{"id":60452,"date":"2023-12-22T21:39:46","date_gmt":"2023-12-22T21:39:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15050-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:46","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:46","slug":"stp15050-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15050-2021\/","title":{"rendered":"STP15050-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15050-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119978 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOAN \u00a0FABI\u00c1N VARGAS GRACIA frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano \u201cLa \u00a0Picota\u201d \u00a0de Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n Regional Central del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante se\u00f1ala, en cuanto interesa rese\u00f1ar para los \u00a0actuales fines, haber sido conculcados sus derechos fundamentales \u00a0b\u00e1sicamente porque la autoridad judicial demandada profiri\u00f3 \u00a0un auto mediante el cual dispuso \u201cestarse a lo resuelto\u201d \u00a0en prove\u00eddo anterior, impidi\u00e9ndole la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pone de presente la obligaci\u00f3n a cargo del INPEC \u00a0relacionada con la remisi\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n \u00a0obrante en la cartilla bibliogr\u00e1fica, cuya finalidad es que el \u00a0juzgado ejecutor de la sanci\u00f3n estudie la posibilidad de \u00a0acceder o no a los mecanismos sustitutivos de la pena impuesta en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo argumentado, acusa la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos del rango iterado, en consecuencia, en su protecci\u00f3n \u00a0solicita en sede de tutela se ordene, en \u00faltimas y en esencia, \u00a0al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0emitir el pronunciamiento de fondo respectivo y, permitir el \u00a0ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras advertir que, en los autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de \u00a0abril de 2021, el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en defecto \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien el Juzgado accionado opt\u00f3 por estarse a \u00a0lo resuelto en el prove\u00eddo adiado 18 de enero de 2021, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional reclamada, es evidente que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica del condenado no ha variado, pues la v\u00edctima \u00a0de la conducta punible por la que fue condenado JOAN FABI\u00c1N \u00a0VARGAS GRACIA fue un menor de edad, con lo que no le puede ser \u00a0concedido ning\u00fan tipo de beneficio en virtud del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOAN FABI\u00c1N VARGAS GRACIA, quien no argument\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consiste su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JOAN FABI\u00c1N VARGAS GRACIA \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0JOAN FABI\u00c1N VARGAS GRACIA cuestiona, por medio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, los autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de abril de \u00a02021, proferidos por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante los cuales se abstuvo \u00a0de resolver nuevamente la solicitud de concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional solicitada y, en cambio, se estuvo a lo resuelto \u00a0el 18 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El auto del 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Trece de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, no \u00a0est\u00e1 siendo cuestionado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el accionante es enf\u00e1tico en que requiere que se emita \u00a0un nuevo pronunciamiento de fondo, para que se habilite el ejercicio \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en el presente tr\u00e1mite de amparo no se someter\u00e1 a \u00a0control constitucional dicha decisi\u00f3n. Solamente se traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n que el accionante no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese fallo, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 que en \u201craz\u00f3n \u00a0de haber sido condenado por el delito de homicidio agravado tentado, \u00a0en el que la v\u00edctima fue un menor de edad, y por lo tanto por \u00a0expresa prohibici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) en \u00a0t\u00e9rminos generales el \u00fanico beneficio que tiene es el \u00a0de redenci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 22 de enero, 5 \u00a0de marzo y 9 de abril de 2021, el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto con anterioridad, pues \u201ca \u00a0la fecha no han variado las circunstancias que generaron su no \u00a0concesi\u00f3n, si se tiene en cuenta la ya referida expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud \u00a0presentada, el Juzgado es claro al establecer que la negativa debe \u00a0mantenerse en virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando \u00a0se trate de un homicidio \u00a0cometido contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, solo \u00a0procede la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se configura v\u00eda de hecho alguna ni se \u00a0observa una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, pues el \u00a0debate, como se vio, tiene una soluci\u00f3n legal que no admite \u00a0interpretaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el auto controvertido no resulta arbitrario \u00a0ni caprichoso, \u00a0pues es jur\u00eddicamente admisible que los jueces dispongan \u00a0abstenerse de resolver solicitudes cuando \u00e9stas \u201crepiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0(CSJ AP 26 ene. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso \u00a0se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables \u00a0los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele, entonces, una omisi\u00f3n \u00a0argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el \u00a0decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 260 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado tentado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado de tentativa. El 12 de octubre del mismo a\u00f1o, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia, \u00fanicamente en lo concerniente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los perjuicios impuestos, en todo lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confutada fue confirmada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15050-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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