{"id":60444,"date":"2023-12-22T21:39:45","date_gmt":"2023-12-22T21:39:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15036-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:45","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:45","slug":"stp15036-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15036-2021\/","title":{"rendered":"STP15036-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP15036-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel Felipe Galvis Gamboa, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Augusto \u00a0Alejandro Amaya L\u00e1zaro en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por este en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, Daniel Felipe Galvis Gamboa y los \u00a0intervinientes de la acci\u00f3n de tutela rad. 2021-00156. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y \u00a0respuestas consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo al estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene \u00a0que Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribi\u00f3 a la convocatoria \u00a0758 de 2018 para la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos \u00a0de esta entidad (sic)1 \u00a0como aspirante al cargo de Inspector de Polic\u00eda Urbano, C\u00f3digo \u00a0233, Grado 8, C\u00f3digo OPEC No. 69995 de Barranquilla, para el \u00a0cual se ofertaron ocho 8 vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de efectuadas todas las etapas correspondientes, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a08965 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles, donde \u00a0 ocup\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2020 Daniel Galvis Gamboa radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, en la que pidi\u00f3 \u00a0se diera cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 6.0 \u00a0de \u00a0la Ley 1960 de 2019, en el sentido de que se realizara su \u00a0nombramiento como Inspector de Polic\u00eda en \u00a0 alguna \u00a0de las 2 vacantes que se crearon con ocasi\u00f3n del \u00abDecreto \u00a0Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 23 de febrero de 2021, la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla no accedi\u00f3 a lo peticionado porque consider\u00f3 \u00a0que la norma precitada, s\u00f3lo ten\u00eda vigencia para \u00a0convocatorias posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Galvis Gamboa promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se \u00a0realizaran los tr\u00e1mites respectivos, para que lo nombraran \u00a0como Inspector de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial y \u00a0Primera Categor\u00eda, C\u00f3digo 233, Grado 8. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber estado de acuerdo con la mencionada determinaci\u00f3n, el \u00a0all\u00e1 accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, por medio de sentencia del 29 de junio de2021, \u00a0orden\u00f3 \u00aba [la] Alcald\u00eda de Barranquilla que (&#8230;) \u00a0reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de \u00a0Inspector De Polic\u00eda Urbano creado mediante el Decreto Acordal \u00a0No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que \u00a0 quienes \u00a0conformen la lista de elegible opten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0que autorizara a la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00abla \u00a0utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0para que este proceda a realizar el nombramiento del se\u00f1or \u00a0Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de Augusto Alejandro Amaya L\u00e1zaro el tribunal accionado \u00a0violent\u00f3 sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no \u00a0atendi\u00f3 los lineamientos emitidos por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de[l] Servicio Civil frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01960 de 2019, en el entendido de que \u00abpara las convocatorias \u00a0que ya esta[ban] reguladas antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0no \u00a0 aplica[ba], \u00a0sino a futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el actor asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0le perjudic\u00f3 ya que en su condici\u00f3n de funcionario \u00abde \u00a0carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 [les] da la \u00a0posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas \u00a0convocatorias se &#8220;convocar\u00e1 a concurso de ascenso el \u00a0 \u00a0treinta \u00a0(30%) de las vacantes a proveer&#8221; hecho que la falladora \u00a0 no \u00a0tuvo en cuenta pues al ser un[a] funcionario de carrera \u00a0administrativa y haber sido encargada (sic) \u00a0en varias ocasiones de inspector cuento con el conocimiento y \u00a0experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE \u00a0 POLIC\u00cdA \u00a0URBANO COD. 233 GRADO 08\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0corolario de lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se protegieran \u00a0los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se \u00a0deje sin efecto la sentencia emitida por la corporaci\u00f3n \u00a0encausada el 29 de junio de 2021, que revoc\u00f3 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una \u00a0nueva, que tenga en cuenta \u00ablos derechos \u00a0 de \u00a0los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los \u00a0requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en \u00a0cumplimiento de la Ley 1960 del 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ampar\u00f3 los derechos del actor y para tal efecto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0en favor de AUGUSTO \u00a0ALEJANDRO \u00a0AMAYA \u00a0L\u00c1ZARO, \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIRSE \u00a0a la orden dada en la se[n]tencia CSJ STL11564-20212.