{"id":60445,"date":"2023-12-22T21:39:45","date_gmt":"2023-12-22T21:39:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15038-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:45","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:45","slug":"stp15038-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15038-2021\/","title":{"rendered":"STP15038-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15038-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de AN\u00cdBAL \u00a0NOEL REY VEL\u00c1SQUEZ, frente al fallo proferido el 15 de \u00a0septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Sala- Civil- Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores a la igualdad de trato, seguridad \u00a0social, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u2013Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que no \u00a0existe incompatibilidad de reg\u00edmenes pensionales respecto de \u00a0su afiliaci\u00f3n en el per\u00edodo del 1 de febrero de 1983 al \u00a021 de diciembre de 1994, ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, con ocasi\u00f3n al v\u00ednculo laboral que \u00a0sostuvo con el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto ostentaba la calidad de pensionado en la modalidad de \u00a0r\u00e9gimen exceptuado conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993;en consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, \u00a0pretendi\u00f3 que se ordenara a la AFP Porvenir S.A. la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos de que trata el art\u00edculo 65 y 66 ib\u00eddem y que \u00a0se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0demandado, que tramite la redenci\u00f3n, emisi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del bono pensional o, en subsidio, ordenar a \u00a0Colpensiones reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto lo resolvi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Armenia, proceso con radicado \u00a063001310500420170013900, que por sentencia de 23 de abril de 2018 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada y resuelta por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia, mediante sentencia confirmatoria de 5 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0el fallo del juez plural, pues, en su criterio, tiene derecho a que \u00a0se le incluya dentro de la devoluci\u00f3n de saldos el bono \u00a0respectivo por los aportes pensionales respecto al tiempo de \u00a0servicios que prest\u00f3 en el SENA \u00abcon ocasi\u00f3n a \u00a0que pertenece a un r\u00e9gimen exceptuado del sector docente como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y en \u00a0atenci\u00f3n a ello se da una compatibilidad para recibir otras \u00a0asignaciones por parte del Estado\u00bb. Por esta raz\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que se le vulner\u00f3 el derecho de igualdad de \u00a0trato jur\u00eddico, en tanto que el Tribunal accionado no tuvo en \u00a0cuenta la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la sentencia \u00a0CSJSL4538-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales hechos solicit\u00f3: \u00abdejar sin efectos \u00a0la providencia precitada y [que] se profiera nueva Sentencia Judicial \u00a0en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL NORL REY VELASQUEZ (sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar estim\u00f3 cumplidos los presupuestos de \u00a0procedibilidad relativos a la subsidiariedad e inmediatez propios de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Del primero adujo que, a pesar de la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado, resultaba inocua su formulaci\u00f3n debido a la \u00a0cuant\u00eda, la cual ascend\u00eda a $14.086.250, valor del bono \u00a0pensional pretendido, que es inferior a los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes exigidos para ese efecto. Frente al \u00a0segundo requisito anot\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo se \u00a0promovi\u00f3 dentro de los 6 meses siguientes a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho ello, tras el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal accionado, consider\u00f3 que la exposici\u00f3n \u00a0de argumentos y la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba para \u00a0arribar a la decisi\u00f3n cuestionada, no es caprichosa ni \u00a0arbitraria, por el contrario, se respald\u00f3 en la normatividad \u00a0pertinente y en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas \u00a0al proceso que permitieron al juzgador concluir que no hab\u00eda \u00a0lugar al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo tanto, adujo que no se estructuraron los presupuestos que de \u00a0manera excepcional justifican la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en asuntos propios del juez natural, ya que \u00e9ste \u00a0cumpli\u00f3 con la tarea de impartir justicia sin incurrir en \u00a0errores protuberantes que amerite la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El hecho de que el actor no coincida con el criterio del ad \u00a0quem \u00a0o no lo