{"id":60441,"date":"2023-12-22T21:39:45","date_gmt":"2023-12-22T21:39:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14883-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:45","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:45","slug":"stp14883-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14883-2021\/","title":{"rendered":"STP14883-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14883-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLORIBEL \u00a0CHAC\u00d3N BUITRAGO, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a054001220400020210051500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual fue negada por \u00a0la autoridad accionada argumentando que exist\u00eda otra acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos, cuando no es as\u00ed, dado que \u00a0\u00e9sta \u00faltima fue presentada porque no se daba respuesta \u00a0a una apelaci\u00f3n, mientras que la tutela que no fue tramitada \u00a0por el tribunal se sustent\u00f3 en la negativa de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el Magistrado accionado debi\u00f3 solicitar la correcci\u00f3n o \u00a0informaci\u00f3n adicional, pero no lo hizo, desconociendo el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 13 de septiembre present\u00f3 una petici\u00f3n al accionado \u00a0en la que requiri\u00f3 explicaci\u00f3n por su decisi\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pero no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA \u00a0inform\u00f3 que el 2 de septiembre recibi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Floribel \u00a0Chac\u00f3n Buitrago contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito \u00a0de Barrancabermeja y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque \u00a0consider\u00f3 ajustado admitir el conocimiento de la demanda \u00a0constitucional, evidenci\u00f3 que se tramitaba otra acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada n\u00b0 54001-22-04-000-2021-00485-00 con las \u00a0mismas partes y que para ese momento se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0en el Despacho 01 de ese tribunal, correspondiente al magistrado \u00a0doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, y al revisarla evidenci\u00f3 \u00a0similitud en los hechos y pretensiones, por lo que mediante auto de 3 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, decisi\u00f3n \u00a0notificada por oficio n\u00b0 \u00a0TSC-SP-SRIA-03856-2021 de 7 de septiembre de 2021, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 13 de septiembre de 2021 recibi\u00f3 un memorial de la \u00a0parte accionante, en el que solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre \u00a0la negativa adoptada en prove\u00eddo del 3 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por FLORIBEL \u00a0CHAC\u00d3N BUITRAGO \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, FLORIBEL \u00a0CHAC\u00d3N BUITRAGO \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0conculcados porque en auto 3 de septiembre del a\u00f1o en curso el \u00a0Magistrado CARLOS FERNANDO NI\u00d1O G\u00d3MEZ de la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0tutelante radicada con el n\u00famero 54001220400020210051500, \u00a0tambi\u00e9n por cuenta de que mediante escrito presentado el 13 de \u00a0septiembre solicit\u00f3 explicaciones sobre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y que se procediera a tramitar dicha acci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0frente a la cual no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala se advierte que el \u00a0reclamo de la demandante frente al auto dictado el 3 de septiembre \u00a0pasado es improcedente porque no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0acci\u00f3n no atiende al requisito de subsidiariedad \u00a0como quiera que la accionante no present\u00f3 recursos contra la \u00a0precitada decisi\u00f3n judicial, cuando era viable hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia \u00a0T-313 de 2018, la Corte Constitucional record\u00f3 que \u201cel \u00a0derecho a impugnar los fallos de tutela se predica \u201cincluso si \u00a0el fallo asume la modalidad de rechazo\u201d y que en caso de \u00a0rechazarse la acci\u00f3n de amparo, los jueces deben enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a01\u201c, \u00a0a fin de garantizar el derecho fundamental del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 31 inciso 1\u00ba y 86 inciso 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. En la misma providencia resalt\u00f3 que el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es una consecuencia excepcional que s\u00f3lo \u00a0procede en los eventos contemplados en los art\u00edculos 17 y 38 \u00a0del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el informe allegado por el tribunal indica que el auto de \u00a03 de septiembre de 2021 fue notificado el 7 de septiembre \u2013 y \u00a0as\u00ed se evidencia en la confirmaci\u00f3n de recibo del \u00a0correo electr\u00f3nico- surti\u00e9ndose el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria hasta el 10 del mismo mes, periodo en el cual la parte \u00a0actora no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de inconformidad al \u00a0respecto, pues la petici\u00f3n a la que alude en la demanda de \u00a0tutela fue radicada el 13 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0cuando hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para impugnar esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo indicado cabe a\u00f1adir que la accionante tiene la oportunidad \u00a0de solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la \u00a0precitada acci\u00f3n de tutela, mecanismo adicional de defensa \u00a0judicial que no se ha agotado a\u00fan, pues, seg\u00fan el \u00a0registro de actuaciones la tutela