{"id":60449,"date":"2023-12-22T21:39:45","date_gmt":"2023-12-22T21:39:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15047-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:45","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:45","slug":"stp15047-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15047-2021\/","title":{"rendered":"STP15047-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15047-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0mediante apoderado judicial, en contra de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna; tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0761113105001201400071-01, \u00a0as\u00ed como \u00a0las autoridades judiciales que conocieron el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, estos son, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Buga, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la compa\u00f1\u00eda accionante \u00a0Ingenio Pichich\u00ed S.A. que los ciudadanos Catalino Bonilla \u00a0Hinestroza, Jos\u00e9 Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral \u00a0Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eli\u00e9cer Londo\u00f1o Rom\u00e1n, \u00a0promovieron en su contra el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02014-00071-01, buscando la declaratoria que entre cada uno y la \u00a0empresa existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido as\u00ed como el pago de prestaciones sociales, \u00a0cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones laborales, \u00a0postulaci\u00f3n contra la cuales propuso la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Buga, instancia que emiti\u00f3 sentencia de 31 de julio de 2017 \u00a0absolviendo a Ingenio Pichich\u00ed S.A. de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por los demandantes y confirmada el \u00a025 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, por lo que, elevaron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la providencia \u00a0CSJ SL955-2021, en la que decidi\u00f3 casar el fallo de segunda \u00a0instancia, revocar el de primer grado y, tras no hacer mayor alusi\u00f3n \u00a0a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, acceder \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que deriv\u00f3 \u00a0en la condena al pago de una serie de rubros en favor de cada uno de \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0razon\u00f3 que, la decisi\u00f3n, de manera injustificada y sin \u00a0la debida argumentaci\u00f3n, desconoce la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la materia2, \u00a0pero tambi\u00e9n sus propios precedentes en asuntos similares3, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia (\u2026) ha explicado de manera reiterad\u00edsima, \u00a0pac\u00edfica y uniforme, que para descartar la operancia (sic) \u00a0de \u00a0la prescripci\u00f3n no basta simplemente con analizar si entre la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda transcurrieron los 3 a\u00f1os establecidos en la ley \u00a0-conforme \u00a0a los art\u00edculos 151 del CPTSS y 488 del CST-, \u00a0sino que es deber del juzgador remitirse a la fecha en que cada una \u00a0de las acreencias reclamadas se hizo exigible para desde all\u00ed \u00a0iniciar el c\u00f3mputo del respectivo t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0(o lo que es lo mismo: contar tres a\u00f1os hacia atr\u00e1s \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda y declarar prescrito todo \u00a0lo que se haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo). Ello \u00a0por cuanto no todos los derechos del trabajador se hacen exigibles al \u00a0momento en que finaliza el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 el actor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia laboral es pac\u00edfica en se\u00f1alar que para \u00a0determinar si ha operado o no la prescripci\u00f3n, no basta con \u00a0examinar si entre la terminaci\u00f3n del contrato y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda transcurri\u00f3 un lapso \u00a0superior a 3 a\u00f1os, sino que resulta necesario analizar cada \u00a0acreencia laboral reclamada con miras a establecer cu\u00e1ndo se \u00a0hizo exigible, y si dentro de los tres a\u00f1os siguientes a esa \u00a0data se present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n4. \u00a0Esa postura ha sido aplicada en innumerables sentencias, y solo a \u00a0t\u00edtulo ilustrativo a continuaci\u00f3n encontrar\u00e1n un \u00a0listado de 10 de ellas relacionadas con demandas de \u201ccontrato \u00a0realidad\u201d (caso semejante al de la sentencia confutada) para \u00a0que puedan comprobar c\u00f3mo se contabiliza siempre la \u00a0prescripci\u00f3n: 1) CSJ SL3345-2021, 2) CSJ SL4345-2020, 3) CSJ \u00a0SL981-2019, 4) CSJ SL467-2019 5) CSJ SL5595- 2019 6) CSJ \u00a0SL13020-2017, 7) CSJ SL17152-2015 8) CSJ SL10546- 2014 9) CSJ SL, 14 \u00a0ago. 2012, Rad. 40011 y 10) CSJ SL, 08 abr. 2008, rad. 28369. \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis \u00a0de la prescripci\u00f3n frente a cada acreencia es justamente el \u00a0que se echa de menos en la sentencia SL955-2021, pues en ella \u00fanica \u00a0y exclusivamente se analiz\u00f3 si entre la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino trienal, contrariando \u00a0frontalmente la l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, agreg\u00f3 a \u00a0su discurso que, conforme a la jurisprudencia relacionada en el \u00a0libelo, es claro que se ha establecido reiteradamente que para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00a0acreencias laborales no basta con determinar si entre la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato y la presentaci\u00f3n de la demanda transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os previsto en la ley, sino que, \u00a0\u00abdeben \u00a0declararse extinguida por prescripci\u00f3n cada acreencia que se \u00a0haya hecho exigible con anterioridad al periodo trienal que antecedi\u00f3 \u00a0a la radicaci\u00f3n del libelo\u00bb, \u00a0an\u00e1lisis que en el asunto no fue efectuado, al liquidarse los \u00a0rubros concernientes a los intereses a las cesant\u00edas, las \u00a0primas de servicio, las vacaciones, y la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, omisi\u00f3n que \u00a0conduce al desconocimiento ostensible del precedente jurisprudencia, \u00a0de acuerdo con el cual \u00abresultaba \u00a0imperioso analizar la exigibilidad de cada acreencia, y declarar \u00a0extinguidos por prescripci\u00f3n todos aquellos derechos que se \u00a0hubiesen hecho exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, \u00a0teniendo en cuenta que la demanda se present\u00f3 ese mismo d\u00eda \u00a0y mes del 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la determinaci\u00f3n \u00a0en sede de casaci\u00f3n, entonces, present\u00f3 escrito de \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n resaltando la jurisprudencia \u00a0inobservada y la imposibilidad de las salas de descongesti\u00f3n \u00a0laboral de variar la postura jurisprudencial de la sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AL3585-2021 la Sala demandada declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud, argumentando que \u201cla \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3\u201d; \u00a0que \u201cen \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n en sede de \u00a0instancia, no se omiti\u00f3 pronunciamiento expreso acerca de la \u00a0figura de la prescripci\u00f3n\u201d; \u00a0y que la figura de la aclaraci\u00f3n no sirve para solicitar \u00a0\u201cexplicaci\u00f3n \u00a0de posturas jur\u00eddicas de la Sala sobre el momento de \u00a0exigibilidad de acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, \u00a0argument\u00f3 que la variaci\u00f3n de la tesis jurisprudencial \u00a0efectuada en la sentencia demandada configura igualmente un defecto \u00a0org\u00e1nico, en la medida que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aqu\u00ed demandada, \u00a0carec\u00eda de competencia para realizar dicho viraje doctrinario, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado \u00a0por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos relacionados y en que la demanda satisface \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales, as\u00ed como porque se configuran \u00a0causales espec\u00edficas como un \u00abdefecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00bb por \u00a0desconocimiento del precedente, la parte accionante solicita: i) \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales, \u00a0ii) \u00a0que se \u00a0revoque las decisiones AL3581-2021 \u00a0y SL955-2021 de la Sala demandada, y, en consecuencia, iii) \u00a0se le ordene resolver nuevamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, acatando el \u00a0precedente judicial y \u00abse \u00a0declare la prescripci\u00f3n de todos los derechos que se hicieron \u00a0exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, o si estima \u00a0necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el \u00a0expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema [de \u00a0Justicia] en los t\u00e9rminos del inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado \u00a0por el art. 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en los \u00a0prove\u00eddos demandados y, conforme con ellas, solicit\u00f3 se \u00a0niegue la solicitud dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la empresa demandante, en la medida que no fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales. Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales \u00a0emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0respetando las prerrogativas constitucionales a la igualdad, el \u00a0debido proceso y la tutela efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, el que en el auto tambi\u00e9n demandado se le explic\u00f3 \u00a0que su solicitud de adici\u00f3n \u00abresultaba \u00a0desafortunada, en el sentido de que, \u00abno se omiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripci\u00f3n, \u00a0sino que se resolvi\u00f3 la misma y, [\u2026], con la solicitud \u00a0de adici\u00f3n mencionada, lo que realmente pretende la parte \u00a0proponente es que se profiera una nueva decisi\u00f3n de fondo \u00a0diferente a la pronunciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, concordante con el \u00a0canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias CSJ \u00a0SL955-2021 rad. 87510, 8 mzo. 2021 \u00a0y AL3585-2021 \u00a0rad. \u00a087510, 2 ago. 2021, \u00a0dictadas \u00a0en el proceso ordinario \u00a0laboral 761113105001201400071-01, que promovido por Catalino \u00a0Bonilla Hinestroza, Jos\u00e9 Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio \u00a0Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eli\u00e9cer Londo\u00f1o \u00a0Rom\u00e1n en \u00a0contra de Ingenio Pichich\u00ed S.A., por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales, \u00a0respectivamente, i) \u00a0decidi\u00f3 casar las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga el 25 \u00a0de diciembre de 2019 y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, instancia de 31 de julio de 2017, que absolvieron a la \u00a0parte pasiva de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, \u00a0declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral de aquellos con \u00a0la empleadora y, para lo que interesa a esta sede de tutela, \u00a0no \u00a0acceder a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la aqu\u00ed accionante con respecto a las \u00a0obligaciones laborales cuyo pago se orden\u00f3 como consecuencia \u00a0de la descrita declaratoria; y, ii) \u00a0determin\u00f3 \u00a0no acceder a las solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, el argumento de la parte demandante, en s\u00edntesis, y \u00a0con relaci\u00f3n a las dos providencias, se circunscribe a \u00a0cuestionar la motivaci\u00f3n de expuesta por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n en asuntos laborales, al no decretar la \u00a0prescripci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de excepci\u00f3n \u00a0por Ingenio Pichich\u00ed S.A., con lo cual incurri\u00f3 en \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado con \u00a0relaci\u00f3n al c\u00e1lculo del t\u00e9rmino prescriptivo de \u00a0acreencias laborales y, en defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0al arrogarse una competencia que no le corresponde pues los cambios \u00a0en materia jurisprudencial solo pueden ser realizados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, como la \u00a0discusi\u00f3n se dirige en contra de las decisiones judiciales \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario referido, surge necesario precisar, tal \u00a0como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en \u00a0especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad \u00a0que habilitan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0discriminados en gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente judicial o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, \u00a0de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido \u00a0es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de Ingenio Pichich\u00ed \u00a0S.A., adem\u00e1s, \u00a0se observa acreditado \u00a0satisfecho el \u00a0requisito de la subsidiariedad, \u00a0porque se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en \u00a0la medida que el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no \u00a0es posible elevar recurso adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0presupuesto de la inmediatez \u00a0se \u00a0observa satisfecho, toda vez que el fallo de casaci\u00f3n fue \u00a0proferido el 8 de marzo de 2021 y notificado por edicto por el \u00a0t\u00e9rmino de un d\u00eda el 9 de abril de esta anualidad5, \u00a0y en ese orden, se tiene que la demanda de tutela fue presentada \u00a0pasados algo m\u00e1s de 6 meses ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esto es, el 19 de octubre siguiente -se \u00a0remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el 21 de \u00a0octubre de 2021-, \u00a0y un poco menos de tres meses de haberse decidido la petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n con auto AL3581-2021 \u00a0de 2 de agosto de 2021, tambi\u00e9n \u00a0censurado en el libelo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n \u00a0los restantes, dado que, iv) \u00a0la \u00a0parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental y v) \u00a0no \u00a0se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico y \u00a0por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, para \u00a0lo que interesa a este debate, con facilidad se puede apreciar que, \u00a0contrario al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que interesa al sub \u00a0examine, \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte \u00a0demandante &#8211; Catalino \u00a0Bonilla Hinestroza, Jos\u00e9 Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio \u00a0Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eli\u00e9cer Londo\u00f1o \u00a0Rom\u00e1n-, \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Buga, se observa que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 por resaltar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, relacionando tambi\u00e9n \u00a0que la empresa demandada propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito de la prescripci\u00f3n,6 \u00a0los contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, los \u00a0cargos formulados en casaci\u00f3n y las r\u00e9plicas a los \u00a0mismos, para posteriormente desatar la postulaci\u00f3n del \u00a0recurrente, y casar la sentencia de instancia y en ese sentido, en \u00a0concreto, \u00aben \u00a0el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo \u00a0pretendidas por los actores con el