comparta, no invalida su actuaci\u00f3n y menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, ya que el \u00a0discernimiento de la autoridad acusada vertido en la aludida decisi\u00f3n \u00a0deriva de un enfoque jur\u00eddico respetable y, por lo tanto, \u00a0sostenible de cara a la censura promovida por el mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descart\u00f3 el desconocimiento del contenido de la sentencia \u00a0aludida por el demandante (SL4538-2018) por parte del Tribunal, dado \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica controvertida en uno y otro \u00a0escenario son dis\u00edmiles, pues en dicha decisi\u00f3n se \u00a0abord\u00f3 la compatibilidad entre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0convencional y la de vejez a cargo del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la apoderada del accionante en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insiste en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que \u00a0configura un defecto sustantivo, y en sustento de ello menciona las \u00a0sentencias del 27 de febrero de 2003, radicado 19508, 6 de junio de \u00a02003, radicado 20271, 23 de septiembre de 2004, radicado 23430, 14 de \u00a0febrero de 2005, radicado 24062, SL5792-2014 y SL4538-2018, las \u00a0cuales, seg\u00fan la recurrente, aplican al caso del tutelante en \u00a0el entendido a que tiene derecho a que se incluya dentro de la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos el bono pensional por los aportes \u00a0pensionales respecto al tiempo de servicios que prest\u00f3 en el \u00a0SENA, con ocasi\u00f3n a que pertenece a un r\u00e9gimen \u00a0exceptuado del sector docente como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993 y por ello se da la compatibilidad para \u00a0recibir otras asignaciones por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con apartes tra\u00eddos de la demanda de tutela, concluye que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal accionado recaba en el desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, para de ah\u00ed solicitar se \u00a0revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los \u00a0derechos fundamentales demandados, se deje sin efectos la aludida \u00a0providencia y se dicte nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0se centra en la sentencia dictada 5 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral que absolvi\u00f3 \u00a0a las entidades demandas de las pretensiones dirigidas a que se \u00a0declarara que no existe incompatibilidad de reg\u00edmenes \u00a0pensionales frente a la afiliaci\u00f3n del actor en el lapso \u00a0comprendido entre el 1 de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994, \u00a0ante el otrora Instituto de Seguros Sociales, en virtud del v\u00ednculo \u00a0laboral que mantuvo con el SENA en calidad de instructor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es claro que la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario \u00a0promovido a instancias del aqu\u00ed demandante, por lo tanto, \u00a0surge necesario precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, \u00a0en especial en sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que \u00a0de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n de segunda instancia, con facilidad se \u00a0puede apreciar que, contrario al parecer de la recurrente, el asunto \u00a0se resolvi\u00f3 de manera razonada, todo conforme al pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ad \u00a0quem \u00a0de entrada se\u00f1al\u00f3 que ninguna discusi\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en cuanto a que el actor tiene reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por parte del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio desde el 22 de agosto de 1996 y por la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia que se hizo efectiva a partir del 22 de \u00a0agosto de 1996. Igualmente precis\u00f3 que ninguna r\u00e9plica \u00a0se present\u00f3 en cuanto a que el demandante en forma \u00a0interrumpida realiz\u00f3 aporte al ISS como instructor del SENA \u00a0desde el 1\u00ba de febrero de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1994 \u00a0y que desde el 31 de enero de 1995 se traslad\u00f3 a la AFP \u00a0Horizonte, actualmente Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0as\u00ed el asunto, plante\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0dirigido a determinar si el demandante tiene derecho a que el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expida su bono \u00a0pensional, por los aportes que efectu\u00f3 al ISS, hoy \u00a0Colpensiones, como instructor del SENA, al cual respondi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 19931dispone que los afiliados al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) tendr\u00e1n \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta, \u00a0incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, \u00a0siempre que hayan llegado a la edad para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez -57 a\u00f1os mujeres y 62 