa\u00f1eros le \u00a0dec\u00edan que \u00a0era \u00a0un \u00a0problema \u00a0que \u00a0no \u00a0fuera \u00a0abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que luego de ello, volvi\u00f3 a trabajar en el a\u00f1o \u00a02017 y 2018 en la administraci\u00f3n p\u00fablica y que contrajo \u00a0matrimonio en el a\u00f1o 2017. Que en la actualidad es comerciante \u00a0de ropa de segunda mano y \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02016, \u00a0cuando \u00a0 falleci\u00f3 \u00a0su \u00a0padre \u00a0de \u00a0crianza \u00a0no laboraba formalmente, \u00a0pues ten\u00eda una venta de arepas y un restaurante, pero que con \u00a0lo \u00a0obtenido \u00a0no \u00a0alcanzaba \u00a0para \u00a0sufragar \u00a0sus \u00a0gastos \u00a0y \u00a0por \u00a0 ello, \u00a0su \u00a0t\u00edo \u00a0los sufragaba, pues es una mujer en silla de \u00a0ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>En confirmaci\u00f3n \u00a0con lo aducido por la demandante, milita el testimonio de Jhon Jairo \u00a0Vel\u00e1zquez Guerra que afirm\u00f3 haber sido compa\u00f1ero \u00a0de trabajo de la demandante en la alcald\u00eda de Pereira, \u00a0lugar \u00a0 en \u00a0el \u00a0que \u00a0relat\u00f3 \u00a0que \u00a0prest\u00f3 \u00a0sus \u00a0servicios \u00a0la \u00a0demandante hasta hace 9 o 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0 anterior \u00a0probanza \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0aun \u00a0cuando \u00a0Luz \u00a0Yaneth \u00a0 Toro \u00a0Cuervo tiene una calificaci\u00f3n de invalidez del 71.40%y \u00a0no se encontraba trabajando para el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0del \u00a0 causante, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0en \u00a0principio \u00a0y \u00a0objetivamente \u00a0le \u00a0atribuir\u00eda el derecho como se concluy\u00f3 en primer grado, \u00a0lo cierto es que tal PCL no ha \u00a0impedido \u00a0que \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0antes \u00a0 del \u00a0fallecimiento Arley \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Cuervo Henao y con \u00a0posterioridad al mismo, pudiere sufragar sus gastos de sobrevivencia, \u00a0pues prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Pereira hasta el a\u00f1o \u00a02013 y luego volvi\u00f3 a contraer v\u00ednculos laborales \u00a0formales en el a\u00f1o 2017 y 2018 [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n controvertida tuvo en cuenta la \u00a0legislaci\u00f3n laboral aplicable al caso concreto y las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, \u00a0con lo que se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alg\u00fan defecto que afectara los \u00a0derechos constitucionales de la accionante, como para desconocer las \u00a0deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de \u00a0fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP15055-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119927 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0YANETH TORO CUERVO \u00a0contra la sentencia STL12367-2021 proferida el 15 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}