Ingenio Pichich\u00ed S. A. de \u00a0manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se \u00a0desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el \u00a0escrito genitor, con fines de la liquidaci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales a que tengan derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0destaca del prove\u00eddo, que raz\u00f3n le asiste al magistrado \u00a0que intervino en este tr\u00e1mite al indicar que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0activa de que se declarara la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones, en la medida que en la providencia se observa a folio \u00a053, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo, queda por fuera de debate procesal la prescripci\u00f3n de \u00a0las acreencias laborales dado que los actores instauraron la demanda \u00a0inicial el 2 de mayo de 2014 y alegaron que sus relaciones de trabajo \u00a0finalizaron el 30 de mayo de 2011 y el 14 y 29 de febrero de 2012 \u00a0respectivamente, por lo cual no transcurri\u00f3 el respectivo \u00a0t\u00e9rmino trienal en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0488 del CST y 151 del CPTSS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral no guard\u00f3 \u00a0silencio al respecto, sino que, al contrario, exterioriz\u00f3 su \u00a0razonamiento de manera sintetizada para encontrar que, como no se \u00a0configuraba la prescripci\u00f3n no era procedente entrar a \u00a0realizar un an\u00e1lisis adicional, sin que dicha postura pueda \u00a0endilg\u00e1rsele a la Sala demandada como una actuaci\u00f3n que \u00a0desconoce el precedente jurisprudencial citado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa senda, \u00a0como lo determinado en la sentencia de casaci\u00f3n guarda \u00a0necesaria relaci\u00f3n con la posterior determinaci\u00f3n \u00a0AL3581-2021 \u00a0de 2 de agosto de 2021, se \u00a0destaca que la Hom\u00f3loga, se pronunci\u00f3 con respecto a \u00a0las solicitudes de 14 y 19 de abril de esta anualidad del apoderado \u00a0de la actora tendientes a que se adicionara y aclarara la decisi\u00f3n \u00a0SL955-2021 y, al respecto, tras resumir el contenido de tales \u00a0postulaciones, tom\u00f3 la siguiente determinaci\u00f3n, \u00a0primero, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0la que neg\u00f3 por extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Corte comienza por recordar que el art\u00edculo 285 del CGP, \u00a0aplicable al proceso laboral y de seguridad social, en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa contemplada por el art\u00edculo \u00a0145 del CPTSS, autoriza la aclaraci\u00f3n de la sentencia, de \u00a0oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o \u00a0frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9 \u00a0contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Dicha \u00a0solicitud proceder\u00e1 siempre y cuando se formule dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se pronunci\u00f3 esta Sala en auto CSJ AL138-2020, en el \u00a0que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de \u00a0la Seguridad Social, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0285. Aclaraci\u00f3n. \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o \u00a0a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La \u00a0aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia. (Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0dicha disposici\u00f3n, la aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0procede dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma, siempre \u00a0y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan gener[ar] motivo \u00a0de duda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, se evidencia que la sentencia CSL SL3014-2019, del 3 de \u00a0julio, fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2019 (fs. 260 a \u00a0286 cuaderno de la Corte), y el escrito de aclaraci\u00f3n fue \u00a0presentado por el togado el 24 de octubre de esa misma anualidad, \u00a0ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se \u00a0desprende de los folios 71 y 72 del cuaderno de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0es decir, pasados m\u00e1s de dos meses desde cuando se surti\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n por edicto y qued\u00f3 ejecutoriada dicha \u00a0providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la \u00a0solicitud es extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, la Sala debe advertir, desde ya, que la solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n presentada el 19 de abril de 2021, por quien \u00a0representa los intereses de los accionantes Catalino Bonilla \u00a0Hinestroza, Jos\u00e9 Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral \u00a0Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eli\u00e9cer Londo\u00f1o Rom\u00e1n, \u00a0deviene en extempor\u00e1nea, toda vez que la sentencia CSJ \u00a0SL955-2021, fue notificada mediante edicto fijado el 9 de abril de \u00a02021 y desfijado el mismo d\u00eda a las 5:00 pm (f.