{"id":60443,"date":"2023-12-22T21:39:45","date_gmt":"2023-12-22T21:39:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14977-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:45","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:45","slug":"stp14977-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14977-2021\/","title":{"rendered":"STP14977-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14977-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 292 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales \u2013UGPP-, \u00a0a trav\u00e9s de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado \u00a0judicial JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S SOSA P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 2-, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario No. 110013105022201300740-00, que \u00a0adelant\u00f3 en su contra el ciudadano Luis Fernando Londo\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el objeto que se ampararan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Luis \u00a0Fernando Londo\u00f1o S\u00e1nchez solicit\u00f3 a \u00a0la extinta Caja Agraria el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, contemplada en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1998 \u2013 1999; prestaci\u00f3n que le fue negada a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 03278 de 30 de noviembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0inconforme con dicha decisi\u00f3n, Londo\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez present\u00f3 \u00a0demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 22 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que el 20 de octubre de 2016, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones; decisi\u00f3n que al ser apelada fue confirmada \u00a0el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0contra el fallo de segundo grado se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 8 de junio \u00a0de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0autoridad que conden\u00f3 al Fondo Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sustituido en la actualidad por \u00a0la Unidad que representa, a reconocer y pagar al all\u00ed \u00a0demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 30 de \u00a0noviembre de 2010, en cuant\u00eda inicial de $1.463.470. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional causado del 30 de \u00a0noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2021, su indexaci\u00f3n y \u00abla \u00a0mesada catorce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicho fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 8 de junio de 2021 y le \u00a0corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero \u00aba\u00fan \u00a0no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente \u00a0ilegal y contrario a derecho\u00bb, \u00a0a lo que se suma que Luis \u00a0Fernando Londo\u00f1o S\u00e1nchez se \u00a0encuentra activo en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0pues para acceder a dicha prestaci\u00f3n se requer\u00eda el \u00a0cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, \u00a0los cuales no acredit\u00f3 en su totalidad el all\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia genera grave perjuicio al \u00a0erario p\u00fablico, pues se debe cancelar mes a mes una pensi\u00f3n \u00a0reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada \u00a0catorce, a la cual no ten\u00eda derecho Londo\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que aunque \u00a0cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, este no \u00a0resulta eficaz, por cuanto no evita la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensi\u00f3n \u00a0convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes mencionados y en \u00a0consecuencia, que dejara sin efecto la sentencia proferida el 8 de \u00a0junio de 2021, por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 25 de octubre de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0y se dispuso requerir copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que la tutela no \u00a0estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era \u00a0obtener una nueva valoraci\u00f3n del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por esa Sala se dio con estricta sujeci\u00f3n \u00a0al precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente de la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada, \u00a0entre otras, en las sentencias CSJ SL4550-2018; CSJSL880-2020 y CSJ \u00a0SL990-2020, en las que frente al alcance y entendimiento del art\u00edculo \u00a041 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, para los a\u00f1os \u00a01998- 1999, se determin\u00f3 que la intenci\u00f3n de las partes \u00a0fue la de acordar una prestaci\u00f3n que se estructurara con 20 \u00a0a\u00f1os de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que \u00a0la edad m\u00ednima era un requisito de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que se \u00a0acog\u00eda a las consideraciones expuestas en la sentencia de \u00a0segundo grado como fundamento de respuesta para esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el \u00a0proceso hab\u00eda sido remitido al Tribunal para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n y no contaba con suficientes elementos de juicio \u00a0para referirse a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0ciudadano Luis \u00a0Fernando Londo\u00f1o S\u00e1nchez, quien ostent\u00f3 la \u00a0calidad de demandante en el proceso laboral, argument\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n censurada estaba ajustada a derecho, respet\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial vigente y no vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Fondo \u00a0Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la UGPP \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, la Subdirectora de defensa \u00a0judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social pretende que por esta v\u00eda constitucional, se deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que LUIS \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O S\u00c1NCHEZ \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional establecida en \u00a0el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01998-1999, suscrita entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0\u00abSINTRACREDITARIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL- UGPP a \u00a0reconocer a LUIS \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O S\u00c1NCHEZ la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 30 de \u00a0noviembre de 2010, en cuant\u00eda inicial de $1.463.470,oo, junto \u00a0con las mesadas adicionales, la cual deber\u00e1 reajustarse de \u00a0conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada a pagar la suma de $264.672.152,oo \u00a0por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de mayo de 2021, \u00a0sin \u00a0perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se verifique su pago \u00a0y su indexaci\u00f3n para ese mismo momento, conforme lo explicado \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR no \u00a0probadas las excepciones \u00a0propuestas \u00a0por las demandadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0el 8 de junio de 2021 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en \u00a0el mes de octubre, lo cierto es que la demanda carece del requisito \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Unidad demandante, a\u00fan cuenta con el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de \u00a020011, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20032, \u00a0el cual se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0puede pretender la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en \u00a0que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que \u00a0tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no como una \u00a0tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y \u00a0en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias \u00a0disponen para la controversia de providencias judiciales en las que \u00a0se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siendo \u00a0ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales que considera afectadas, no \u00a0es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, lo \u00a0procedente en este evento es declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14977-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120240 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 292 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}