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, luego de referirse al problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, la Sala A \u00a0quo \u00a0advirti\u00f3 que conoci\u00f3 anteriormente de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Bibiana del Carmen Ortiz Estrada y al fin de \u00a0dicho tr\u00e1mite emiti\u00f3 la providencia CSJ STL11564-2021; \u00a0y, con virtud en esa providencia, luego de citar su contenido, \u00a0indic\u00f3, que al tratarse de un asunto de id\u00e9nticos \u00a0contornos f\u00e1cticos, lo procedente era amparar el derecho al \u00a0debido proceso del accionante, para, en consecuencia, dar la misma \u00a0orden que en esa oportunidad se profiri\u00f3, esta es, la de \u00a0anular el tr\u00e1mite de tutela a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la misma y ordenarle al Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, proceder, en 48 horas, a rehacer el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n librando los oficios a las direcciones de los \u00a0interesados para garantizar su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de la legalidad de las pruebas del proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00a0Felipe Galvis Gamboa, como accionante dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela atacado, \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia circunscribiendo su \u00a0argumento a la declaratoria de improcedencia del amparo frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, en la medida que, en su \u00a0sentir, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la providencia judicial, m\u00e1xime que la misma \u00a0se trata de una decisi\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un confuso razonamiento, indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0no advirti\u00f3 que si bien \u00e9l era el accionante en la \u00a0anterior demanda, en el presente tr\u00e1mite es otro el demandante \u00a0-Augusto Alejandro Amaya L\u00e1zaro-, y no obstante encontrar \u00a0superado dicho requisito al compararlo con un asunto similar a este, \u00a0cuestiona que el aqu\u00ed actor no acredit\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0con el Distrito de Barranquilla, en concreto, si ocupa el cargo de \u00a0Inspector de Polic\u00eda en carrera o en provisionalidad, o en \u00a0situaci\u00f3n de encargo al ocupar otro cargo, lo que implica que \u00a0no tiene legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 la petici\u00f3n de amparo se dirig\u00eda en \u00a0contra de la sentencia que ampar\u00f3 sus derechos en el anterior \u00a0tr\u00e1mite en el sentido de \u00abacceder \u00a0a los cargos reci\u00e9n creados mediante concurso de ascenso\u00bb, \u00a0pero el A \u00a0quo \u00a0le dio un alcance distinto a esa pretensi\u00f3n al anular el \u00a0anterior tr\u00e1mite constitucional por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, con lo cual desbord\u00f3 lo solicitado en la \u00a0tutela, e insistiendo en que \u00abes \u00a0evidente que desde su posici\u00f3n de mera inconformidad con el \u00a0fallo atacado, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por no estar \u00a0nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dar por sentada dicha legitimidad del extremo procesal lleva al \u00a0absurdo de considerar que todos los servidores de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla que cumplen con los requisitos para el \u00a0cargo de Inspector de Polic\u00eda Urbano, gozan de la misma para \u00a0atacar el fallo del Tribunal de Barranquilla, por cuanto \u00ab \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se reduce exclusivamente \u00a0al servidor p\u00fablico que desempe\u00f1a el cargo en \u00a0provisionalidad y que saldr\u00e1 en virtud del nombramiento en \u00a0nombramiento en periodo de prueba del suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ya fue nombrado en uno de los cargos que fueron creados mediante \u00a0el Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020, pero se encuentra \u00a0en un limbo \u00a0jur\u00eddico \u00a0a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en lo que se infiere, porque no ha podido \u00a0posesionarse como Inspector de Polic\u00eda Urbano del Distrito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requisito de la legitimidad por activa no se satisface, tal como \u00a0se indic\u00f3 en similares asuntos, en las decisiones de tutelas \u00a0rads. 64106 y 64076. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega que se configura la temeridad de la demanda porque \u00a0el \u00a0accionante, \u00a0\u00aben \u00a0acuerdo con otros servidores p\u00fablicos del Distrito de \u00a0Barranquilla interpusieron cinco (5) veces el mismo escrito de \u00a0tutela, buscando un eventual resultado favorable\u00bb, \u00a0las cuales fueron falladas en las decisiones rad. 64060, 64076, \u00a064088, 64106 y 64108, en la medida que, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-645-2015 ha indicado que \u00aben \u00a0aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de personas \u00a0inescrupulosas denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus intereses a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0resulte favorable a sus intereses, lo cual se obtiene al interponer \u00a0varias veces la misma acci\u00f3n de tutela, por diferentes \u00a0personas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0solicita la revocatoria del fallo de amparo por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, por temeridad del ejercicio