\u00b0 55 del \u00a0cuaderno de la Corte), quedando ejecutoriada el 14 de abril de este \u00a0mismo a\u00f1o, conforme a la constancia secretarial visible a \u00a0folio 55 vto. ib\u00eddem, sin que fuera v\u00e1lido, como lo \u00a0puso de presente el escrito de oposici\u00f3n del apoderado \u00a0judicial del Ingenio, que se endilgara dificultades \u00a0de comunicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la pandemia de Covid-19, \u00a0pues del folio 58 del cuaderno de la Corte se evidencia que el 15 de \u00a0abril de 2021 el solicitante alleg\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0pidiendo copia de la sentencia, el cual, fue respondido el mismo d\u00eda, \u00a0pudiendo haber realizado igual actuaci\u00f3n desde el mismo \u00a0momento en que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial \u00a0registr\u00f3 la fijaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, para poder la Sala abordar la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0que hace el mandatario judicial de los demandantes, la misma deb\u00eda \u00a0ser presentada a m\u00e1s tardar el 14 de abril de 2021 hasta las 5 \u00a0pm, pero como fue recibida por la Secretar\u00eda v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, el 19 del mismo mes a\u00f1o, es claro que \u00a0deviene en extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0previo, la figura expuesta, en principio procede solo respecto de \u00a0concepto o frases contenidas en la resolutiva que carecen de \u00a0compresi\u00f3n, originada en una redacci\u00f3n que no se \u00a0entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la \u00a0interpretaci\u00f3n de lo resuelto, con miras a precisar su \u00a0verdadera inteligencia, m\u00e1s no cuando se persigue \u00a0explicaciones meramente especulativas o provocar controversias \u00a0sem\u00e1nticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ninguna raz\u00f3n le asiste al solicitante de la aclaraci\u00f3n, \u00a0cuando afirma que el fallo emitido por esta Sala contiene \u00abconceptos \u00a0o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u00bb, pues a juicio \u00a0de esta Sala, no se evidencia ninguna confusi\u00f3n en el \u00a0argumento expuesto en el punto 2.2.9. de la sentencia \u00a0en sede de instancia como en el ordinal cuarto de la resolutiva de \u00a0misma providencia, que haga viable la aplicaci\u00f3n del citado \u00a0remedio procesal. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala \u00a0acusada abord\u00f3 lo relacionado con la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0y sobre la misma, analiz\u00f3 que resultaba improcedente al \u00a0detectar que la providencia cuyo complemento demandaba la parte \u00a0actora, contrario a lo sostenida por dicha parte, no soslay\u00f3 \u00a0emitir una decision expresa sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por Ingenio Pichich\u00ed S.A. dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, por lo que, tom\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0se acceder\u00e1 a la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia \u00a0promovida por la llamada a juicio, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 287 del CGP, primero, porque la sentencia no es \u00a0revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3, seg\u00fan \u00a0reza el 285 de la misma obra; segundo, por cuanto la adici\u00f3n \u00a0de la sentencia procede \u00abcuando la misma omita resolver sobre \u00a0cualesquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que \u00a0de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento\u00bb, situaci\u00f3n que no acontece en el \u00a0presente caso, ya que en la sentencia de casaci\u00f3n, en la \u00a0actuaci\u00f3n en sede de instancia, no se omiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0sino que se resolvi\u00f3 la misma y, tercero, con la solicitud de \u00a0adici\u00f3n mencionada, lo que realmente pretende la parte \u00a0proponente es que se profiera una nueva decisi\u00f3n de fondo \u00a0diferente a la pronunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0CSJ AL1646-2021, acerca de la figura de la adici\u00f3n, se \u00a0pronunci\u00f3 as\u00ed: Adicionar es en su acepci\u00f3n \u00a0estricta la \u00abacci\u00f3n o efecto de a\u00f1adir\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino que trat\u00e1ndose de providencias judiciales \u00a0implica la complementaci\u00f3n de las mismas, pero no por \u00a0cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o \u00a0analizarse, sino, seg\u00fan lo ha previsto el legislador, \u00a0exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la \u00a0litis o de aquellos t\u00f3picos que la ley impon\u00eda definir; \u00a0as\u00ed lo establece el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso al indicar que la misma procede \u00fanicamente \u00a0\u00abcuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera \u00a0de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad \u00a0con la ley deb\u00eda de ser objeto de pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en una \u00a0igualmente reciente, la CSJ SL1730-2021, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en torno a la posibilidad de adicionar la sentencia, el art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso establece: \u00abCuando la \u00a0sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis \u00a0o sobe cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de \u00a0adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera \u00a0dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o \u00a0\u00ab[\u2026] sobre cualquier otro punto que de conformidad con \u00a0la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento [\u2026]\u00bb \u00a0Por ello, en iguales condiciones que la aclaraci\u00f3n, este no es \u00a0un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera \u00a0subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho \u00a0que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0inclusive, abord\u00f3 la Sala una solicitud adicional de Ingenio \u00a0Pichich\u00ed, acerca de la cual, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la solicitud subsidiaria, de que si no prospera la adici\u00f3n \u00a0se aclare si la postura jur\u00eddica de la Sala, \u00abes que la \u00a0exigibilidad de todas las acreencias laborales reclamadas inicia al \u00a0terminar el contrato de trabajo\u00bb, se remite la Sala a lo \u00a0expresado acerca del concepto de aclaraci\u00f3n de providencias, \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del apoderado de la parte \u00a0demandante, en donde se precis\u00f3 que conforme al art\u00edculo \u00a0285 del CGP se \u00abautoriza la aclaraci\u00f3n de la sentencia, \u00a0de oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o \u00a0frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9 \u00a0contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb, \u00a0perfil que incluye aquellas que \u00abcarecen de comprensi\u00f3n, \u00a0originada en una redacci\u00f3n que no se entiende o es vaga en su \u00a0alcance, que conlleve a errores en la interpretaci\u00f3n de lo \u00a0resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia\u00bb, y no \u00a0para solicitar, a trav\u00e9s de la misma figura, explicaci\u00f3n \u00a0de posturas jur\u00eddicas de la Sala sobre el momento de \u00a0exigibilidad de acreencias laborales. Por lo mencionado, igualmente \u00a0resulta improcedente las peticiones de la parte demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular \u00a0alguno que implique la imperativa intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de \u00a0las providencias acusadas resultan impr\u00f3speros, en la medida \u00a0que, como se observa, la Sala demandada consider\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0de resultar excluido del debate lo relacionado a la excepci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n en la medida que f\u00e1cilmente \u00a0observaba que esta no se configuraba, posteriormente, con respecto a \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0providencia de casaci\u00f3n, hall\u00f3 que estas resultaban \u00a0extempor\u00e1nea e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no puede pretender el quejoso por la v\u00eda \u00a0constitucional, insistir en sus postulaciones cuando no fueron \u00a0aceptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las \u00a0instancias, con el argumento de transgredir derechos de car\u00e1cter \u00a0superior, asumiendo sin m\u00e1s, que la denegaci\u00f3n de ellas \u00a0habilita una nueva discusi\u00f3n ante el juez constitucional, \u00a0pues, una tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda tanto como reconocer \u00a0la procedencia del amparo como un instrumento adicional para provocar \u00a0el escrutinio de todas las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, cuando, claramente, a partir del contenido del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Fundamental, ello no es su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan derecho fundamental en detrimento de la parte \u00a0accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, la protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que \u00a0denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenio Pichich\u00ed S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida por el H. Magistrado, Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que profiri\u00f3 las providencias AL3581-2021 y SL955-2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentada, arguy\u00f3 la empresa demandante, en sentencias tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350, CSJ SL, 17 abr. 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017350, CSJ SL, 28 ene. 2003, rad. 18908, CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028633, CSJ SL1183-2018, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones CSJ SL10209-2017, CSJ SL526-2019, CSJ SL2704-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL902-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5246-2019 y CSJ SL2868-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOtro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo que se utiliza para llegar al mismo resultado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y contar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os hacia atr\u00e1s. As\u00ed, todo derecho que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo se debe declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescrito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15047-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120157 \u00a0 Acta No. 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0mediante apoderado judicial, en contra de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}