a\u00f1os \u00a0hombres-sin cotizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0exigidas o acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n, \u00a0por lo menos, igual al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Traslado \u00a0de r\u00e9gimen \u2013bono pensional- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual, genera el reconocimiento de bonos \u00a0pensionales en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0113 de la Ley 100 de 1993 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 115 ibidem dispone que tienen derecho a dichos \u00a0bonos, los trabajadores que antes de afiliarse al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual hubieran efectuado cotizaciones al I.S.S, cajas o \u00a0fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 1299 \u00a0de 1994 dispone que el bono pensional se redime, entre otros casos, \u00a0cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Corte expuso que es obligatorio incluir los bonos \u00a0pensionales dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro \u00a0individual que haya de ser reintegrada a un afiliado, a trav\u00e9s \u00a0de la devoluci\u00f3n de saldos, pues \u201clas dos erogaciones \u00a0-bono pensional y devoluci\u00f3n de saldos -no son excluyentes, ni \u00a0el bono pensional est\u00e1 contemplado \u00fanicamente para \u00a0financiar una pensi\u00f3n de vejez\u201d y si bien la teleolog\u00eda \u00a0del Sistema de Seguridad Social contempla que los bonos pensionales \u00a0han de contribuir a la pensi\u00f3n de vejez, pues se busca que \u00a0todos los ciudadanos la adquieran al t\u00e9rmino de su vida, \u201clo \u00a0cierto es que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, \u00a0que debe serle reintegrada cuando no alcanza los l\u00edmites \u00a0legales para pensionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo mismo, la devoluci\u00f3n de saldos debe ser pensada y entendida \u00a0como una prestaci\u00f3n alternativa a las pensiones, que busca \u00a0compensar los intentos fallidos de pensi\u00f3n y cumplir de otra \u00a0manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe \u00a0comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro \u00a0del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilaci\u00f3n, \u00a0como el bono pensional\u201d (Sent. Cas. Lab. de 17 de julio de \u00a02013, Rad. 41001). \u00a0<\/p>\n<p>Compatibilidad \u00a0entre una pensi\u00f3n oficial y la devoluci\u00f3n de saldos que \u00a0incluye un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte expuso que existe compatibilidad entre el bono \u00a0pensional y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, siempre y \u00a0cuando i) las cotizaciones que generan el bono pensional hayan sido \u00a0realizadas al Instituto de Seguros Sociales, como resultado de \u00a0servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen \u00a0privado, ii) sean anteriores a su ingreso al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad y iii) que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0oficial haya tenido como g\u00e9nesis, tiempos de servicio que sean \u00a0distintos a las cotizaciones realizadas al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte puntualiz\u00f3 en un caso que guarda alguna \u00a0semejanza con el que transita por la Sala, que \u201cpor tener la \u00a0calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social, al comp\u00e1s de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba v\u00e1lido \u00a0prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por \u00a0virtud de ello, adquirir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones \u00a0privadas y financiar una posible pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos \u00a0aportes fueran trasladados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, a trav\u00e9s de un bono pensional\u201d(sentencia \u00a0citada). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tomados los postulados reci\u00e9n expuestos se tiene que los \u00a0aportes realizados ante el I.S.S. (hoy Colpensiones), pueden \u00a0reclamarse como bonos pensionales por los pensionados con fondos de \u00a0origen p\u00fablico, siempre que se trate de servicios prestados a \u00a0entidades de naturaleza privada y la \u00e9poca cotizada \u00a0corresponda a tiempos diferentes a aquellos en que se edific\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de car\u00e1cter oficial, pues en caso contrario, \u00a0si aquellos resultan paralelos y se trata de servicios prestados a \u00a0entidades p\u00fablicas en cualquier condici\u00f3n, la \u00fanica \u00a0inferencia posible es que la afiliaci\u00f3n al I.S.S. (hoy \u00a0Colpensiones) fue indebida por coexistencia de v\u00ednculos, en \u00a0tanto el organismo pensional en que deb\u00eda llevarse a cabo los \u00a0aportes ser\u00eda aquel en que se estaba construyendo la pensi\u00f3n \u00a0oficial con fuente p\u00fablica \u2013al menos Cajanal-, situaci\u00f3n \u00a0que se ratifica con las disposiciones del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 549 de 1999, seg\u00fan el