de la acci\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, que se unifiquen todas las acciones de tutela que \u00a0se han promovido por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en resolver si la Sala A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al amparar los derechos fundamentales del actor \u00a0-Augusto \u00a0Alejandro Amaya L\u00e1zaro- \u00a0quien los estima comprometidos con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas dentro de la acci\u00f3n de tutela rad. 2021-00156 \u00a0-promovida \u00a0por \u00a0Daniel \u00a0Felipe Galvis Gamboa- \u00a0y que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y, en segunda, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo Distrito Judicial y ampararon los derechos de \u00a0dicho accionante -Galvis \u00a0Gamboa-; \u00a0al dejar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0de amparo en la anterior acci\u00f3n constitucional, con sustento \u00a0en la sentencia CSJ \u00a0STL11564-2021, ordenando la anulaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite \u00a0de tutela a partir del auto que lo admiti\u00f3 y ordenarle al \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, proceder, en 48 \u00a0horas, a rehacer el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n librando \u00a0los oficios a las direcciones de los interesados para garantizar su \u00a0derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ab \u00a0initio \u00a0conviene precisar que la impugnaci\u00f3n de Daniel Felipe Galvis \u00a0Gamboa se dirige en contra de la determinaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, al concluir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Augusto Alejandro Amaya L\u00e1zaro, con \u00a0fundamento en que, indic\u00f3 el opugnante, dicho ciudadano carece \u00a0de legitimidad en la causa por activa y ha ejercido la acci\u00f3n \u00a0de tutela de forma temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, frente \u00a0al planteamiento de la acci\u00f3n fundamental y lo indicado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, para la Corte es oportuno indicar que, si bien se \u00a0ha establecido en m\u00faltiples decisiones que la tutela es \u00a0improcedente contra decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza, en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0al amparar los derechos del promotor al encontrar que, en el anterior \u00a0tr\u00e1mite de tutela rad. 2021-00156 y adelantada por el \u00a0ciudadano Daniel Felipe Galvis Gamboa, no fue integrado debidamente \u00a0el contradictorio por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, tal como ocurri\u00f3 en anterior tr\u00e1mite \u00a0constitucional que fuera fallado en la providencia CSJ \u00a0STL11564-2021. \u00a0<\/p>\n<p>El aqu\u00ed \u00a0impugnante Daniel Felipe Galvis Gamboa alega, de comienzo, que \u00a0Augusto Alejandro Amaya L\u00e1zaro carece de legitimidad en la \u00a0causa por activa para demandar el tr\u00e1mite de tutela referido, \u00a0en la medida que no ostenta el cargo de Inspector de Polic\u00eda \u00a0Urbano en calidad de provisionalidad o encargo y que, por ello, en \u00a0raz\u00f3n de su nombramiento, no resultar\u00eda afectado, sin \u00a0embargo, no le asiste raz\u00f3n al accionante en su razonamiento, \u00a0por cuanto, de los hechos mismos de la demanda se desprende que s\u00ed \u00a0tiene la legitimidad para acudir en la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0exponer que con la decisi\u00f3n dictada en la tutela con rad. \u00a02021-00156, \u00a0el Tribunal de Barranquilla vulner\u00f3 sus garant\u00edas al \u00a0desconocer que, en virtud de la Ley 1960 de 2019, \u00e9l ostenta \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico en carrera administrativa con \u00a0derecho a participar en el concurso de m\u00e9ritos en ascenso y \u00a0que ha ocupado el cargo objeto de controversia en encargo en varias \u00a0oportunidades, de hecho, precisamente, revisando la sentencia CSJ \u00a0STL11564-2021, a la cual se remite la Sala a quo para prohijar el \u00a0amparo y mantener la orden all\u00ed conferida, se tiene que el \u00a0quejoso desempe\u00f1aba uno de los cargos vacantes creados en el \u00a0a\u00f1o 20203. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0atendible el argumento del accionante acerca de que la demanda de \u00a0tutela de Amaya L\u00e1zaro constituye un ejercicio temerario de la \u00a0acci\u00f3n constitucional en comparaci\u00f3n con los anteriores \u00a0accionamientos, en la medida que, considerando los elementos que \u00a0conforman la figura de la temeridad de la tutela, relacionados con la \u00a0identidad de partes, causa y objeto, resulta evidente que, aun cuando \u00a0se tratara de id\u00e9nticos libelos, no existe identidad de \u00a0sujetos demandantes, como en la misma impugnaci\u00f3n lo admite \u00a0Daniel Felipe, pues las demandas a las cuales alude fueron decididas \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fueron \u00a0presentadas por unos ciudadanos diferentes a Augusto Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual, \u00a0agr\u00e9guese, que resulta especulativo y desprovisto de prueba el \u00a0argumento del actor al indicar que, conforme a lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional, el ejercicio de diferentes demandas se ha efectuado \u00a0con el fin \u00faltimo de impedir que se posesione en su cargo de \u00a0carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, seg\u00fan lo planteado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, entonces, loable result\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n como juez de tutela en este particular asunto, de \u00a0acuerdo