{"id":60455,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15054-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15054-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15054-2021\/","title":{"rendered":"STP15054-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15054-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c9LMER \u00a0YESID BERM\u00daDEZ DAZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, Drummond Colombia \u00a0Ltda. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a020-178-3105-001-2013-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00c9LMER YESID BERM\u00daDEZ DAZA demand\u00f3 a Drummond \u00a0Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por encontrarse \u00a0bajo una situaci\u00f3n de estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro con el pago de los \u00a0salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9LMER \u00a0YESID BERM\u00daDEZ DAZA interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL2999, 6 jul. 2021, \u00a0Rad. 83780, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00c9LMER YESID BERM\u00daDEZ DAZA present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en la cual sostiene, en t\u00e9rminos generales, que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N. 4, si bien se ajust\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n permanente, \u00a0desconoci\u00f3 el criterio establecido por la Corte Constitucional \u00a0frente a las personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de \u00a0estabilidad reforzada, el cual es m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en la sentencia controvertida \u201cse \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 53), en tanto la norma superior exige resolver \u201cla \u00a0situaci\u00f3n (de la manera) m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201ces \u00a0claro que la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, y por consiguiente la \u201caplicaci\u00f3n\u201d, \u00a0que hace del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 con el apoyo \u00a0adicional del Decreto reglamentario 2463 de 2001, derogado despu\u00e9s \u00a0por el art\u00edculo 61 del Decreto 1352 de 2013, es la ant\u00edtesis \u00a0de la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d y, por lo mismo, la \u00a0\u201caplicaci\u00f3n\u201d de las mismas normas, contrariando la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 \u00a0Dejar sin efectos la Sentencia de Casaci\u00f3n del 06 de julio de \u00a02021, SL2999-2021, radicaci\u00f3n interna no. 83780, acta 023, \u00a0proferida por los accionados, los Honorables Magistrados ANA MARIA \u00a0MU\u00d1OZ SEGURA, magistrada ponente, OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA \u00a0y GIOVANNI FRANCISCO RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ, mediante el \u00a0cual se resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia de \u00a0fecha 11 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00c9LMER YESID \u00a0BERM\u00daDEZ DAZA contra DRUMMOND LTD, y que, adicionalmente, \u00a0conden\u00f3 al recurrente a pagar costas (agencias en derecho). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ordenar a los accionados, como causantes del agravio, o a quienes los \u00a0reemplaces, que, dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el juez \u00a0de amparo constitucional, profieran nueva sentencia conforme a las \u00a0pautas que se le se\u00f1ale en la sentencia que conceda el amparo \u00a0deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0representante legal de la sucursal de Drummond \u00a0Colombia Ltda. se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue despedido \u00a0por una justa causa objetiva y no discutida, que no se opone a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, pues el se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0Daza fue despedido por una actuaci\u00f3n gravemente culposa de su \u00a0parte sobre la que no cabe ninguna duda y, adem\u00e1s, si bien \u00a0tuvo algunos inconvenientes de salud, \u201cno \u00a0puede pretender tener un derecho absoluto\u201d \u00a0que cobije su estabilidad laboral en cualquier caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a haber sido notificados debidamente1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00c9LMER YESID BERM\u00daDEZ DAZA \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2999, 6 jul. 2021, Rad. 83780, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el criterio establecido por la Corte Constitucional frente a las \u00a0personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de estabilidad \u00a0reforzada, el cual es m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, \u00e9sta, en sus consideraciones, advirti\u00f3 que no \u00a0hay prueba alguna que acredite la condici\u00f3n de capacidad \u00a0diversa o discapacidad del accionante para el momento del despido ni \u00a0tampoco que el empleador conociera dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la Sala accionada analiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0los diagn\u00f3sticos e incapacidades m\u00e9dicas, no permiten \u00a0considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento \u00a0de su desvinculaci\u00f3n en un escenario de insuperables \u00a0\u00abbarreras\u00bb que pudieren \u00ab[\u2026] impedir su \u00a0participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0condiciones con las dem\u00e1s\u00bb en los t\u00e9rminos en los \u00a0que hoy lo tiene previsto la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la \u00a0Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 \u00a0de 2009; el art\u00edculo 2 de la Ley 1618 de 2013; y en el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 1752 de 2015 modificatoria del art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1482 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral nunca se dio, lo que implica que no se pudo \u00a0acreditar el grado de afectaci\u00f3n en la salud al menos en el \u00a0car\u00e1cter de \u00abmoderada\u00bb, a pesar de que el \u00a0empleador conoc\u00eda la existencia de una serie de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0una vez en aquel escenario, podr\u00eda entenderse que el \u00a0demandante estaba amparado por la protecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 y, all\u00ed s\u00ed, trasladar\u00eda \u00a0la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa \u00a0objetiva en la desvinculaci\u00f3n o que existi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo cuando la \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador resultare \u00a0incompatible