cual, dentro del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media, \u201ctodos los tiempos laborados o cotizados en el \u00a0sector p\u00fablico y los cotizados al I.S.S. ser\u00e1n \u00a0utilizados para financiar la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, el Servicio Nacional de Aprendizaje fue creado \u00a0mediante el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 118 de 21 de \u00a0junio de 1957, precepto desarrollado por el Decreto 164 de 6 de \u00a0agosto de 1957, que en su art\u00edculo primero estableci\u00f3 \u00a0que el SENA \u201ces un organismo descentralizado, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y patrimonio propio\u201d, norma luego subrogada por \u00a0el Decreto 1323 de 1968, cuyo art\u00edculo 1\u00ba defini\u00f3 \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la entidad educativa, al decir que \u00a0\u201ces un establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda \u00a0administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo\u201d, postulado \u00a0luego precisado en el mismo art\u00edculo del Decreto 2149 de 1992, \u00a0que determin\u00f3 que el SENA \u201ces un establecimiento p\u00fablico \u00a0del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0propio y autonom\u00eda administrativa, adscrito al Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social\u201d, naturaleza corroborada en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 119 de 1994; las disposiciones \u00a0antedichas se\u00f1alan n\u00edtidamente que la entidad comentada \u00a0tiene origen legal y naturaleza p\u00fablica, car\u00e1cter que \u00a0asoma relevante en las condiciones dela controversia actual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese recuento normativo y jurisprudencial, frente al caso puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n acot\u00f3 la Sala ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal \u00a0Noel Rey Vel\u00e1squez naci\u00f3 el 22 de agosto de 1946(fl. 45 \u00a0PDF 10 c. 1 e.d.) y obtuvo en su condici\u00f3n de docente \u00a0nacionalizado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, las siguientes \u00a0pensiones: i) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00468 de 2 de octubre de 1996, en la que se \u00a0advierte que adquiri\u00f3 su estatus el 22 de agosto de 1996 (fls. \u00a027 y 28 PDF 03 c. 1 e.d.); y ii) por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social -Cajanal -mediante Resoluci\u00f3n 020226 de octubre 23 de \u00a01997, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia efectiva a partir \u00a0del 22 de agosto de 1996 (fls. 29 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante trabaj\u00f3 como instructor del SENA y efect\u00fao \u00a0aportes intermitentes ante el I.S.S. desde el 1\u00b0 de febrero de \u00a01983 hasta el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. 1 \u00a0e.d.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0el 31 de enero de 1995 (fl. 36 PDF 03 c. 1 e.d.) y reclam\u00f3 el \u00a017 de septiembre de 2009 ante el I.S.S. por bono pensional (fls. 41 a \u00a044 PDF 03 c. 1 e.d.); una vez efectuada la solicitud para la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, el I.S.S. respondi\u00f3 que \u201cCon \u00a0fundamento en la reuni\u00f3n celebrada entre AFP HORIZONTE y EL \u00a0SEGURO SOCIAL, en la cual se dirimi\u00f3 el conflicto de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n de su caso, y por haberse determinado que le \u00a0corresponde decidir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al fondo \u00a0que usted se traslad\u00f3; me permito remitirle copia del oficio \u00a0No 10-14955 de afiliaci\u00f3n emanado de la oficina de Afiliaci\u00f3n \u00a0donde le corresponde al fondo privado HORIZONTE decidir su prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u201d (fl. 41 PDF 03 c. 1 e.d.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se advierte sin esfuerzo, que las cotizaciones \u00a0realizadas por An\u00edbal Noel Rey Vel\u00e1squez como \u00a0instructor de SENA, carecen de posibilidades para causar un bono \u00a0pensional que trasferido al fondo privado pudiera nutrir la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, pues aquella entidad tiene naturaleza \u00a0p\u00fablica, car\u00e1cter que impedir\u00eda el \u00e9xito \u00a0de aquella gesti\u00f3n, obst\u00e1culo que se acrecienta al ver \u00a0que las cotizaciones efectuadas por el demandante fueron paralelas en \u00a0el tiempo, con aquel en que se construyeron las pensiones de origen \u00a0p\u00fablico, si se tiene en cuenta que los servicios y aportes del \u00a0SENA tuvieron lugar en periodos discontinuos entre el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 1983 y el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. \u00a01 e.d.), mientras las pensiones de jubilaci\u00f3n y gracia fueron \u00a0otorgadas por m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios como \u00a0docente nacionalizado, que representaron 10.651 d\u00edas (29,58 \u00a0a\u00f1os) (fl. 29 c. 1 PDF 03 e.d.), que sin duda corrieron \u00a0paralelos