{"id":60436,"date":"2023-12-22T21:39:44","date_gmt":"2023-12-22T21:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14877-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:44","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:44","slug":"stp14877-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14877-2021\/","title":{"rendered":"STP14877-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP14877-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LEIDY \u00a0JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de \u00a02021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el JUZGADO \u00a0 5\u00b0 \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0CALI y \u00a0el \u00a0JUZGADO 4\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO \u00a0DE \u00a0CALI, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>1.1-Asegur\u00f3 \u00a0el togado de la se\u00f1ora Leidy Johanna Casta\u00f1eda \u00a0Guti\u00e9rrez, que a ella le fueron transgredidos los derechos \u00a0fundamentales atr\u00e1s invocados, por parte del Juzgado 5\u00b0 de \u00a0EPMS de Cali al emitir el auto interlocutorio No. 36 del 12 de enero \u00a0de 2021 en el que le neg\u00f3 a ella su solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria especial o cualificada, y por el Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali al proferir el auto interlocutorio \u00a0No. 017 del 4 de mayo de 2021 en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del despacho ejecutor.1.2-Seg\u00fan \u00a0el \u00a0libelo \u00a0tutelar, la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0fue \u00a0vencida \u00a0en \u00a0sentencia aprobatoria de preacuerdo No. 059 del 23 de julio de 2019, \u00a0en la que se \u00a0le \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a084 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0 multa \u00a0de \u00a0922 \u00a0SMLMV, \u00a0al \u00a0hallarla \u00a0en calidad \u00a0de \u00a0c\u00f3mplice \u00a0 responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0agravado, lavado de activos y testaferrato en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a02021-01023-00ACCTE. LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZTUTELA \u00a0PRIMERA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO S\u00c1NCHEZ21.3-Plante\u00f3 \u00a0la parte accionante que la sentenciada es de profesi\u00f3n \u00a0abogada, su \u00a0se\u00f1ora \u00a0madre ha presentado \u00a0quebrantos \u00a0en \u00a0su \u00a0 salud \u00a0tanto \u00a0f\u00edsica \u00a0como mental, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0han \u00a0 visto \u00a0agudizados \u00a0a \u00a0causa \u00a0de \u00a0la permanencia \u00a0en la c\u00e1rcel \u00a0 de \u00a0su \u00a0hija; adem\u00e1s, de \u00a0que \u00a0depende \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0 para \u00a0su sostenimiento y cuidado personal, para lo cual aportaron una \u00a0serie de elementos probatorios con la finalidad de acreditar sus \u00a0aserciones. Por ende, requiri\u00f3 que se analice en sede de \u00a0tutela amparar el debido proceso, ordenando conceder a la condenada, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con la ley 750 de 2002, \u00a0ley 82 de 1993, modificada por la ley 1232 de 2008, sentencia C \u2013184 \u00a0de 2003 y SU-389 de 2005.1.4-Indic\u00f3 la parte actora que el \u00a0Juzgado Ejecutor deneg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0especial infundadamente, no tuvo en cuenta la limitaci\u00f3n del \u00a0tema y problema jur\u00eddico, pues afirma que este era: \u00a0\u201cDETERMINAR EL ESTADO DE SOLEDAD Y RIESGO DE LA PROGENITORA DE \u00a0LA CONDENA, Y EVALUAR DESDE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA, NO DE LO \u00a0ACTUADO PREVIO A LA SENTENCIA, EL \u00a0PROCESO \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N \u00a0 EPNAL \u00a0DE \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0GUTIERREZ \u00a0AL INTERIOR DE LA C\u00c1RCEL \u00a0Y LA POSBILIDAD DE SUSTITUIRSE SU PRISI\u00d3N AL DOMICILIO POR SER \u00a0LA CABEZA DE LA FAMILIA&#8230;\u201d(Sic.), y procedi\u00f3 a \u00a0consignar en la demanda de tutela los argumentos que emple\u00f3 en \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de primera \u00a0instancia, para luego plantear que el Juzgado \u00a04\u00b0 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0 Circuito \u00a0Especializado \u00a0de \u00a0Cali \u00a0tampoco \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta estos al \u00a0desatar la alzada.1.5-Acot\u00f3 \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandante \u00a0que en \u00a0 este \u00a0asunto \u00a0si \u00a0concurren \u00a0todos \u00a0los presupuestos \u00a0para \u00a0la \u00a0 procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0providencias \u00a0judiciales, pues los jueces accionados: *se sustrajeron de resolver \u00a0el verdadero problema \u00a0jur\u00eddico;*no \u00a0resolvieron \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0 el \u00a0escenario \u00a0natural \u00a0sino \u00a0que revivieron \u00a0viejas \u00a0discusiones \u00a0 previas \u00a0de \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0de \u00a0los \u00a0punibles \u00a0para denegar una \u00a0sustituci\u00f3n de pena;*soslayaron la