con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo advierte la jurisprudencia, dentro \u00a0de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de \u00a0la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se trate de una \u00a0sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este \u00a0evento, pues como se dej\u00f3 precisados p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0lo pretendido es que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia dictada dentro del procedimiento constitucional ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, importa indicar al censor que, respecto a la procedencia de \u00a0una petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la misma \u00a0naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes \u00a0derroteros4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal \u00a0Constitucional reiter\u00f3 las circunstancias que excepcionalmente \u00a0hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento \u00a0no se hacen evidentes. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que, para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este \u00a0evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d5; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En ese orden de ideas, debe traerse a colaci\u00f3n la providencia \u00a0referida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para tomar su \u00a0determinaci\u00f3n, esta es, la CSJ \u00a0STL11564-2021 rad. 64064, 25 ago. 2021, promovida por Bibiana del \u00a0Carmen Ortiz Estrada, por cuanto sus fundamentos f\u00e1cticos son \u00a0id\u00e9nticos a los debatidos en el sub \u00a0examine, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0y as\u00ed lo comparte la Sala. En esa oportunidad, la Hom\u00f3loga \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se advierte que, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0no se realizar\u00e1 pronunciamiento alguno respecto de la decisi\u00f3n \u00a0de fondo adoptada en la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a este \u00a0tr\u00e1mite, sino que se abordar\u00e1 su conocimiento a la luz \u00a0del derecho fundamental del debido proceso invocado por la \u00a0convocante, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0cuestionado, en el que al parecer se configuraron defectos \u00a0procedimentales, lo que habilita al juez constitucional a realizar un \u00a0pronunciamiento de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0seg\u00fan la cual el juez de tutela est\u00e1 facultado para \u00a0emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o \u00a0derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (Ver \u00a0sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre \u00a0otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0el expediente de tutela que suscit\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional, advierte la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Daniel Felipe \u00a0Galvis Gamboa, se advierte en el ordinal sexto del ac\u00e1pite \u00a0denominado \u00abCONSIDERACIONES F\u00c1CTICAS\u00bb, un cuadro \u00a0inserto que da cuenta de la informaci\u00f3n reportada por la \u00a0\u00abAlcald\u00eda Distrital\u00bb, frente a planta de personal \u00a0que se encontraba prove\u00edda para el 10 de noviembre de 2020, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo se observa, en el puesto n.\u00ba 23, relacionada la se\u00f1ora \u00a0Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, con la anotaci\u00f3n \u00abENCARGO- \u00a0CA- VACANTE POST CONVOCATORIA\u00bb, en uno de los cargos al que \u00a0aspiraba el tutelante Galvis Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Especial, Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Portuario de Barranquilla y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Civil y, para el efecto, se notific\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla y al director de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Civil, la cual se tramit\u00f3 bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-31-05-011-2021-00156-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo del a\u00f1o en curso, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en aras de garantizar el debido proceso, se vinculara a \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona (o personas) que actualmente desempe\u00f1a el cargo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como a DANIEL ENRIQUE MENDOZA NU\u00d1EZ [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien de conformidad con la lista de elegibles aportada ostenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n No. 9. y t[en\u00eda] por correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaciones el mendoza_327@outlook.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, \u00abneg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente\u00bb el amparo invocado, tras arg\u00fcir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abmedio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u00bb, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa, decisi\u00f3n que fue impugnada por el convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de fallo de 29 de junio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de encontrar demostrado que i) el actor super\u00f3 el concurso de \u00a0m\u00e9ritos dise\u00f1ado de acuerdo a las necesidades del \u00a0servicio de la Alcald\u00eda de Barranquilla; \u00a0ii) ocupaba el \u00a0primer lugar en la lista de elegibles y iii) que la misma s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda vigencia de dos a\u00f1os, habiendo transcurrido diez \u00a0meses desde su