n\u00b054001-22-04-000-2021-00515-00, \u00a0a\u00fan no ha sido enviada a la Corte Constitucional, por lo que \u00a0cuenta con esa oportunidad para alegar la defensa de los que derechos \u00a0fundamentales que estima violados con el auto de rechazo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0revisi\u00f3n resulta un medio id\u00f3neo y as\u00ed lo ha \u00a0indicado la misma Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0\u201crevisi\u00f3n eventual\u201d dispuesta en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para los procesos de tutela, es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta \u00a0v\u00eda que se deben rectificar los posibles errores que se \u00a0incurran en las respectivas instancias del tr\u00e1mite de amparo \u00a0constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho \u00a0proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del \u00a0interesado en la acci\u00f3n de amparo, escritos de solicitud de \u00a0revisi\u00f3n en los que se se\u00f1alen las razones por las \u00a0cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, los \u00a0cuales son analizados al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n del respectivo proceso2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En lo que respecta a \u00a0la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n es preciso \u00a0mencionar que la solicitud de explicaciones presentada por la \u00a0tutelante se gobierna bajo las previsiones del procedimiento que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y no por la regulaci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud \u00a0elevada ante la autoridad judicial que conoce de la acci\u00f3n \u00a0constitucional cuyo objetivo es promover que se replantee la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y se d\u00e9 tr\u00e1mite a la demanda de tutela con el \u00a0fin de obtener la libertad condicional, es decir, el objeto de la \u00a0petici\u00f3n es una actuaci\u00f3n estrictamente judicial, \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n y no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0demostrado que el 13 de septiembre la accionante present\u00f3 un \u00a0escrito dentro del tr\u00e1mite breve de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y hasta la fecha la autoridad accionada no se ha pronunciado al \u00a0respecto, debiendo hacerlo previo a su env\u00edo a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Al respecto cabe \u00a0destacar que en el informe del tribunal no se expone raz\u00f3n \u00a0alguna que justifique esa omisi\u00f3n, a pesar de confirmar que el \u00a013 de septiembre recibi\u00f3 el escrito de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se conceder\u00e1 el amparo s\u00f3lo respecto del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la \u00a0omisi\u00f3n de pronunciarse sobre la solicitud presentada el 13 de \u00a0septiembre de 2021 por la accionante y se ordenar\u00e1 que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas la autoridad accionada proceda a resolver \u00a0la solicitud elevada, independientemente del contenido positivo o \u00a0negativo bajo el cual absuelva tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por FLORIBEL CHAC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUITRAGO para la protecci\u00f3n de sus derechos frente al auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido el 3 de septiembre de 2021 por el Magistrado ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior el C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, resuelva la solicitud radicada por FLORIBEL CHAC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUITRAGO, el 13 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido positivo o negativo bajo el cual absuelva tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Auto 001 de 1993 se indic\u00f3: \u201cAdvierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido en primera instancia, ni en la Constituci\u00f3n ni en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley, se prev\u00e9n excepciones; por consiguiente, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente implantar una distinci\u00f3n entre fallos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del rechazo excepcional de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, y es por ello que frente a una decisi\u00f3n en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, existe la posibilidad de que ella sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y eventualmente sometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 frente a un caso en el que se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazado la impugnaci\u00f3n propuesta contra el auto mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se hab\u00eda rechazado una acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consonancia con lo se\u00f1alado en sentencia C-483 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 que la posibilidad de impugnar las decisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela siempre debe estar disponible, as\u00ed la tutela hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido considerada improcedente. A\u00f1adi\u00f3 que los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n dentro de los plazos establecidos, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al d\u00eda siguiente en caso que el fallo no hubiese sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado o dentro de los diez d\u00edas siguientes posteriores a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-964 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP14883-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120155 \u00a0 Acta \u00a0286 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLORIBEL \u00a0CHAC\u00d3N BUITRAGO, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}