prueba objetiva recaudada; \u00a0*no aplicaron la ley y la jurisprudencia en materia de procedimiento \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la pena con fines de resocializaci\u00f3n; \u00a0y, *desconocieron que la hermana de la procesada se encuentra \u00a0desaparecida, por lo que su progenitora no cuenta con otra persona \u00a0que pueda hacerse cargo de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la solicitud de tutela, al considerar que si bien la acci\u00f3n de \u00a0tutela cumple los \u00a0requisitos generales \u00a0para \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0excepcional contra \u00a0providencias judiciales, no concurre ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas para otorgar el amparo, \u00a0toda vez que los juzgados accionados analizaron la situaci\u00f3n \u00a0de LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ y determinaron que \u00a0no hab\u00eda lugar a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0porque no se demostr\u00f3 que ostente la calidad de cabeza de \u00a0familia, alegada para acceder al subrogado, pues la progenitora de la \u00a0condenada, de 59 a\u00f1os de edad, no se encuentra en estado de \u00a0abandono o peligro inminente ni depende econ\u00f3micamente de la \u00a0accionante porque percibe mesada pensional de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente, y aunque est\u00e9 afectada emocionalmente \u00a0ello no permite establecer que est\u00e9 gravemente incapacitada \u00a0para cuidarse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los juzgados accionados, como deb\u00edan hacerlo, valoraron la \u00a0naturaleza del delito cometido por LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA \u00a0GUTI\u00c9RREZ con base en las sentencias de instancia, pues es un \u00a0factor determinante para resolver sobre el sustituto penal, como lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la accionante LEIDY \u00a0JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ la impugn\u00f3, sin \u00a0exponer argumentaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 12 de \u00a0enero y 4 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de las cuales, el JUZGADO \u00a0QUINTO \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI \u00a0y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO \u00a0DE \u00a0CALI, \u00a0respectivamente, le negaron en primera y segunda instancia la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali, en segunda instancia, no procede \u00a0recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0inmediatez, pues la \u00faltima providencia cuestionada data del \u00a04 \u00a0de mayo de 2021, de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el \u00a0derecho vulnerado\u00a0y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; \u00a0y (v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que en ellas \u00a0se incurra en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo o \u00a0en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0tutela, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas como el Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, hicieron un an\u00e1lisis de los elementos \u00a0probatorios allegados al expediente a partir de los cuales \u00a0concluyeron que no se demostr\u00f3 que LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA \u00a0GUTIERREZ tiene la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y \u00a0valoraron la gravedad de los delitos por los cuales fue condenada \u2013 \u00a0como \u00a0c\u00f3mplice responsable de los delitos de Concierto para \u00a0Delinquir agravado, Lavado de activos y Testaferrato, en concurso \u00a0homog\u00e9neo-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0presentada por LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ con \u00a0fundamento en la Ley 750 de 2002, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la neg\u00f3 porque, luego \u00a0de citar las normas que regulan el aludido mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena privativa de la libertad, constat\u00f3 que la condenada no \u00a0ostenta la calidad de mujer cabeza de familia porque su progenitora, \u00a0quien se vio afectada emocionalmente por la ruptura transitoria del \u00a0v\u00ednculo familiar y la desaparici\u00f3n de otra de su hijas, \u00a0tiene 59 a\u00f1os de edad, percibe una pensi\u00f3n de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, cuenta con los medios para vivir \u00a0en una vivienda digna y con familia extensa, siendo \u00e9sta, y no \u00a0la condenada, la que ostenta a calidad de cabeza da familia, y \u00a0adem\u00e1s, tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas \u00a0atribuidas a la sentenciada para determinar si pron\u00f3stico de \u00a0peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali en providencia de 4 de mayo de 2021, en la cual \u00a0refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0es suficiente, como lo alega el recurrente, con probar que se es jefe \u00a0cabeza de hogar, pues adem\u00e1s deben demostrarse todos y cada \u00a0uno de los requisitos exigidos por la normatividad citada. Y en este \u00a0caso, tal y como lo argument\u00f3 el a quo, no se prob\u00f3 en \u00a0absoluto