a aquel lapso descrito, si se tiene en cuenta que dicho \u00a0tiempo caus\u00f3 la pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL a partir \u00a0del 22 de agosto de 1996, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 20226 de \u00a023 de octubre de 1997(flas. 27 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.), con lo cual, \u00a0el tiempo de servicios del demandante se extendi\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a01967 hasta el se\u00f1alado 1996, mientras resulta n\u00edtido \u00a0que el intervalo que trabaj\u00f3 el demandante para el SENA como \u00a0instructor, desde 1983 al 1994, coincidi\u00f3 en todo con aquella \u00a0etapa, situaciones que exclu\u00edan radicalmente las aspiraciones \u00a0de la demanda, \u00a0acorde \u00a0con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el ac\u00e1pite \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las pretensiones carecen de prosperidad, porque las \u00a0cotizaciones efectuadas al I.S.S. por parte de An\u00edbal Noel Rey \u00a0Vel\u00e1squez se realizaron cuando trabajaba como instructor en \u00a0una entidad de naturaleza p\u00fablica (SENA), mientras los tiempos \u00a0de aquellas cotizaciones coincidieron con el lapso en que prest\u00f3 \u00a0los servicios como docente nacionalizado y edificaba las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n y gracia, al menos una de ellas, dentro del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, como bien lo entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la protecci\u00f3n anhelada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por la sencilla raz\u00f3n que el Tribunal, apegado a las \u00a0pruebas que conforma el proceso y de la interpretaci\u00f3n dada a \u00a0las normas que regulan el asunto debatido, fundado igualmente en \u00a0precedentes jurisprudenciales, concluy\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0de las pretensiones del actor, donde, como acaba de verse, con la \u00a0suficiente, argumentaci\u00f3n determin\u00f3 que las \u00a0cotizaciones que efectu\u00f3 al ISS se realizaron cuando trabaja \u00a0como instructor en una entidad estatal y que tales aportaciones \u00a0coincidieron con el lapso en que fungi\u00f3 como docente \u00a0nacionalizado y edificaba las pensiones de jubilaci\u00f3n y \u00a0gracia, luego no atend\u00eda los presupuestos establecidos para la \u00a0causaci\u00f3n del bono pensional \u00a0y la consecuente devoluci\u00f3n \u00a0de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como puede verse, ning\u00fan yerro o defecto puede endilgarse a la \u00a0providencia en comento, menos que se hubiese desconocido el \u00a0precedente jurisprudencial, como equivocadamente lo pretende la parte \u00a0recurrente, puesto que, como se puede leer de las consideraciones \u00a0transcritas, surge di\u00e1fano que el Tribunal se fund\u00f3 en \u00a0diversos pronunciamientos emanados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que resultaban aplicables al caso, luego, los argumentos \u00a0expuestos por la impugnante no ostentan la entidad suficiente para \u00a0modificarla o derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, importa precisar que, como bien refiri\u00f3 la Sala, \u00a0la sentencia SL4538-2018 que seg\u00fan la impugnante desconoci\u00f3 \u00a0el Tribunal, efectivamente difiere de la situaci\u00f3n analizada \u00a0en el asunto que ahora se controvierte, pues en dicho precedente se \u00a0estudi\u00f3 el tema relativo a la compatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n convencional y la de vejez a cargo del ISS. Lo propio \u00a0cabe indicar frente al fallo SL5792-2014, en el que la discusi\u00f3n \u00a0se concret\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con base en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta similar lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 24062, igualmente \u00a0aludida por la impugnante, por cuanto hace relaci\u00f3n a temas \u00a0relacionados con la compatibilidad de la pensi\u00f3n convencional \u00a0con la de vejez del ISS, raz\u00f3n por la cual no tiene semejanza \u00a0con el asunto ahora en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado descarta, se insiste, el desconocimiento del \u00a0precedente que demanda la apoderada censora, pues no pod\u00eda \u00a0acudirse a decisiones que no tienen aplicaci\u00f3n para el caso \u00a0estudiado, por el contrario, seg\u00fan se indic\u00f3, el \u00a0Tribunal hizo alusi\u00f3n a diversos precedentes con los que \u00a0soport\u00f3 la decisi\u00f3n final, por lo que el cargo debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever los \u00a0fundamentos que soportan la decisi\u00f3n ahora censurada, los que \u00a0igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las \u00a0normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15038-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119925 \u00a0 Acta \u00a0No. 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de AN\u00cdBAL \u00a0NOEL REY VEL\u00c1SQUEZ, frente al fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}