con labor desempe\u00f1ada por \u00e9ste, en \u00a0ausencia de posibilidades de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo dicho, se impone la conclusi\u00f3n de que \u00a0realmente no se encontr\u00f3 demostrado que el demandante tuviera \u00a0una condici\u00f3n particular que supusiera activar en su favor la \u00a0protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y por \u00a0el contrario, el empleador prob\u00f3 y no se discuti\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, lo que no da lugar a declarar la ineficacia del \u00a0despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si bien el accionante reprocha que no se tuvo en cuenta lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las \u00a0personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de estabilidad \u00a0reforzada, lo cual, desde el punto de vista del derecho laboral, en \u00a0su opini\u00f3n, resultaba m\u00e1s favorable, es apenas l\u00f3gico \u00a0que no se hubiesen estudiado de fondo los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0para la procedencia de la protecci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, como bien se afirm\u00f3 incluso en la demanda, en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida se tuvo presente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente frente a la materia de juzgamiento, vigente a la fecha del \u00a0fallo, la cual tiene car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para s\u00ed \u00a0los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de \u00a0hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se \u00a0traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y \u00a0comprobar el conocimiento del empleador en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protecci\u00f3n, \u00a0lo que indic\u00f3 esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, \u00a0en la que reiter\u00f3 la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado \u00a035606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, \u00a0radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras y las sentencias CSJ \u00a0SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y \u00a0CSJ SL51140-2018. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda \u00a0a la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las \u00a0siguientes hip\u00f3tesis: a) con una limitaci\u00f3n \u201cmoderada\u201d, \u00a0que corresponde a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el \u00a015% y el 25%, b) \u201csevera\u201d, mayor al 25% pero inferior al \u00a050% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o c) \u201cprofunda\u201d \u00a0cuando el grado de minusval\u00eda supera el 50%; (ii) que el \u00a0empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la \u00a0relaci\u00f3n laboral \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica\u201d y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para \u00a0que opere la protecci\u00f3n del citado art\u00edculo es \u00a0necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la \u00a0discapacidad y que la relaci\u00f3n laboral termine con ocasi\u00f3n \u00a0de \u00e9sta (CSJ SL2660-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al tratarse de una garant\u00eda excepcional a la \u00a0estabilidad, no puede el juez extenderla de manera autom\u00e1tica \u00a0para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ \u00a0SL2786-2018). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala estableci\u00f3 \u00a0que, la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997 se encamina a censurar \u00fanicamente los despidos \u00a0motivados en razones discriminatorias, de modo que si el v\u00ednculo \u00a0laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia \u00a0de una justa causa, la protecci\u00f3n en referencia no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su \u00a0discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el \u00a0empleador demuestre la justa causa. De ah\u00ed que este \u00faltimo \u00a0es el que tiene la carga de desvirtuarlo, so pena de la declaratoria \u00a0de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, \u00a0junto con el pago de los salarios y prestaciones que dej\u00f3 de \u00a0percibir y la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario que \u00a0establece el inciso segundo de la norma en comento. \u00a0En dicha \u00a0oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa \u00a0sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que \u00a0significa que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0soportada en una justa causa legal es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador \u00a0demuestra su situaci\u00f3n de discapacidad, el despido se presume \u00a0discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las \u00a0justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y \u00a0se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los \u00a0salarios y prestaciones insolutos, y la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas \u00a0de salario. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo se impone cuando la \u00a0discapacidad sea un obst\u00e1culo insuperable para laborar, es \u00a0decir, cuando el contrato de trabajo pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario \u00a0gubernamental debe validar que el empleador haya agotado \u00a0diligentemente las etapas de rehabilitaci\u00f3n integral, \u00a0readaptaci\u00f3n, reinserci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral \u00a0de los trabajadores con discapacidad. La omisi\u00f3n de esta \u00a0obligaci\u00f3n implica la ineficacia del despido, m\u00e1s el \u00a0pago de los salarios, prestaciones y sanciones atr\u00e1s \u00a0transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo no \u00a0es previa ni obligatoria cuando existe una causa objetiva, y en todo \u00a0caso, el empleador puede demostrar en el litigio que el despido no \u00a0obedeci\u00f3 a razones discriminatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por \u00c9LMER \u00a0YESID BERM\u00daDEZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones fueron remitidas el 3 de noviembre de 2021a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j01lctochiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, abogadosimeon@hotmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarra_451@hotmail.com, y bhc451abogados@hotmail.com \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15054-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120259 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c9LMER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}