el grado de indefensi\u00f3n en que se pueda encontrar la \u00a0progenitora de la sentenciada LEYDI JOHANA CASTA\u00d1EDA \u00a0GUTIERREZ, pues se ha demostrado que la se\u00f1ora Luz Stella \u00a0Guti\u00e9rrez, es una persona que de acuerdo a su edad (59 a\u00f1os) \u00a0no alcanza a considerarse como persona de la tercera edad, en raz\u00f3n \u00a0a que el promedio de vida para las mujeres, oscila alrededor de los \u00a080 a\u00f1os, lo que indica que tiene una expectativa de vida que \u00a0se puede alargar en el tiempo. Para el Despacho tampoco se encuentra \u00a0totalmente demostrado que la se\u00f1ora Luz Stella Guti\u00e9rrez \u00a0Ru\u00edz, dependa econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora LEYDI \u00a0JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ, pues de acuerdo a lo \u00a0expuesto por el juez a-quo es beneficiaria de un sustento pensional \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el cual est\u00e1 \u00a0considerado id\u00f3neo para cerca del 80% de los pensionados \u00a0colombianos, lo que implica que no se puede predicar que la se\u00f1ora \u00a0Luz Stella Guti\u00e9rrez, est\u00e9 absoluta o gravemente \u00a0incapacitada para sostenerse, cuidarse y mantenerse por s\u00ed \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la privaci\u00f3n de la libertad de la sentencia \u00a0CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ, afecta emocionalmente a su madre, \u00a0la se\u00f1ora Luz Stella Guti\u00e9rrez Ru\u00edz, no obstante \u00a0este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la \u00f3rbita de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la familia para \u00a0efectos de la prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Ley 750 de 2002, pues aquellos derechos podr\u00e1n \u00a0prevalecer cuando la privaci\u00f3n de libertad genere el abandono \u00a0a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposici\u00f3n de las \u00a0personas dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el legislador para mitigar la afectaci\u00f3n familiar ha \u00a0previsto varios mecanismos, es as\u00ed como el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario contempla un r\u00e9gimen de visitas, la \u00a0posibilidad de que se concedan permisos especiales y tambi\u00e9n \u00a0que los internos sean confinados en c\u00e1rceles cercanas al lugar \u00a0de domicilio de su familia. En tal sentido, dicho C\u00f3digo \u00a0consagra que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse conforme \u00a0a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en cuenta \u00a0las relaciones de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son razones suficientes con lo cual se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos, \u00a0pruebas y dem\u00e1s elementos allegados por quien ahora pretende, \u00a0con base en las mismas motivaciones, alegar yerros en el \u00a0pronunciamiento que le fuera adverso adverso. De otra parte, hay que \u00a0reiterar que la Corte Constitucional en su momento, al reflexionar \u00a0sobre los alcances de la Ley 750\/02, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0el juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s de la comunidad en \u00a0que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, \u00a0a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en \u00a0peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria&#8230;\u201d1 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede, entonces, perderse de vista que se trata en este caso de \u00a0conductas punibles sumamente graves, que evidentemente atentan contra \u00a0la comunidad como objeto jur\u00eddico de protecci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de la Seguridad p\u00fablica y del Orden Econ\u00f3mico \u00a0Social en el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones no se est\u00e1 frente a un caso en el cual el \u00a0derecho superior de la madre de la condenada deba hacerse prevalecer \u00a0sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicaci\u00f3n de \u00a0normas jur\u00eddicas de orden p\u00fablico y que apuntan hacia \u00a0el inter\u00e9s general de la colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que, al no cumplirse los presupuestos \u00a0para el otorgamiento del subrogado penal, no hab\u00eda lugar a \u00a0revocar el auto que lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela no \u00a0constituyen una expresi\u00f3n grosera de las autoridades \u00a0judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis razonable realizado \u00a0en debida forma, por los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali., sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las \u00a0decisiones en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, como parece \u00a0entenderlo LEIDY JOHANA CASTA\u00d1EDA GUTI\u00c9RREZ, m\u00e1xime \u00a0que, se reitera, aquellas se \u00a0profirieron en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC sentencia T-709 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP14877-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119825 \u00a0 Acta \u00a0286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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