publicaci\u00f3n, afirm\u00f3 que las accionadas \u00a0ten\u00edan el deber de acudir al personal que se encontraba \u00a0capacitado y evaluado satisfactoriamente frente al cumplimiento de \u00a0las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0con soporte en el art\u00edculo 125 C.P. y la sentencia T-340 de \u00a02020, proferida por la Corte Constitucional, atinente a la \u00a0\u00abaplicabilidad de lo consagrado en la Ley 1960 de 2020, de \u00a0manera retrospectiva\u00bb, frente al caso concreto, adujo que se \u00a0ver\u00edan vulnerados los derechos del accionante, en el evento de \u00a0que \u00e9ste acudiera a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, toda vez que al momento en que se profiriera la \u00a0decisi\u00f3n definitiva, ya no se encontrar\u00eda vigente la \u00a0lista de elegibles, por lo que solo se le podr\u00eda garantizar \u00a0una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s no la ocupaci\u00f3n \u00a0del cargo al cual estaba aspirando. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que en el caso de aspirantes que figuraban en \u00a0una lista de elegibles, aquellos no ten\u00edan un derecho \u00a0subjetivo, contaban con una mera expectativa, salvo aquellos que \u00a0ocuparan el primer lugar, quienes ten\u00edan un derecho adquirido, \u00a0motivo por el cual consider\u00f3 que en ese caso era dable aplicar \u00a0retrospectivamente la Ley 1960 de 2020, puesto que su situaci\u00f3n \u00a0no se encontraba consolidada en la Convocatoria 758 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se recuerda, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a024 de mayo de 2021, \u00a0proferida por la Juez Once Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, y en su lugar, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante y, para el efecto, orden\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda de Barranquilla, que reportara en el aplicativo \u00a0\u00abSIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De \u00a0Polic\u00eda Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del \u00a07 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista \u00a0de elegible opten\u00bb. Asimismo, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcald\u00eda de \u00a0Barranquilla \u00abla utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, para que este proceda a realizar el \u00a0nombramiento del se\u00f1or Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser \u00a0procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n de tutelas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el fallo constitucional, present\u00f3 salvamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto, en el cual adujo que en ese caso se debi\u00f3 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagado \u00abpor parte de la Sala (a trav\u00e9s de prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio) si los cargos de Inspector de Polic\u00eda Urbano creados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el DEIP de Barranquilla, mediante Decreto No. 0802 del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020, se encontraban vacantes, o por el contrario, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos estaban ocupados por personal en provisionalidad o encargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00bb, lo anterior a fin de generar certeza frente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que se adoptar\u00edan \u00abrecaer\u00edan o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtir\u00edan efectos respecto de todas las personas con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mismo, o que de alguna manera ver\u00edan afectadas sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, como ser\u00eda el caso de aquellos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente hubieren sido designados por el DEIP de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las referidas nuevas vacantes, los cuales, sin duda, ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haberse enterado de la existencia, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela proferidas por los sentenciadores de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron notificadas a Daniel Galvis Gamboa, al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0danielgalvislegal@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Alcald\u00eda de Barranquilla a los correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atencionalciudadano@barranquilla.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0notijudiciales@barranquilla.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica \u00a0notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en sede constitucional de impugnaci\u00f3n, se notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al correo atlantico@defensoria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 16 de julio del a\u00f1o en curso el juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado accionado, mediante \u00abOFICIO No- 4066 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00bb, remiti\u00f3 el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se radic\u00f3 en la Corte Constitucional el 21 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado, sin que a\u00fan hubiese sido emitido alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento frente al tr\u00e1mite que debe surtirse en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el anterior escenario \u00a0procesal, la Sala estima necesario destacar que no obstante la \u00a0sumariedad del tr\u00e1mite de amparo, su desarrollo no escapa a \u00a0las garant\u00edas constitucionales de todo proceso judicial si se \u00a0ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de \u00a0terceros que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0tome el juez de tutela, \u00a0dicha circunstancia se traduce en una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa y, por ende, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00ablas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a05 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, \u00a0constituye parte \u00abla persona que ejerce la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra \u00a0la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento \u00a0la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela a quienes deben \u00a0intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aqu\u00e9l \u00a0que pueda resultar afectado con la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le correspond\u00eda a los jueces constitucionales de \u00a0instancia verificar la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de todas las partes y dem\u00e1s vinculados e involucrados \u00a0que pudieran tener inter\u00e9s en las resultas del proceso o que \u00a0resultaran afectados con la decisi\u00f3n adoptada, m\u00e1xime \u00a0que as\u00ed lo requiri\u00f3 el all\u00ed convocante en aras \u00a0de garantizar el debido proceso de las mismas, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que puedan \u00a0tener inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del asunto tengan \u00a0conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las \u00a0autoridades judiciales, pues, como sucedi\u00f3 en este caso, la \u00a0irregularidad se present\u00f3 con quien ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la tutela, ya que en el cuadro inserto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n y obrante en el escrito de tutela que \u00a0present\u00f3 el se\u00f1or Galvis Gamboa en el proceso \u00a0cuestionado, se observa que la aqu\u00ed querellante se encontraba \u00a0nombrada en encargo en una de las vacantes a las que aspiraba el \u00a0tutelante, creadas para el cargo de Inspector de Polic\u00eda \u00a0Urbano \u00a0Categor\u00eda Especial y 1\u00aa Categor\u00eda, C\u00f3digo \u00a0233, Grado 8, C\u00f3digo, \u00a0y que fueron objeto de pronunciamiento y orden de tutela por parte \u00a0del tribunal aqu\u00ed confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de mayo de \u00a02021, inclusive, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela tramitada bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00 \u00a0y, \u00a0en su lugar, se ordenar\u00e1 al Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional, \u00a0rehaga \u00a0las actuaciones de notificaci\u00f3n, librando los respectivos \u00a0oficios, a la correcta direcci\u00f3n de los interesados, para \u00a0que si as\u00ed lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0manteniendo \u00a0la validez de las pruebas obrantes en el expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Sala, acert\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al considerar que las motivaciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de la presente actuaci\u00f3n constitucional son \u00a0id\u00e9nticas a aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento \u00a0en sede de tutela en la anterior sentencia (CSJ \u00a0STL11564-2021) \u00a0y en cuyo an\u00e1lisis concluy\u00f3 que el contradictorio deb\u00eda \u00a0integrarse de forma completa vinculando al tr\u00e1mite a todos \u00a0aquellos que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que se \u00a0tome dentro de la acci\u00f3n de tutela con rad. 2021-00156 \u00a0promovida por el aqu\u00ed impugnante, Daniel Felipe Galvis Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que le asista raz\u00f3n a dicho interviniente, en arg\u00fcir en \u00a0su alzada que la Sala laboral extralimit\u00f3 sus posibilidades \u00a0como fallador constitucional al amparar derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0no fue solicitada por Augusto Alejandro Amaya L\u00e1zaro, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, como lo cit\u00f3 de la providencia \u00a0sustento del fallo de primer grado, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de \u00a0tutela tiene potestad de proferir fallos \u00a0extra y ultra petita \u00a0(Cfr. CC SU-484 de 2008, CC SU-195 de 2012, CC T-634 de 2017 y CC \u00a0T-104 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficiente es lo anotado para concluir que, al no evidenciarse \u00a0compromiso de los derechos de orden superior de la parte afectada, la \u00a0decisi\u00f3n confutada tendr\u00e1 que confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de todo lo actuado al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Industrial, Especial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portuario de Barranquilla y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela referida. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehaga las actuaciones de notificaci\u00f3n, librando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos oficios, a la correcta direcci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados, para que, si as\u00ed lo consideran, ejerzan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, manteniendo la validez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes en el expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL11564-2021, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 STP15036-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119840 \u00a0 Acta \u00a0No 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel Felipe Galvis Gamboa, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}